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RESOLUCION 206 DE 1951

(abril 25)

Por la cual se reglamenta la liquidación y pago del auxilio de cesantía para la financiación de la vivienda de los trabajadores, se fijan las normas que deben cumplir las empresas que están obligadas al seguro colectivo de vida de sus  trabajadores y que quieran asumir el carácter de aseguradoras de disposiciones

legales del Trabajo.

Resumen de Notas de Vigencia

En uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos 17, 256, 301 y 485 del Código del Trabajo,

RESUELVE:

TÍTULO I.

AUXILIO DE CESANTIA.

ARTICULO 1o. Los trabajadores tienen derecho a exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, mejora y liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.

Los patronos no podrán negarse a efectuar la liquidación y pago de que trata el inciso anterior.

Los patronos podrán hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.

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ARTICULO 2o. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial o al préstamo de la cesantía habrá de tener la destinación de que trata el artículo anterior solamente cuando haya de aplicarse a cualquiera de la inversiones siguientes:

a). Adquisición de vivienda con su terreno o lote, aun cuando sea simplemente para pagar parte del precio estipulado.

b). Adquisición de terreno o lote solamente, aunque el monto de la liquidación parcial o préstamo no alcance a cubrir el precio total del lote o terreno.

c). Construcción de vivienda.

d). Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge.

e). Liberación de gravámenes hipotecarios o deudas que afecten realmente la casa o el predio edificable; y

f). Compra o suscripción de acciones en una cooperativa de habitaciones o institución semejante que suministre o construya casas de habitación para el respectivo trabajador.

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ARTICULO 3o. El Inspector del Trabajo, o, en su defecto, el Alcalde Municipal, sólo autorizará la liquidación parcial del auxilio de cesantía o préstamo sobre ésta cuando se hayan llenado los siguientes requisitos:

1o. En los casos a que s refieren los ordinales a) y b) del artículo anterior, el interesado deberá presentar el contrato de promesa de venta, extendido en forma legal, autenticado ante Notario, junto con un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre propiedad y libertad del bien materia del contrato.

2o. Cuando se trate de la construcción de vivienda, prevista en el ordinal c) del artículo anterior, el interesado deberá presentar, además del certificado de propiedad del terreno, el plano de la respectiva construcción y el presupuesto de la misma, elaborados por una institución oficial o semioficial de construcciones, o por una cooperativa, o por un ingeniero o arquitecto legalmente autorizado, que se obligue formalmente a realizar la edificación.

Cuando en la localidad no hubiere la institución, el ingeniero o el arquitecto a que se refiere el ordinal anterior, la primera autoridad política del lugar debe certificarlo así, y suplir la prueba del caso con una declaración jurada del constructor práctico que vaya a dirigir la edificación.

3o. En el caso del ordinal d) del artículo anterior, además de presentar el certificado de propiedad del inmueble, el interesado deberá acreditar, a satisfacción del funcionario que autoriza la liquidación parcial o el préstamo, la necesidad de la ampliación, reparación o mejora de la vivienda.

4o. En el caso del ordinal e), el trabajador deberá presentar con su solicitud, además de los documentos que acrediten la propiedad del inmueble, un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la vigencia del gravamen que pesa sobre la propiedad.

Cuando se hubiere estipulado que el pago de la deuda debe efectuarse por contados parciales, deberá acompañar una declaración jurada del acreedor en que haga constar el saldo de la deuda.

Si hubiere juicio pendiente, se acompañará una certificación del Juez que hubiere decretado el embargo del inmueble, en el cual conste la liquidación del crédito por el que se ejecuta, o copia auténtica de la sentencia de pregón y remate.

5o. Cuando se trate de suscribir acciones en cooperativa de habitaciones o institución similar, el trabajador autorizará para que ésta cobre directamente el auxilio parcial de cesantía o reciba el préstamo que se haga sobre ella y lo aplique en su totalidad a la compra o suscripción de acciones destinadas a la adquisición de casa o lote para el trabajador, previo compromiso explícito por parte de la cooperativa de que se obliga a ello.

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ARTICULO 4o. Además de los documentos y requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal, en su defecto, antes de impartir su aprobación a la liquidación parcial de cesantía o al préstamo que sobre ella se le haga al trabajador, podrá cerciorarse por los medios que estime convenientes de que la suma correspondiente va a ser destinada a los fines para los cuales se solicita la autorización.

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ARTICULO 5o. En la resolución por la cual se autorice la liquidación parcial de la cesantía o el préstamo sobre ésta, deberá consignarse claramente que el pago se hará directamente por el patrono al vendedor, si se trata de venta, o al acreedor, si es el caso de liberación de gravámenes, o al contratista, en el caso de construcción, ampliación, reparación o mejoras de la vivienda.

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ARTICULO 6o. Los trámites y requisitos establecidos por los artículos anteriores deberán llenarse, igualmente, cuando se trate de la pignoración del seguro de vida para los mismos fines, conforme al artículo 304 del Código del Trabajo.

TITULO II.

EMPRESAS ASEGURADORAS DE SUS TRABAJADORES.

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ARTICULO 7o. Las empresas que quieran constituirse en aseguradoras de sus trabajadores deben hacer la solicitud: directamente al Ministerio del Trabajo, las que tengan su asiento en Bogotá, y las otras, por conducto del respectivo Inspector Seccional del Trabajo.

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ARTICULO 8o. A la solicitud acompañarán las empresas los documentos siguientes:

a). Copia debidamente registrada de la escritura de constitución de la sociedad, un ejemplar de los estatutos y un certificado de la Cámara de comercio en que conste que se ha cumplido con las formalidades prescritas en los artículos 469 y 470 del Código de Comercio, o en el artículo 39 de la Ley 28 de 1931.

Cuando no se trate de sociedades, el propietario debe presentar la prueba de la propiedad de la empresa.

b). Certificado de la Superintendencia Bancaria, de la Cámara de Comercio, o de la institución en que, según la clase de empresa, ésta deba estar legalmente inscrita o bajo su control, en el que conste que el capital de dicha empresa no es inferior a cien mil pesos ($100.000.oo).

Si se trata de empresas agrícolas, ganaderas, forestales o de otra índole, que no estén inscritas ni bajo el control de ninguna institución, podrán acreditar que su capital no es inferior a cien mil pesos ($100.000.oo) por medio de certificado catastral, o por medio de la copia de la última declaración de renta, o una copa debidamente autenticada del último balance general de sus negocios.

c). Copia auténtica de la nómina de sus trabajadores (remunerados a sueldo fijo, porcentaje, unidad de tiempo, unidad de obra, tarea, etc.), con especificación de los nombres y de los salarios fijos o aproximados de cada uno de ellos.

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ARTICULO 9o. La empresa otorgará ante el Ministerio del Trabajo la caución del caso, tendiente a responder por el valor de los seguros de vida que deban cubrirse, la cual puede ser hipotecaria, prendaria o personal, a opción del patrono.

En caso de que la caución sea personal, debe constituirse por dos fiadores solidarios que llenen los requisitos exigidos por el artículo 2376 del Código Civil.

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ARTICULO 10. El monto de la caución que deben prestar las empresas para constituirse en aseguradoras de sus trabajadores, será igual al triple del mayor sueldo anual que figure en la respectiva nómina, aumentado en un cuatro por ciento (4%) del valor total de la nómina en un año.

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ARTICULO 11. El Ministerio del trabajo, en vista de la correspondiente solicitud, y si hallare satisfactorios los comprobantes que se presenten acerca de la capacidad financiera y la seriedad de la respectiva empresa, concederá el permiso correspondiente, por medio de resolución, en la que se harán constar los hechos que la motivan, la cuantía de la fianza y la forma como se constituyó.

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ARTICULO 12. Las empresas a que se concede la facultad de constituirse en aseguradoras de sus trabajadores tienen la obligación de permitir a las autoridades del trabajo la revisión de las cuentas relativas al pago de los seguros debidos, y a remitir, cada vez que ocurra el fallecimiento de un trabajador, al Ministerio del Trabajo, un duplicado del comprobante o comprobantes del pago del seguro de vida.

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ARTICULO 13. Las empresas que al entrar en vigencia el Código del Trabajo tenían autorización para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, deben presentar solicitud de nuevo permiso antes del primero (1o.) de julio del corriente año, y acompañarán a dicha solicitud los documentos de que trata el artículo 8o. para que les sea concedida autorización para continuar con tal carácter.

A las empresas que no formularen la solicitud en referencia dentro del término señalado, les quedará cancelado automáticamente el permiso que tenían para asegurar a sus trabajadores.

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ARTICULO 14. Una vez constituida en aseguradora de sus trabajadores, la empresa remitirá cada seis (6) meses al Ministerio del Trabajo los balances que haga, en copias debidamente autorizadas y certificadas, en la forma prevista en el ordinal b) del artículo 8o. de la presente Resolución, y una relación detallada de los cambios y aumentos de salarios habidos en la nómina del personal de trabajadores.

En caso de que el aumento de la nómina fuere mayor en una tercera parte de la que se tuvo en cuenta al constituirse la caución para obtener el permiso, el Ministerio del Trabajo exigirá una caución adicional que responda de los seguros debidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Resolución.

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ARTICULO 15. La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por el Código del Trabajo sobre seguro de vida colectivo obligatorio y por la presente Resolución, dará lugar a la suspensión de la autorización correspondiente, además de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar, de acuerdo con el citado Código, y en caso necesario el Ministerio del Trabajo hará efectiva la caución constituida.

En tal caso, dichas empresas quedarán obligadas a asegurar a todos sus trabajadores inmediatamente en una de las compañías de seguros que expidan y paguen sus pólizas dentro del territorio de la República.

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ARTICULO 16. La suspensión de la facultad concedida a las empresas para constituirse en aseguradoras de sus trabajadores, será decretada por la misma autoridad encargada de concederla, a petición de parte interesada o de oficio, y se hará por medio de resolución motivada en vista de los comprobantes que se presenten.

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ARTICULO 17. Decretada la suspensión de la facultad por no haberse pagado alguno o algunos de los seguros causados, el Ministerio del Trabajo hará efectivo de la entidad aseguradora o de los fiadores lo necesario para atender al pago de los seguros que se deban, sin perjuicio de las acciones comunes de los beneficiarios, herederos o derechohabientes, quienes podrán ejercerlas en formal legal.

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ARTICULO 18. En el Ministerio del Trabajo se llevarán los libros de registro de las resoluciones que se dicten sobre la materia, y demás que sean necesarios, a fin de poder determinar con precisión las compañías o empresas a las cuales se les ha concedido la facultad de asegurar a sus trabajadores, la nómina de ellos, el monto total del seguro y demás datos que se juzgue convenientes.

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ARTICULO 19. El Jefe de Departamento, los Inspectores, Visitadores y Jefes de Sección del Ministerio del Trabajo, están en el deber de velar porque todas las empresas obligadas al seguro de vida colectivo obligatorio, de conformidad con el Código del Trabajo y demás disposiciones legales concernientes, den estricto cumplimiento a sus normas, y en caso de violación de éstas impondrán las sanciones pertinentes.

TITULO III.

VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTICULO 20. Toda empresa o patrono deberá presentar, por triplicado, los días 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, al Inspector del Trabajo de su domicilio o al Alcalde en donde no hubiere Inspector, una relación firmada por el representante de la empresa o patrono, que contenga estos datos:

a). Nombre de la empresa o patrono.

b). Domicilio principal.

c). Si tiene sucursales y en qué lugares.

d). Giro ordinario de negocios.

e). Si tiene contratado el seguro de vida colectivo y con qué compañía.

f). Si es aseguradora de sus trabajadores, indicar el número y fecha de la resolución de autorización.

g). Si tiene reglamento de trabajo, citar el número y fecha de la resolución aprobatoria.

h). Nombre y apellido de cada trabajador.

i). Número de mujeres al servicio de la empresa.

j). Número de trabajadores menores de 18 años.

k). Número de trabajadores solteros, casados y viudos.

l). Nacionalidad de los trabajadores.

m). Salario diario devengado por cada trabajador.

n). Si ha repartido la prima de servicios, y su valor.

ñ). Si ha adjudicado becas de especialización, indicando el nombre del beneficiario y del establecimiento; y

o). Cuantía de la empresa o patrono.

A esta relación deberá acompañarse una copia de la declaración de renta y los comprobantes o recibos, firmados por los trabajadores, en que conste el suministro de calzado y overoles.

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ARTICULO 21. Las empresas o patronos que no cumplan con la obligación que les impone el artículo anterior, serán sancionados con multas de cincuenta pesos ($50.00) a quinientos pesos ($500.oo), que impondrá el Inspector del Trabajo respectivo, quedando siempre obligados a suministrar los datos indicados.

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ARTICULO 22. Recibida la relación a que se refiere el artículo 20, el Inspector del Trabajo procederá a verificar minuciosamente si la respectiva empresa o patrono, de acuerdo con los datos que arroje la relación, ha violado las normas sobre seguro de vida colectivo, reglamento de trabajo, protección a la maternidad, trabajo de menores, proporcionalidad entre ellos trabajadores nacionales y extranjeros, salario mínimo, prima de servicios, becas para estudios de especialización y suministros de calzado y overoles.

Si a falta de Inspector del Trabajo la relación es recibida por el Alcalde, este funcionario deberá remitirla al Inspector de la jurisdicción, junto con la lista pormenorizada de las empresas o patronos que no cumplieron con la obligación de suministrar la relación.

El Inspector del Trabajo remitirá un duplicado de la relación al Departamento de Investigaciones Científicas del Ministerio del Trabajo; otro duplicado quedará en poder del Alcalde, y el original se destinará para la Inspección del Trabajo.

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ARTICULO 23. Si del examen de la relación resultare que ha habido violación de alguna de las normas enumeradas en el artículo anterior, el Inspector del Trabajo, por medio de resolución motivada, conminará al infractor con multa de cincuenta pesos ($50.oo) a dos mil pesos ($2.000,oo) según la gravedad de la infracción, para que la subsane dentro del término que le señale, que no podrá exceder de treinta (30) días.

Si vencido el término que se le señalare, la empresa o patrono no hubiere subsanado las infracciones anotadas, el Inspector del Trabajo, procederá a hacer efectiva la multa, y ordenará en la providencia que su importe ingrese al Instituto colombiano de Seguros Sociales.

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ARTICULO 24. Los Inspectores del Trabajo deberán practicar permanentemente, como obligación primordial suya y sin necesidad de petición de parte, visitas de inspección a los establecimientos, fábricas o empresas, con el fin de establecer la exactitud de los datos que éstos les suministren, y para estudiar las condiciones generales y específicas del ambiente laboral, de las relacionadas con la higiene y salubridad del trabajo, delas prestaciones sociales - legales y contractuales - de que gozan los trabajadores, del cumplimiento exacto de dichas prestaciones y de los reglamentos de trabajo.

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ARTICULO 25. El funcionario que practique la visita levantará un acta de ella, suscrita por él y por el patrono o su representante, en las que deben quedar clara y pormenorizadamente expresadas todas las circunstancias de la visita, con indicación de las irregularidades que se observen y con la advertencia de que ha sido notificado el infractor. En la misma acta se señalará un término prudencial, que no podrá exceder de treinta (30) días, para que se subsanen las irregularidades que se anoten, y se le conminará con multa de cincuenta pesos ($50.00) a dos mil pesos ($2.000.oo), según la gravedad de la infracción, si no lo hiciere dentro del término señalado.

Copia del acta de visita, con sus respectivo número, deberá remitirse al Departamento Nacional del Trabajo dentro de la mayor brevedad.

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ARTICULO 26. Si vencido el término que se señale, la empresa o patrono acreditare haber subsanado las infracciones anotadas, el funcionario procederá a hacerle efectiva la multa, y ordenará en la providencia respectiva que su importe ingrese al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá a los veinticinco días del mes de abril de

mil novecientos cincuenta y uno.

ALFREDO ARAUJO GRAU

El Ministro de Trabajo

IGNACIO REYES POSADA

El Secretario General

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