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ARTICULO 41. El Instituto podrá celebrar contratos de administración de cuenta corriente o en general de naturaleza apropiada para recaudarlos <sic> aportes previstos en el artículo 39 numeral 4o. de la presente Ley.
ARTICULO 42. El pago de estos aportes será obligatorio y podrá exigirse por conducto de los jueces del Trabajo, las resoluciones que dicte el Director general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la materia prestaran mérito ejecutivo.
ARTICULO 43. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 39 numeral 4o. en lo que se refiere a las entidades de carácter público y se abstendrá de tramitir giros para gastos de las entidades que incumplan el pago de dichos aportes al Instituto.
ARTICULO 44. Los aportes efectuados por los patronos o Empresas Públicas y privadas serán deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, previa certificación del pago expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, lo serán las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia.
ARTICULO 45. Para que la Administración de Impuestos Nacionales acepte la deducción por concepto de salarios, los patronos obligados a hacer aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán acreditar que el ultimo día del año o periodo gravable se encontraban a paz y salvo por este concepto.
ARTICULO 46. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacer todo tipo de operación y negociaciones financieras con los bienes que integran su patrimonio y en favor del incremento del mismo.
ARTICULO 47. El Banco de la República continuará actuando como fideicomisario para el servicio y amortización de los Bonos de Bienestar Familiar emitidos en virtud de la Ley 75 de 1968.
ARTICULO 48. La vigilancia Fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a la Contraloría General de la República y será ejercida conforme a las Leyes a través de un auditor y los demás funcionarios que designen y cuyas remuneraciones estarán a cargo de la Contraloría.
VIGENCIA DE ESTA LEY
ARTICULO 49. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción y modifica el capítulo Tercero (III) de la Ley 75 de 1968, la Ley 27 de 1974 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E, a...de... de mil novecientos setenta y ocho (1978).
El presidente del Honorable Senado de la República.
GUILLERMO PLAZAS ALCID.
El presidente de la honorable Cámara de representantes,
JORGE MARIO EASTMAN.
El secretario General del Honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO.
El secretario General del la Honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 24 de enero de 1979.
Publíquese y Ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Salud,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.