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ARTICULO 90. INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Ver Notas del Editor> Para los efectos de la presente Ley se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a quienes se aplicarán las reglas previstas en los artículos 23, 28, 73, 74 y 75 de esta Ley.

Notas del Editor
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ARTICULO 91. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, modifique la estructura y determine las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia Bancaria, para acomodarlas a las nuevas responsabilidades que le han sido asignadas. En ejercicio de esta facultad podrá eliminar o fusionar dependencias, asignar, reasignar o suprimir funciones de las unidades internas y establecer un sistema especial de carrera administrativa.

PARAGRAFO. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores, y tres (3) representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.

Notas del Editor
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ARTICULO 92. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Para los efectos de la presente Ley se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipas u otras operaciones activas de crédito.

Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, coorporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial. Dichas instituciones podrán ser de naturaleza comercial o cooperativa.

Son establecimientos, bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.

Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas, en los sectores que establezcan tus normas que regulan su actividad.

Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo, mediante el sistema de valor constante.

Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes o servicios.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las instituciones financieras reguladas por normas especiales.

PARAGRAFO 1o. Las funciones que el presente artículo señala para las distintas clases de establecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los estatutos especiales que rigen su actividad.

PARAGRAFO 2o. Los establecimientos de crédito existente que no estén comprendidos en las categorías previstas en este artículo, podrán convertirce en los términos del artículo 10 de la presente Ley, conservando su naturaleza civil, comercial o cooperativa.

PARAGRAFO 3o. Las instituciones financieras sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.

PARAGRAFO 4o. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes tienen por función la captación de recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad y se considerarán establecimiento de crédito para los efectos de esta Ley.

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ARTICULO 93. SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la presente Ley, expida una reglamentación integral sobre el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que se refiera, en todo caso, a las siguientes materias:

a) Naturaleza del seguro y los amparos;

b) Compañía habilitadas para ofrecerlo ;

c) Mecanismos de transferencia de los recursos administrados por las compañías de seguros al sistema nacional de salud;

d) Mecanismos para garantizar la atención derivada de los accidentes de tránsito en que participen vehículos no asegurados y los no identificados, y

e) Mecanismos para que los establecimientos hospitalarios o clínicos o las entidades de seguridad y previsión social estén obligados a recibir y a atender en debida forma a las víctimas de los accidentes de tránsito.

PARAGRAFO. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres (3) representantes, designado por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.

Notas del Editor
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ARTICULO 94. SEGUROS OBLIGATORIOS. Solamente por Ley podrán crearse seguros obligatorios.

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ARTICULO 95. OFICIALIZACION. <Ver Notas del Editor> Cuando una institución financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con los artículos 6o y 7o de la Ley 117 de 1985, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera, por parte del Fondo.

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ARTICULO 96. REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PRIVATIZADAS. Las instituciones financieras privatizadas, según el artículo 17 de la presente Ley, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal participación.

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ARTICULO 97. Las sociedades anonimas e instituciones financieras expresaran obligatoriamente el resultado economico de sus empresas y de una vigencia determinada en terminos de utilidad o perdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohibe que adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos si así lo acepta la asamblea de accionistas.

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ARTICULO 98. REGIMEN DE TRANSICION. Las sociedades de servicios financieros que estén funcionando en la fecha de vigencia de la presente Ley, así como los establecimientos de crédito que mantengan inversiones en las mismas, dispondrán de un (1) año de plazo para adecuarse a los requisitos consagrados en el artículo 1o de la presente Ley.

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ARTICULO 99. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Ver Notas del Editor> La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Ley 105 de 1927, con excepción de los artículos 4o y 5o; los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Decreto 1273 de 1936; el Decreto 1403 de 1940; el parágrafo del artículo 5o de la Ley 155 de 1959; los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto-Ley 1691 de 1960; 883, 1166 y 1388 del Código de Comercio; 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o y 9o de la Ley 16 de 1979; el artículo 2o y la expresión "a sus socios " del inciso primero del artículo 8o del Decreto 1172 de 1980; los artículos 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 10, 11, 12, 14 y 17 del Decreto 2920 de 1982; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10 y el parágrafo del artículo 6o de la Ley 74 de 1989, y las demás normas que le sean contrarias.

PARAGRAFO 1o. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria dispondrán de un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adecuar sus estatutos y reglamentos internos a las disposiciones imperativas de la misma.

Notas del Editor

PARAGRAFO 2o. Los artículos 1o y 7o de la Ley 16 de 1979 tendrán vigencia, hasta el momento en que ejerzan las facultades de que trata el artículo 49 de la presente Ley, al igual que las normas que regulan las reservas matemáticas de las compañías de seguros de vida.

PARAGRAFO 3o. Los artículos 4o y 5o de la Ley 105 de 1927 tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. Por lo tanto, la renovación del certificado de autorización correspondiente al año 1992 se surtirá en la forma establecida en la reglamentación en vigor.

Dada en Bogotá, a los... días del mes de... de mil novecientos noventa.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

República de Colombia, Gobierno Nacional,

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, 18 de diciembre de 1990.

El Ministro de justicia,

JAIME GIRALDO ANGEL.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

      

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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