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ACUERDO 1 DE 2019

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 51.071 de 9 de septiembre 2019

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Por medio del cual se precisan los criterios para determinar los casos en los cuales la Agencia interviene en las controversias contra entidades públicas, así como los criterios conforme a los cuales la Agencia participará con voz y voto ante los comités de conciliación de las entidades y se derogan los Acuerdos 01 de 2013 y 03 de 2017.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las establecidas en el parágrafo 2 del numeral 3 del artículo 6o y los numerales 4 y 13 del artículo 10 del Decreto-ley 4085 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 5o de la Ley 1444 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como una unidad administrativa especial, descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, incluyendo dentro de sus objetivos la prevención, defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa.

Que el parágrafo del artículo 2o del Decreto número 4085 de 2011, así como el artículo 2.2.3.2.1.2 del Decreto número 1069 de 2015, determinaron como intereses litigiosos de la Nación, los siguientes:

a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso;

b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación;

c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional;

d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación o el Estado;

e) Los demás que determine el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Que, según lo previsto en el parágrafo 12 del artículo 62 <sic, numeral 3, parágrafo 2 del artículo 6> del Decreto número 4085 de 2011, “La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado precisará los criterios para determinar los casos en los cuales deberá intervenir de manera obligatoria en los procesos judiciales”.

Que, en el numeral 13 del artículo 102 <sic, 10> del Decreto número 4085 de 2011 se asignó al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la función de precisar los criterios para determinar los casos en los cuales la Agencia debe intervenir de manera obligatoria en los procesos judiciales, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; La reiteración de los fundamentos fácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente jurisprudencial.

Que, mediante literal i) del numeral 3 del artículo 6o del Decreto número 4085 de 2011 se dispuso que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene como función, asumir discrecionalmente, en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública del orden nacional, y actuar como interviniente en aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos fácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente jurisprudencial.

Que, el numeral 4 del artículo 10 del Decreto número 4085 de 2011 le asignó al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la función de “definir los criterios conforme a los cuales la Agencia debe participar con voz y voto ante los comités de conciliación de las entidades”.

Que los artículos 610 y 613 de la Ley 1564 de 2012 disponen, a su vez, la facultad de intervención y representación facultativa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en procesos judiciales y conciliaciones extrajudiciales.

Que en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS CASOS EN LOS CUALES LA AGENCIA INTERVIENE EN LAS CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá discrecionalmente, en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública del orden nacional, y actuar como interviniente en aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos fácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente jurisprudencial.

En aquellos casos en que no resulte procedente la representación judicial o la intervención, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formulará recomendaciones a las entidades involucradas para una defensa judicial asertiva y eficiente, si a ello hubiere lugar.

Parágrafo. La participación de la Agencia en los procesos judiciales de una Entidad, a cualquier título, no exime del deber de la misma de atender y velar por la defensa de sus intereses litigiosos ni representa compromiso sobre los resultados del proceso.

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ARTÍCULO 2o. CRITERIOS CONFORME A LOS CUALES LA AGENCIA PARTICIPA CON VOZ Y VOTO ANTE LOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN DE LAS ENTIDADES. Para efectos de participar en los Comités de Conciliación de las entidades u organismos del orden nacional, cuando lo estime conveniente, con derecho a voz y voto y actuar como mediador en los conflictos que se originen entre entidades y organismos del orden nacional, tendrá en cuenta los criterios establecidos en el literal i) del numeral 3 del artículo 6o y del numeral 13 del artículo 10 del Decreto número 4085 de 2011.

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ARTÍCULO 3o. SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN. Podrán solicitar la intervención, en cualquiera de las modalidades establecidas en el Decreto-ley 4085 de 2011 y en la Ley 1564 de 2012 y asistencia a los comités de conciliación, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, presidentes o directores de agencia y gerentes de entidades descentralizadas o directores de unidades administrativas especiales o de sociedades de economía mixta, directamente o a través de sus secretarios generales o jefes de oficina jurídica.

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ARTÍCULO 4o. GRUPO DE SELECCIÓN. En virtud de la facultad consagrada en el numeral 16 del artículo 11 del Decreto número 4085 de 2011, el Director General de la Agencia creará un grupo de trabajo encargado de recomendar la selección de procesos en los que intervendrá la entidad, así como los comités de conciliación en los que participará.

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ARTÍCULO 5o. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Tratándose de conciliación extrajudicial, la radicación en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dé copia de la reclamación contra la Entidad Pública del orden nacional en los términos del artículo 613 del Código General del Proceso, no impone obligación alguna a la Agencia de asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial. Solo en el evento en que la Agencia decida intervenir, el delegado designado asistirá al comité de conciliación de las entidades públicas del orden nacional involucradas en el asunto, quien presentará la posición que previamente la Agencia haya establecido.

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ARTÍCULO 7o. REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 6o del Decreto número 4085 de 2011, la Agencia podrá ejercer la representación judicial de las entidades territoriales mediante la suscripción de convenios interadministrativos y el correspondiente otorgamiento de poder, previo el establecimiento por parte de la Agencia de las condiciones mínimas que regirán dichos acuerdos. Igualmente, asistirá a sus comités de conciliación, con voz y sin voto, previo convenio de asesoría para tal fin.

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ARTÍCULO 8o. REGISTRO EN EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN LITIGIOSA DE LA NACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el literal i) del numeral 4 del artículo 6o del Decreto-ley 4085 de 2011, es requisito indispensable para activar las competencias de selección discrecional de la Agencia, que la información sobre los asuntos sometidos a su conocimiento conste de manera actualizada, completa y cierta en el Sistema Único de Información Litigiosa de la Nación.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Acuerdos números 01 de 2013 y 03 de 2017.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 9 de septiembre de 2019.

La Presidenta del Consejo Directivo,

Margarita Cabello Blanco.

Ministra de Justicia y del Derecho.

El Secretario General Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,

Cristian Stapper Buitrago.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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