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CAPÍTULO 7.

VIDRIOS POLARIZADOS.

ARTÍCULO 8.7.1. DEFINICIÓN. Se entiende por vidrio polarizado, entintado u oscurecido, aquel que mediante un proceso físico o químico ha perdido su estado incoloro, impidiendo parcial o totalmente la visibilidad desde el exterior hacía el interior del vehículo.

(Resolución número 3777 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 8.7.2. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS QUE POSEAN VIDRIOS POLARIZADOS, ENTINTADOS U OSCURECIDOS. Podrán circular por las vías del territorio nacional sin requerir autorización alguna, por este concepto, aquellos vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, que cumplan las siguientes características, de acuerdo con la ubicación de los vidrios en el automotor:

1) Materiales de acristalamiento requeridos para la visión directa del conductor: Vidrios para parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras, cuya transmisión luminosa sea superior o igual al setenta por ciento (70%).

Cuando los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras corresponden a materiales de vidrio de seguridad para uso en escudos resistentes a las balas, la transmitancia luminosa regular con incidencia normal debe ser de por lo menos 60%, tanto a través del escudo como de los vidrios permanentes del vehículo.

Cuando los vidrios para parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras corresponden a materiales de vidrio de seguridad para uso en escudos resistentes a las balas, la transmitancia luminosa regular con incidencia normal debe ser de por lo menos 60%, tanto a través del escudo como de los vidrios permanentes del vehículo.

Por razones de seguridad vial, ningún vehículo podrá transitar por el territorio nacional con vidrios instalados en parabrisas laminados, algunos ventiletes y puertas delanteras, cuyo porcentaje de transmisión luminosa sea inferior al establecido en los incisos anteriores, según corresponda.

2) Materiales de acristalamiento requeridos para la visión indirecta del conductor en vehículos dotados de espejos retrovisores externos a ambos lados del mismo: Vidrios laterales traseros cuya transmisión luminosa sea superior o igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) y, vidrios cuartos traseros y de la quinta puerta, cuya transmisión luminosa sea superior al catorce por ciento (14%).

PARÁGRAFO 1o. Previamente a la comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de vehículos y/o autopartes y materiales de acristalamiento para el uso en vehículos automotores, deberán asegurarse y demostrar el cumplimiento de las características exigidas, a través de un certificado de conformidad expedido bajo las condiciones de ensayo establecidas en el numeral 3.3, R2 del Reglamento Técnico RTC 002 MDE, Resolución número 0322 de 2002 del Ministerio de Desarrollo (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), o aquel que lo modifique o sustituya. El rotulado del material para acristalamiento, a que se refiere el numeral 3.2.3 del mismo reglamento, en el ítem de categorías, deberá especificar el porcentaje de transmisión luminosa que ha sido certificado.

PARÁGRAFO 2o. El certificado de conformidad deberá ser expedido por un organismo acreditado o reconocido por el Organismo Nacional de Acreditación, conforme a lo establecido por el Decreto 1074 de 2015, o aquel que lo modifique o sustituya.

(Resolución número 3777 de 2003, artículo 2o, inciso 3 adicionado por la Resolución número 10000 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 8.7.3. Permisos para la circulación de vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, con porcentajes de transmisión luminosa inferior. Para circular por el territorio nacional con vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, cuyo porcentaje de transmisión luminosa sea inferior al establecido en el numeral 2 del artículo 8.7.2., de la presente resolución, se deberá solicitar un permiso ante el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los permisos se expedirán solo en casos especiales determinados por la Policía Nacional, entidad que establecerá además las dependencias ante quienes debe hacerse la solicitud y los requisitos que debe acreditar el interesado.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional deberá mantener actualizado, con la reserva de seguridad necesaria, un registro a nivel nacional que contenga claramente los datos correspondientes a los permisos expedidos y un listado de los vehículos objeto de la excepción de que trata el artículo 8.7.4 de esta resolución.

(Resolución número 3777 de 2003 artículo 3o, inciso 1 modificado por la Resolución número 10000 de 2003, artículo 2o)

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ARTÍCULO 8.7.4. EXCEPCIÓN DEL PERMISO. No requerirán el permiso de que trata el artículo 8.7.3. los siguientes vehículos oficiales:

1. Los destinados al transporte del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros, Viceministros, Jefes de Departamento Administrativo, Directores o Gerentes de Institutos Descentralizados del Orden Nacional, Gerentes de Empresas Industriales o Comerciales del Estado, Gobernadores y Alcaldes.

2. Los destinados al transporte de: Congresistas, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y Fiscal General de la Nación.

3. Los destinados al transporte de: Consejeros de Estado y Magistrados de las Cortes Suprema de Justicia, Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Electoral.

4. Los pertenecientes a las Fuerzas Militares destinados al transporte: del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Inspector General, Director y Subdirector de la Escuela Superior de Guerra.

5. Los pertenecientes al Ejército Nacional destinados al transporte: del Comandante del Ejército, Jefe del Estado Mayor, Inspector General, Comandantes de División y Comandantes de Brigada.

6. Los pertenecientes a la Armada Nacional destinados al transporte: del Comandante y segundo Comandante de la Armada Nacional, Jefe del Estado Mayor, Inspector General y Comandantes de fuerza.

7. Los pertenecientes a la Fuerza Aérea, destinados al transporte: del Comandante de la Fuerza Aérea, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Inspector General y Comandantes de Bases.

8. Los pertenecientes a la Policía Nacional destinados al transporte: del Director, Subdirector, Inspector General, Directores Especializados y Comandantes de Departamento.

9. Los pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, destinados al transporte del Director y de los Directores Generales de Inteligencia y Operativa.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, las entidades antes mencionadas, deberán enviar y mantener actualizada ante la dependencia que designe la Policía Nacional una relación detallada de los vehículos oficiales a su servicio, objeto de la excepción a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 2o. No requerirán el permiso de que trata la presente disposición, los vehículos de servicio diplomático o consular. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, deberán registrar los vehículos objeto de esta excepción ante El Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez los mantendrá debidamente actualizados ante el Registro de la Policía Nacional.

(Resolución número 3777 de 2003, artículo 4o)

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ARTÍCULO 8.7.5. RÉGIMEN SANCIONATORIO. De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes, quien conduzca un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos contrariando las disposiciones de la presente resolución.

(Resolución número 3777 de 2003, artículo 6o)

CAPÍTULO 8.

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL, VALLAS, LETREROS O AVISOS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.

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ARTÍCULO 8.8.1. Los alcaldes municipales, distritales, o las autoridades en quienes ellos hayan delegado tal función, o los consejos de gobierno respectivos, o la autoridad que haga sus veces en las entidades territoriales indígenas, deberán expedir los nuevos registros que autoricen el porte de vallas, letreros o avisos en vehículos automotores registrados en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, previo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 140 de 1994.

PARÁGRAFO. En todo caso las empresas prestadoras del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, están obligadas a garantizar que todos los vehículos que conforman su capacidad transportadora autorizada, ya sean propios o vinculados, porten los colores y distintivos registrados y los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio, so pena de ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3366 de 2003 o en la norma que lo modifique o sustituya.

(Resolución número 3019 de 2010, artículo 2o)

CAPÍTULO 9.

RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCCIÓN PARA PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR Y DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES ACREDITADAS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 8.9.1. RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCCIÓN PARA PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR Y DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES ACREDITADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución conjunta 20243040002785 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias de conducción expedidas en otro país, que se encuentren vigentes a favor del personal diplomático, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas, consulares y de organizaciones internacionales acreditadas; serán válidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanencia autorizada para tal efecto. El reconocimiento será para conducir vehículos de servicio particular en Colombia, en la categoría equivalente a la que hayan sido expedidas en su país de emisión y en aplicación del principio de reciprocidad.

El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará que se cumplan las condiciones señaladas en el presente artículo y expedirá documento que confirme el reconocimiento con una vigencia máxima de hasta seis (6) meses prorrogables por el mismo término o inferior, sin que supere la fecha límite de la permanencia autorizada para la misión diplomática, consular o de la organización internacional acreditada.

En todos los casos, durante el periodo de vigencia del documento que confirma el reconocimiento, la licencia de conducción del beneficiario emitida en su país de origen deberá encontrarse vigente.

Para la renovación del documento que confirme el reconocimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá verificar que el beneficiario se encuentra a paz y salvo por concepto de infracciones y multas de tránsito en Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Las licencias de conducción que sean presentadas en un idioma diferente al español, deben estar apostilladas y adjuntar la traducción oficial.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá al Ministerio de Transporte cada seis (6) meses un informe de los documentos de reconocimiento expedidos y renovados a favor personal diplomático, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas, consulares y de organizaciones internacionales durante su permanencia autorizada.

Notas de Vigencia

TÍTULO 9.

DISPOSICIONES FINALES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES NO COMPILADAS.

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ARTÍCULO 9.1.1. DISPOSICIONES NO COMPILADAS. Las siguientes resoluciones no se compilan en la presente Resolución Única de Tránsito y por tanto, mantienen su vigencia:

1. Las Resoluciones que establecen y/o actualizan las tarifas de los trámites de tránsito y de los servicios del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

2. Las Resoluciones que establecen y/o actualizan la base gravable de los vehículos automotores.

3. Las Resoluciones que se hayan expedido de manera conjunta con otras entidades (Ministerios).

4. Las Resoluciones que crean zonas diferenciales de tránsito.

5. Las Resoluciones que señalan las características y fichas técnicas de las placas de vehículos.

6. Las Resoluciones que establecen medidas especiales y transitorias en materia de Tránsito para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

7. Los Reglamentos Técnicos.

CAPÍTULO 2.

DEROGATORIA Y VIGENCIAS.

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ARTÍCULO 9.2.1. DEROGATORIA. Deróguese la Resolución número 1050 del 2001, la Resolución número 400 de 2004; los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o de la Resolución número 200 de 2004; los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o y 9o de la Resolución número 2757 de 2008; los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Resolución número 5561 de 2008; los artículos 1o y 6o de la Resolución número 4592 de 2008, el artículo 2o de la Resolución número 3544 de 2009; el artículo 1o de la Resolución número 4904 de 2009; el artículo 4o y 10 de la Resolución número 3545 de 2009; los artículos 6o, 7o, el parágrafo 1 del artículo 8o, y el artículo 10 de la Resolución número 3545 de 2009; el parágrafo del artículo 2o de la Resolución número 6206 de 2009; los artículos 1o, 2o, y 3o de la Resolución número 4199 de 2010; el parágrafo del artículo 3o de la Resolución número 4821 de 2013; los artículos 6o, 7o, 8o, 12 y 13 de la Resolución número 663 de 2013; el artículo 30 de la Resolución número 3768 de 2013; los artículos 1o y 2o de la Resolución número 4564 de 2013; 2o de la Resolución número 217 de 2014; los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o de la Resolución número 1155 de 2014; el parágrafo del artículo 3o y el artículo 18 de la Resolución número 646 de 2014; los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 de la Resolución número 2901 de 2015; el artículo 16 de la Resolución número 5228 de 2016; el artículo 2o de la Resolución número 1208 del 2017; el artículo 77 de la Resolución número 332 del 2017; los artículos 9o y 19 de Resolución número 160 de 2017; los artículos 1o y 2o de la Resolución número 5647 de 2018; la Resolución número 1081 de 2019; el parágrafo transitorio del artículo 4o de la Resolución número 805 del 2019; el artículo 53 de la Resolución número 20203040011355 de 2020; el parágrafo transitorio del artículo 21 de la Resolución número 20203040011355 de 2020 y los artículos 16 y 20 de la Resolución número 20203040003625 de 2020.

Las demás resoluciones que no hayan sido objeto de la derogatoria establecida en el presente artículo mantendrán su vigencia. Los interesados que identifiquen esta normativa podrán solicitar al Ministerio de Transporte su compilación en la presente Resolución Única de Tránsito.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 9.2.2. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez.

<Anexos no publicados en el Diario Oficial>

<Consultar anexos descargados de la web de la entidad directamente en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/R_MT_45295_2022-ANEXOS.pdf

Notas de Vigencia
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