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ARTICULO 41. Se entiende por Acuicultura el cultivo de especies hidrobiológicas mediante técnicas apropiadas en ambientes naturales o artificiales y, generalmente, bajo control.
ARTICULO 42. <Ver Notas de Vigencia> El INPA será el organismo competente para señalar los requisitos y condiciones conducentes al establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas. Las demás dependencias del sector público y las entidades privadas que de modo directo o indirecto se vinculen a esta actividad, deberán someterse a las disposiciones adoptadas por dicha entidad.
ARTICULO 43. El Gobierno Nacional promocionará el fomento y desarrollo de la Acuicultura y, en particular, estimulará la creación y operación de las instalaciones destinadas a la reproducción de especies en cautiverio y al abastecimiento de semillas para esta actividad.
ARTICULO 44. La Acuicultura se clasifica:
a) Según el medio en:
1. Acuicultura marina o maricultura: la que se realiza en ambientes marinos.
2. Acuicultura continental: la que se realiza en los ríos, lagos, lagunas, pozos artificiales y otras masas de agua no marinas.
b) Según su manejo y cuidado, en:
1. Repoblación: la siembra de especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos naturales o artificiales sin ningún manejo posterior.
2. Acuicultura extensiva: la siembra de especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos naturales o artificiales con algún tipo de acondicionamiento para su mantenimiento.
3. Acuicultura semi-intensiva: la siembra en la que se proporciona alimentación suplementaria, además del alimento natural, con un mayor nivel de manejo y acondicionamiento del medio ambiente.
4. Acuicultura intensiva: la siembre en la que se proporciona alimentación suplentaria y se utiliza la tecnología avanzada, que permite altas densidades de las especies en cultivo.
c) Según las fases del ciclo de vida de las especies:
1. De ciclo completo o cultivo integral: el que abarca el desarrollo de todas las fases del ciclo de vida de las especies en cultivo.
2. De ciclo incompleto o cultivo parcial: el que comprende solamente parte del ciclo de vida de la especie en cultivo.
ARTICULO 45. <Ver Notas de Vigencia> El INPA podrá desarrollar programas de importación de especies hidrobiológicas con miras a fomentar su cultivo, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 46. El Ministerio de Agricultura velará porque las zonas con vocación para la Acuicultura sean incorporadas a los planes de ordenamiento territorial que establezca el Gobierno Nacional.
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA Y DE LAS TASAS Y DERECHOS
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA
ARTICULO 47. <Ver Notas de Vigencia> El derecho de ejercer la actividad pesquera se puede obtener:
1. Por ministerio de la ley: si se trata de la pesca de subsistencia, definiéndose ésta como la que se realiza sin ánimo de lucro para proporcionar alimento al pescador y a su familia. La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio nacional.
2. Mediante permiso: si se trata de la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de recursos pesqueros.
3. Mediante patente: si se trata del uso de embarcaciones para el ejercicio de la pesca.
4. Por asociación: cuando el INPA se asocie, mediante la celebración de contratos comerciales, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para realizar operaciones conjuntas propias de la actividad pesquera.
5. Por concesión: Cuando se trate de aquellos casos de pesca artesanal y de Acuicultura que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
6. Mediante autorización: si se trata de la importación o exportación de recursos y productos pesqueros, de conformidad con la política nacional de comercio exterior.
En materia de comercialización interna, el INPA podrá establecer la obligación de obtener salvoconducto para la movilización de los recursos y productos pesqueros.
DE LAS TASAS Y DERECHOS
ARTICULO 48. <Ver Notas de Vigencia> El ejercicio de la actividad pesquera estará sujeto al pago de tasas y derechos.
Para la fijación del valor de las tasas y derechos, el INPA deberá considerar:
1. La clase de pesquería, en concordancia con lo previsto en el artículo 8o. de la presente Ley.
2. El valor del producto pesquero, teniendo en cuenta la especie de que se trate.
3. La cuota de pesca, de acuerdo con el volumen del recurso.
4. El tipo de embarcación que se utilice, en consideración a su tonelaje de registro neto.
5. El destino de los productos pesqueros, ya sea para el consumo interno o para la exportación.
6. El costo de la administración de la actividad pesquera.
ARTICULO 49. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, mediante reglamento que para el efecto expida en desarrollo de la presente Ley, establecerá los conceptos que den lugar a la aplicación de las tasas y derechos. El INPA, por conducto de su Junta Directiva, determinará las respectivas cuantías de conformidad con lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley y la forma de su recaudo, en concordancia con la política establecida al respecto por el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 50. <Ver Notas de Vigencia> Con miras a favorecer el desarrollo de la pesca artesanal o la de investigación, El INPA establecerá tasas y derechos preferenciales.
DE LAS VEDAS Y AREAS DE RESERVA
ARTICULO 51. <Ver Notas de Vigencia> Con el fin de asegurar el desarrollo sostenido del recurso pesquero, corresponde al INPA:
1. Proponer a la entidad estatal competente, el establecimiento de vedas.
2. Propender a la entidad estatal competente, la delimitación de áreas de reserva para la protección de determinadas especies.
3. Delimitar las áreas que, con exclusividad, se destinen para la pesca artesanal.
ARTICULO 52. Gozarán de preferente protección estatal las especies hidrobiológicas declaradas amenazadas y aquellas en peligro de extinción. La entidad estatal competente adoptará las medidas necesarias para evitar su extinción, en concordancia con los convenios internacionales.
DE LAS INFRACCIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 53. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se tipifica como infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la presente Ley y en todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 54. <Ver Notas de Vigencia> Está prohibido:
1. Realizar actividades pesqueras sin permiso, patente, autorización ni concesión o contraviniendo las disposiciones que las regulan.
2. Obstaculizar, impedir o perturbar injustificadamente el ejercicio de la pesca legalmente autorizada.
3. Extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas.
4. Desecar, taponar, desviar el curso o bajar el nivel de los ríos, lagunas, esteros, ciénagas, caños o cualquier otro cuerpo de agua, sin permiso de la autoridad competente.
5. Pescar con métodos ilícitos tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana o los recursos pesqueros, así como llevar a bordo tales materiales.
6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, sustancias contaminantes u otros objetos que constituyan peligro para la navegación, la circulación o la vida.
7. Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos.
8. Utilizar las embarcaciones pesqueras para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
9. Vender o trasbordar a embarcaciones no autorizadas parte o totalidad de la pesca. La venta del producto de la pesca se hará en puerto colombiano.
10. Transferir, bajo cualquier circunstancia, los derechos derivados del permiso, autorización, concesión o patente otorgados por el INPA.
11. Suministrar al INPA información incorrecta o incompleta o negarle acceso a los documentos que éste exija.
12. <Numeral INEXEQUIBLE>
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 55. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas legales sobre la materia expedidas por las autoridades colombianas competentes, se harán acreedoras según la gravedad de la infracción a una o más de las siguientes sanciones, que aplicará la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar:
1. Conminación por escrito.
2. Multa.
3. Suspensión temporal del permiso, autorización, concesión o patente según sea el caso.
4. Revocatoria del permiso, autorización, concesión o patente.
5. Decomiso de embarcaciones, equipos o productos.
6. Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento.
Las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca continental tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de mil (1.000) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6o de la presente ley. Las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca marina tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de cien mil (100.000) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6o de la presente ley. Las multas podrán ser sucesivas.
Con relación a lo estipulado en el numeral 5 del presente artículo sobre el decomiso de embarcaciones, este se aplicará sin afectar los derechos de los terceros de buena fe, teniendo en cuenta los principios de la Ley 1437 de 2011, especialmente los relacionados con proporcionalidad y la viabilidad económica de la administración de la embarcación.
Si la actividad de pesca ilegal es ejecutada por una embarcación de bandera extranjera que esté realizando pesca comercial industrial o artesanal en aguas marinas colombianas, este hecho será causal agravante para la imposición de la multa, sin exceder el máximo legal.
El Capitán de la nave, el Armador y los titulares del permiso de pesca, serán responsables de las sanciones económicas que se impusieran en la medida en que se demuestre su culpabilidad individual.
La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces una vez tenga conocimiento, comunicará a la Dirección General Marítima (Dimar), las conductas cometidas por los Capitanes y Armadores de las embarcaciones pesqueras relacionadas con posibles violaciones a la normatividad marítima nacional, con el objeto que la Autoridad Marítima inicie las investigaciones administrativas sancionatorias dentro del marco de sus competencias.
DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y DE LA ESTADISTICA PESQUERA
DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
ARTICULO 56. <Ver Notas de Vigencia> El INPA organizará y llevará el Registro General de Pesca y Acuicultura en el cual se inscribirán:
1. Los permisos, autorizaciones, concesiones y patentes de pesca y acuicultura.
2. Las embarcaciones pesqueras.
3. Los establecimientos y plantas procesadoras.
4. Los titulares de derechos pesqueros.
5. Los pescadores que presten servicios en embarcaciones de pesca comercial.
6. Las comercializadoras de productos pesqueros.
7. Los cultivos de recursos pesqueros.
ARTICULO 57. El Registro General de Pesca y Acuicultura tiene carácter administrativo. Los actos de inscripción son obligatorios y su omisión será sancionada conforme lo determine el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
DE LA ESTADISTICA PESQUERA
ARTICULO 58. <Ver Notas de Vigencia> El INPA tendrá a su cargo el Servicio Estadístico Pesquero Colombiano- SEPEC, que comprenderá los procesos de recolección, ordenamiento, análisis y difusión de la información estadística.
Este servicio se integrará al Servicio Nacional de Información teniendo como finalidad el ordenamiento y la planificación de la actividad pesquera nacional.
DE LOS PESCADORES
ARTICULO 59. <Ver Notas de Vigencia> Se considera pescador a toda persona que habitualmente se dedique a la extracción de recursos pesqueros, cualesquiera sean los métodos lícitos empleados para tal fin. El INPA establecerá la clasificación de los pescadores así como los requisitos, derechos y obligaciones que les corresponde.
ARTICULO 60. En concordancia con lo previsto en los artículos 51 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, la paralización de labores ocasionada por una veda decretada por la autoridad competente, suspende el contrato de trabajo del personal que forma parte de la tripulación de las embarcaciones pesqueras, pero no lo extingue, en virtud de que el trabajo pesquero se caracteriza por ser una actividad permanente pero discontinua.
ARTICULO 61. De la totalidad de la tripulación de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera autorizadas para ejercer su actividad en Colombia, no menos del veinte por ciento (20%) será colombiana, porcentaje que se irá incrementando progresivamente en la forma que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
ARTICULO 62. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales.
ARTICULO 63. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, ampliará sus programas de capacitación de personal dedicado a las actividades pesqueras, adecuándolos a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
DE LA COORDINACION INTERINSTITUCIONAL
ARTICULO 64. <Ver Notas de Vigencia> Se entiende por coordinación interinstitucional la interrelación armónica de las acciones y disposiciones que competen al INPA y a las demás entidades del Estado que tengan vinculación directa o indirecta con el subsector pesquero.
ARTICULO 65. <Ver Notas de Vigencia> El INPA, en su condición de organismo ejecutor de la política pesquera nacional, establecerá los mecanismos de coordinación a los que se sujetarán las demás entidades del Estado que desarrollen funciones propias del ámbito pesquero.
ARTICULO 66. <Ver Notas del Editor> Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura ejecutarán, dentro del marco de sus competencias, las acciones necesarias para impulsar el desarrollo de la actividad pesquera.
DE LOS INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD PESQUERA
ARTICULO 67. <Cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los siguientes insumos y equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán exentos del pago de aranceles y demás derechos de importación por un período de diez (10) años contados a partir de la sanción de la presente Ley:
a) Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación para la extracción de los recursos pesqueros;
b) Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos pesqueros;
c) Ovas embrionadas y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y accesorios para el desarrollo de la acuicultura;
d) Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el desarrollo de la investigación pesquera;
e) Maquinaria y equipos para astilleros dedicados a la reparación de embarcaciones pesqueras;
f) La materia prima requerida para la fabricación de envases para productos de origen pesquero y acuícola.
ARTICULO 68. En el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley, se establecerá un porcentaje mínimo de recursos que el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, otorgará para la financiación de estudios de investigación, prefactibilidad, factibilidad, diseño y preinversión de proyectos relacionados con la actividad pesquera.
ARTICULO 69. El Gobierno Nacional, considerando las circunstancias singulares en que se desenvuelve la actividad pesquera, establecerá líneas especiales de crédito en las entidades financieras para el fomento y desarrollo de dicha actividad. Para este efecto, el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero incorporará un programa especial de crédito pesquero.
ARTICULO 70. <Ver Notas de Vigencia> La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reestructurará sus líneas de crédito de manera que pueda prestar sus servicios con la mayor cobertura posible a los pescadores artesanales y cooperativas pesqueras, tomando en consideración las circunstancias especiales propias del desarrollo de sus actividades. Con este propósito, coordinará sus acciones con el INPA en los aspectos técnicos y, con el Fondo Nacional de Garantías, en lo relacionado con el otorgamiento de avales.
ARTICULO 71. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para fomentar el establecimiento y desarrollo de los astilleros menores, que tengan por objeto la fabricación y reparación de embarcaciones pesqueras.
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 72. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El INDERENA y las entidades que actualmente vienen cumpliendo las funciones que esta ley encomienda al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, continuarán ejerciéndolas hasta el 1o. de julio de 1990, fecha a partir de la cual, el INPA asumirá plenamente el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 73. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El 30 de junio de 1990, el INDERENA transferirá al INPA todos los bienes y los recursos presupuestales tanto de funcionamiento como de inversión y, en general, todos los activos que tenga asignados para el desarrollo de los programas de pesca y de acuicultura en todo el país. Igualmente, el INPA recibirá de la entidad estatal en cuyo poder se encuentren, los siguientes centros y estaciones piscícolas con todos sus equipos de dotación:
- Estación San Cristóbal.
- Estación Gigante.
- Centro de Investigaciones Pesqueras de Cartagena.
- Centro de Investigaciones Pesqueras de Tumaco.
- Centro de Pesca Artesanal de Puerto López.
- Estación Berlín.
- Estación San Silvestre.
- Estación Repelón.
- Estación Las Terrazas.
- Estación Oiba, Santander.
- Centro de Pesca Artesanal de Barrancabermeja.
- Centro de Pesca Artesanal de Tolú.
El Ministerio de Agricultura dirigirá el proceso de transferencia a que se refiere el presente artículo para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y supervisará el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 74. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El INPA incorporará a su planta de personal a los funcionarios que actualmente prestan servicios en los programas de pesca y acuicultura del INDERENA, en cuyo caso se suprimirán los respectivos cargos de la planta de personal del mencionado Instituto.
PARAGRAFO. Los funcionarios incorporados al INPA no sufrirán desmejora alguna de sus condiciones laborales y prestacionales de que gozan en el INDERENA.
ARTICULO 75. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> Con el fin de garantizar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará una asignación presupuestal adicional de mil millones de pesos (1.000.000.000) moneda corriente, para la implementación de los programas de inversión del INPA durante la vigencia fiscal de 1990. Durante el cuatrienio subsiguiente, le asignará anualmente una suma igual, incrementada en un veinte por ciento (20%) cada año.
ARTICULO 76. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> Para efectos de la integración de capital social de la Corporación Financiera de Fomento Pesquero, CORFIPESCA, las entidades que a continuación se relacionan, efectuarán aportes con cargos al presupuesto de la vigencia de 1991 en las cuantías siguientes:
a) Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero: $250.000.000;
b) Banco Cafetero: $150.000.000;
c) Banco Ganadero: $150.000.000;
d) Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema: $150.000.000;
e) Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI: $150.000.000;
f) Empresa de Comercialización de Productos Pesqueros, Emcoper: $50.000.000;
g) Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA: $50.000.000.