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CAPÍTULO VI.

CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA.

ARTÍCULO 521. ABSTENCIÓN PARA SEGUIR TRAMITANDO EL PROCESO. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139.

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ARTÍCULO 522. SUCESIÓN TRAMITADA ANTE DISTINTOS JUECES. Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión.

La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.

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TÍTULO II.

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES.

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ARTÍCULO 523. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.

Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma.

El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.

El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.

Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.

Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión.

Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.

TÍTULO III.

DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.

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ARTÍCULO 524. LEGITIMACIÓN. Cualquiera de los socios podrá demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato.

Las reglas de liquidación contenidas en el presente título no serán aplicables a los procedimientos de insolvencia regidos por la Ley 1116 de 2006 o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

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ARTÍCULO 525. TRÁMITE. Los asuntos mencionados en el artículo anterior se tramitarán conforme a las reglas generales del proceso verbal.

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ARTÍCULO 526. VINCULACIÓN DE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. Antes del traslado de la demanda el Juez ordenará al representante legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los socios la existencia del proceso.

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ARTÍCULO 527. DEFENSA POR PARTE DE LA SOCIEDAD. La sociedad podrá ejercer su defensa en los términos señalados para el proceso verbal.

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ARTÍCULO 528. AUDIENCIA INICIAL. En la audiencia inicial el juez instará a los socios a conciliar las diferencias y a designar liquidador.

En lo demás, se aplicará lo dispuesto en los artículos 372 y 373.

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ARTÍCULO 529. SENTENCIA. Si en la sentencia el juez decreta la nulidad total del contrato social o la disolución de la compañía, deberá:

1. Designar liquidador de la lista de auxiliares de la justicia y ordenar su inscripción en el registro mercantil.

2. Fijar la remuneración del liquidador de acuerdo con las tablas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Ordenar que se agregue a la razón o denominación social la expresión “en liquidación”.

4. Ordenar la inscripción de la providencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal, y en los lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio.

5. Ordenar al liquidador que en el término que le señale preste caución para el manejo de los bienes sociales, cuyo monto fijará a su prudente juicio.

6. Decretar el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la compañía.

7. Ordenar que se oficie a los jueces del domicilio de la compañía, de sus sucursales, agencias o establecimientos de comercio y a los funcionarios que puedan conocer de jurisdicción coactiva, acerca de la existencia del proceso, a fin de que se abstengan de adelantar o de continuar procesos ejecutivos contra la sociedad.

Los procesos ejecutivos en contra de la compañía así como las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos, quedarán a órdenes del juez que conoce de la liquidación, para lo cual de manera inmediata se procederá a su remisión e incorporación.

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ARTÍCULO 530. REGLAS DE LA LIQUIDACIÓN. Para la liquidación se procederá así:

1. Una vez posesionado el liquidador deberá elaborar el inventario de activos y pasivos y presentarlo dentro del término que el juez le otorgue teniendo en cuenta el tamaño de la sociedad y el número de acreedores.

Los pasivos deberán presentarse con sujeción a la prelación legal y actualizarse a la fecha en que quede en firme la sentencia que decretó la nulidad o dispuso la liquidación, incluyendo capital, sanciones legales o convencionales y los correspondientes intereses.

Los activos serán relacionados uno por uno, indicando cantidad, calidad, nomenclatura y cualquier dato necesario para su identificación.

2. Una vez presentado el inventario de activos y pasivos, el juez señalará fecha y hora para audiencia, en la cual lo pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios.

En la providencia que señale fecha para audiencia, el juez ordenará al liquidador que informe a cada acreedor la cuantificación de su acreencia, así como la fecha señalada, lo cual deberá acreditar al despacho de manera inmediata, so pena de remoción.

En todo caso, la providencia que señale fecha para la audiencia deberá inscribirse en el registro mercantil.

3. En la audiencia el juez pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios, el inventario de activos y pasivos, a fin de que cualquier acreedor pueda formular objeciones, solicitar aclaración o complementación.

Si a juicio de un acreedor o de los socios, el inventario no incluye la totalidad de los activos, deberá denunciar tal circunstancia, indicando los datos exactos del bien y su lugar de ubicación.

4. Quien formule la objeción por considerar que una acreencia no es cierta, que no tiene la prelación legal dada por el liquidador, o que su cuantía no es la señalada en el inventario, deberá expresar las razones de su dicho, solicitar la práctica de pruebas y aportar los documentos que obren en su poder.

5. Practicadas las pruebas si a ello hubiere lugar, el juez decidirá la objeción en la misma audiencia.

6. En firme la decisión, el liquidador procederá a pagar las acreencias con estricta sujeción a la prelación legal.

7. En cuanto al avalúo de bienes y su venta se aplicarán las reglas del proceso ejecutivo.

8. Si practicadas tres (3) diligencias de remate no se ha logrado enajenar todos los activos, el juez ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) días siguientes a la última diligencia presente una propuesta de distribución de los activos entre los acreedores.

9. Existiendo dineros y otros activos, el liquidador distribuirá el dinero descontando los gastos del proceso aprobados por el juez, entre los acreedores de mejor derecho, con observancia del principio de igualdad entre cada clase y grado de prelación legal.

La propuesta de distribución se dará a conocer a los acreedores y a los socios en una audiencia en la que además el juez resolverá cualquier objeción que presenten los acreedores o los socios, y procederá a adjudicar los bienes.

10. Proferida la providencia de adjudicación, el juez levantará las medidas cautelares y ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) días siguientes haga entrega física de los activos a los adjudicatarios.

11. Entregados los activos a los acreedores o pagadas las acreencias según el caso, el liquidador rendirá cuentas finales al juez quien luego de aprobarlas ordenará el pago de la remuneración final al auxiliar de la justicia y la terminación del proceso.

TÍTULO IV.

INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 531. PROCEDENCIA. A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá:

1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.

2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.

3. Liquidar su patrimonio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 532. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes.

Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 533. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS Y CONVALIDACIÓN DE ACUERDOS DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no comerciante.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 534. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL. De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.

El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 535. GRATUIDAD. Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios y los centros de conciliación privados podrán cobrar por sus servicios.

Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código.

En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud.

Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 536. TARIFAS PARA LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN REMUNERADOS. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas que podrán cobrar los centros de conciliación y las notarías para tramitar de los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo. Dichas tarifas no pueden constituir una barrera de acceso al procedimiento aquí previsto, deben ser acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación privados prestar el servicio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 537. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:

1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título.

2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.

4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor.

5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.

6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.

7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.

8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas.

10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva.

11. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo.

12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.

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ARTÍCULO 538. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.

Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.

En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 539. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:

1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.

2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.

3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.

4. Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.

5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.

6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.

7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.

8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.

9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.

PARÁGRAFO PRIMERO. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.

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ARTÍCULO 540. DACIONES EN PAGO. En la propuesta de negociación de deudas, el deudor podrá incluir daciones en pago con bienes propios para extinguir total o parcialmente una o varias de sus obligaciones.

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ARTÍCULO 541. DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación designará al Conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista.

El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este código.

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ARTÍCULO 542. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales.

Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador.

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ARTÍCULO 543. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas y el deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador designado por el centro de conciliación o el notario, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud.

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ARTÍCULO 544. DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más.

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ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.

3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.

4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574.

5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.

6. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.

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ARTÍCULO 546. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del procedimiento de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares.

En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del deudor y se informará de ello al conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de negociación de deudas.

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ARTÍCULO 547. TERCEROS GARANTES Y CODEUDORES. Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas:

1. Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.

2. En caso de que al momento de la aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservan incólumes sus derechos frente a ellos.

PARÁGRAFO. El acreedor informará al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.

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ARTÍCULO 548. COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales.

En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.

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ARTÍCULO 549. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias.

El deudor no podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad más uno del valor de los pasivos, Igual regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos de conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno Nacional.

El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas.

Los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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