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ACUERDO 30 DE 1997
(septiembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Por el cual se adopta el Sistema de Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de cargos de los empleados públicos del SENA.
EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-
En uso de las facultades que le confiere el literal d) del numeral 9 del artículo 10 de la ley 119 de 1994
ACUERDA:
DEL SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACION
Y REMUNERACION DE CARGOS
ARTICULO 1. DEL CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
ARTICULO 2. DE LOS NIVELES JERARQUICOS. Establécense los siguientes niveles jerárquicos para los empleos públicos del SENA:
a) Directivo:
Comprende los empleos a los cuales corresponde la dirección, formulación de políticas y la adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución a nivel de la Dirección General, Regional y Seccional del SENA, los subdirectores dela Dirección General y Regional.
b) Ejecutivo:
Comprende de los empleos a los cuales corresponde la dirección, la coordinación, la evaluación y el control de las dependencias internas del SENA, encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos.
c) Asesor:
Comprende los empleos cuya labor consiste en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos de dirección y administración de la entidad.
d) Profesional:
Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la realización de investigación y el desarrollo de actividades que implican la aplicación de conocimientos propios dela formación universitaria o profesional; con capacidad de análisis y de proyección, para concebir y desarrollar planes, programas y proyectos.
e) Instructor:
Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.
f) Técnico:
Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de métidis y procedimientos que permitan obtener resultados concretos y/o básicos para desarrollos posteriores y aquellos que tienen asignadas labores de coordinación, supervisión y evaluación de las actividades propias de un grupo de trabajo.
g) Administrativo:
Comprende los empleos que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias delas tareas y responsabilidades de los niveles superiores.
h) Operativo:
Comprende los empleos que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución, que sirven de soporte para la realización de labores de los restantes niveles jerárquicos.
ARTICULO 3. DE LA NOMENCLATURA DE EMPLEOS. La nomenclatura y numeración de empleos del SENA, será la siguiente:
a) NIVEL JERARQUICO DIRECTIVO
Denominación Grado
Director General 17
Director de la Dirección General 14
Director Regional 13
Director Seccional 11
Subdirector Regional 11
b) NIVEL JERARQUICO EJECUTIVO:
Denominación Grado
Jefe de División de la
Dirección General 11
Jefe de División de las
Regionales, Seccionales y
Jefes de Centro 10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
c) NIVEL JERARQUICO ASESOR:
Denominación Grado
Asesor 10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
d) NIVEL JERARQUICO PROFESIONAL:
Denominación Grado
Profesional 10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
e) NIVEL JERARQUICO INSTRUCTOR:
Denominación Grado
Instructor 20
19
18
17
16
15
14
13
12
11
10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
f) NIVEL JERARQUICO TECNICO:
Denominación Grado
Técnico 10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
g) NIVEL JERARQUICO ADMINISTRATIVO:
Denominación Grado
Administrativo 10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
h) NIVEL JERARQUICO OPERATIVO:
Denominación Grado
Operativo 10
09
08
07
06
05
04
03
02
01
En el presente artículo, la primera columna señala la denominación del cargo y la segunda el grado de remuneración del empleo.
Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.
Por grado de número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala mensual, de acuerdo con los méritos demostrados y con la ponderación de los mismos según lo establecido en el capítulo tercero del presente acuerdo.
ARTICULO 4o. DE LAS ESCALAS DE REMUNERACION. Los valores serán los establecidos en la siguiente tabla de sueldos:
a) NIVEL JERARQUICO DIRECTIVO:
GRADO SUELDO
17 3.308.602
14 1.894.946
13 1.789.623
11 1.431.226
b) NIVEL JERARQUICO EJECUTIVO:
GRADO SUELDO
10 2.018.975
09 1.977.771
08 1.936.568
07 1.895.364
06 1.854.160
05 1.812.957
04 1.771.753
03 1.689.346
01 1.648.143
c) NIVEL JERARQUICO ASESOR:
GRADO SUELDO
10 1.583.744
09 1.540.044
08 1.496.342
07 1.452.640
06 1.408.938
05 1.365.236
04 1.321.535
03 1.277.833
02 1.234.131
01 1.190.429
d) NIVEL JERARQUICO PROFESIONAL:
GRADO SUELDO
10 1.195.346
09 1.163.523
08 1.131.707
07 1.099.892
06 1.068.077
05 1.036.262
04 1.004.447
03 972.632
02 940.817
01 909.002
e) NIVEL JERARQUICO INSTRUCTOR
GRADO SUELDO
20 1.234.660
19 1.206.520
18 1.178.380
17 1.150.240
16 1.122.100
15 1.093.960
14 1.065.820
13 1.037.680
12 1.009.540
11 981.400
10 953.260
09 925.120
08 896.980
07 868.840
06 840.700
05 812.560
04 784.420
03 756.280
02 728.140
01 700.000
f) NIVEL JERARQUICO TECNICO:
GRADO SUELDO
10 885.112
09 861.555
08 837.997
07 814.439
06 790.881
05 767.323
04 743.764
03 720.206
02 696.648
01 673.090
g) NIVEL JERARQUICO ADMINISTRATIVO:
GRADO SUELDO
10 703.232
09 683.713
08 664.193
07 644.673
06 625.154
05 605.634
04 586.115
03 566.595
02 547.076
01 527.556
h) NIVEL JERARQUICO OPERATIVO:
GRADO SUELDO
10 604.090
09 587.325
08 571.266
07 555.206
06 539.146
05 523.087
04 507.027
03 490.967
02 474.908
01 458.848
PARAGRAFO. Los servidores que ocupen cargos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una remuneración equivalente al 85% del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel jerárquico profesional.
DEL SISTEMA SALARIAL POR MERITOS PARA EMPLEADOS PUBLICOS DEL SENA
ARTICULO 5o. El sistema salarial por méritos para empleados públicos del SENA, se basa en un ordenamiento por grados de remuneración atendiendo los méritos alcanzados en los factores previstos en el artículo 6o del presente Decreto, y es aplicable a todos los empleados públicos del SENA con excepción de quienes ocupan cargos del nivel Directivo o Ejecutivo que sean susceptibles de asignación de prima técnica y que cuenten con la respectiva autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DEL ANALISIS Y EVALUACION DE LOS FACTORES DEL SISTEMA SALARIAL POR MERITOS
ARTICULO 6o. FACTORES A EVALUAR. La evaluación por méritos se hará sobre los siguientes factores:
- Experiencia
- Evaluación del desempeño
- Producción técnico pedagógica
- Educación
- Capacitación
ARTICULO 7o.EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.
La experiencia puede ser profesional y relacionada.
Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación universitaria o profesional, o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad.
Experiencia Relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo para proveer.
ARTICULO 8o. EVALUACION DE LA EXPERIENCIA. El análisis y evaluación del factor de experiencia será efectuado por la División de Recursos Humanos o la dependencia que haga sus veces en la regional o seccional.
PARAGRAFO. Los documentos que se presenten para acreditar experiencia en la evaluación inicial deberán ser expedidos por el empleador o por la autoridad competente de las respectivas entidades en los casos en que el interesado haya tenido relación laboral de naturaleza legal, reglamentaria o contractual, o mediante manifestación escrita de terceros cuando se haya ejercido la profesión o actividad en forma independiente.
ARTICULO 9o. ASIGANCION DE PUNTOS POR EXPERIENCIA. Para la evaluación inicial, por cada año de experiencia externa a la entidad, se asignará un (1) punto.
Por cada año de experiencia en la entidad se asignarán dos (2) puntos, tanto para la evaluación inicial como para la evaluación anual de méritos.
En la evaluación ordinaria anual no se asignarán puntos cuando se presentan licencias no remuneradas mayores a treinta (30) días calendario.
Por la evaluación de ingreso, en los casos de experiencias simultáneas, sólo se aceptará una de ellas por cada año.
Cuando se exija experiencia para desempeñar empleos de los niveles jerárquicos Directivo, Asesor y Profesional, ésta debe ser profesional; para los demás niveles jerárquicos la experiencia requerida deberá ser relacionada.
PARAGRAFO 1o. Por factor experiencia, en la evaluación para ingresar al sistema salarial por méritos se asignará un máximo de veintiséis (26) puntos, salvo las personas que actualmente desempeñan cargos de auxiliar y oficinista a quienes se les reconocerá hasta treinta (30) puntos.
PARAGRAFO 2o. Una vez incorporado el funcionario en el sistema, en la evaluación ordinaria anual únicamente se tendrá en cuenta la experiencia en el SENA.
ARTICULO 10. EDUCACION. Se entiende por educación los estudios realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.
Los títulos, actas de grado, certificados de estudios académicos, estudios certificados por el SENA o estudios equivalentes, requerirán, para su validez, de los registros, homologaciones o autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para efectos del sistema, únicamente se tendrán en cuenta los estudios secundarios, técnicos, tecnológicos, profesionales, especializaciones, maestrías y doctorados aceptados legalmente en el país.
PARAGRAFO 1o. Los estudios del nivel técnico, profesional y de postgrado en sus contenidos y procesos, deberán tener relación directa o afinidad con las funciones del cargo, salvo para los niveles jerárquicos operativo y administrativo.
PARAGRAFO 2o. Para efectos de calificación la licenciatura se considera de nivel profesional.
ARTICULO 11. ASIGNACION DE PUNTOS POR EL FACTOR EDUCACION. Para la asignación de puntos por el factor de educación se tendrá en cuenta la ponderación que se establece en la siguiente tabla por cada grupo ocupacional:
se omite el cuadro contenido en la pagina 11
PARAGRAFO. Por cada semestre de carreras no afines al puesto de trabajo se asignará dos (2) puntos, con excepción de los niveles jerárquicos administrativo y operativo, cuyos estudios serán ponderados de acuerdo con la tabla anterior sin tener en cuenta su afinidad o no con las funciones que desempeñan.
ARTICULO 12. EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS. Para efectos del sistema se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias de estudios:
a) El certificado de aptitud profesional de instructor será equivalente al diploma de técnico, siempre que se acredite el título de bachiller.
b) El certificado de aptitud profesional en el modo de formación de aprendizaje será equivalente a tres (3) años de educación media, o por dos (2) años de experiencia relacionada.
c) El certificado de aptitud profesional en el modo de formación de complementación será equivalente al diploma de educación media, o por tres (3) años de experiencia relacionada.
d) El certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica, será equivalente a tres (3) años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia relacionada.
e) Las demás contempladas en el Manual de Requisitos y Funciones del SENA.
PARAGRAFO. Para los servidores que ocupan cargos del nivel jerárquico ejecutivo se les aplicarán las mismas equivalencias de estudios establecidas para los niveles Directivo, Asesor y Profesional.
ARTICULO 13. REGISTRO Y AUTENTICACIONES. Las certificaciones de estudios, diplomas o títulos otorgados por las entidades docentes, requieren para su validez de los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la materia,
Para las carreras cuyo ejercicio está reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además acreditar las autorizaciones legales para el ejercicio correspondiente.
Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someten a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país determinen las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 14. CAPACITACION TECNICA Y PEDAGOGICA. Se entiende por capacitación cualquier tipo de acciones, eventos o actividades específicas, teóricas o prácticas, tendientes a lograr la adquisición, el desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para el ejercicio de un empleo, que cumplan con las siguientes características:
a) Que sean impartidas sin sujeción a períodos de secuencia regulada.
b) Que tenga afinidad con la especialidad en la que se desempeña el Funcionario.
c) Que conduzca al desarrollo dela Formación Profesional Integral y al desempeñe del Funcionario, en los aspectos tecnológicos, metodológicos, administrativos y actitudinales.
d) Que no conduzcan a grados ni títulos académicos.
e) Que la duración de cada acción no sea inferior a quince (15) horas, salvo los médicos y odontólogos a quienes se les reconocerán las acciones no inferiores a diez (10) horas.
f) Que corresponda a eventos no repetidos para lo cual se deberá presentar el respectivo programa.
ARTICULO 15. ASIGNACION DE PUNTOS POR CAPACITACION TECNICA Y PEDOGOGICA. Para la asignación de puntos en la evaluación ordinaria anual por el factor de capacitación se aplicará la siguiente ponderación a los programas que sean aprobatorios:
OPERATIVO: Por cada cincuenta (50) horas 3 puntos.
ADMINISTRATIVOS: Por cada sesenta (60) horas 3 puntos.
TECNICO: Por cada ciento veinte (120) horas 3 puntos.
INSTRUCTOR: Por cada ciento veinte (120) horas 2 puntos.
PROFESIONAL: Por cada ciento veinte (120) horas 3 puntos.
ASESOR: Por cada ciento veinte (120) horas 3 puntos.
EJECUTIVO: Por cada ciento veinte (120) horas 3 puntos.
En caso de que el programa tenga una duración superior a treinta (30) horas y sea meramente asistencial se reconocerá únicamente el cincuenta por ciento de los anteriores puntajes.
PARAGRAFO 1o. Para la evaluación inicial se tendrá en cuenta los siguientes puntajes máximos según el número de horas de capacitación acumuladas de acuerdo con los siguientes rangos.
a) De 120 a 500 horas: 3 puntos
b) De 501 a 1000 horas: 5 puntos
c) De 1001 a 1500 horas: 8 puntos
d) De 1501 horas en adelante: 12 puntos
PARAGRAFO 2o. A partir de la evaluación inicial se asignan puntos por la capacitación realizada durante la vigencia que se está evaluando. Las horas de capacitación no puntuadas en el período anual evaluado, se acumulan para el siguiente período siempre que cumplan con el requisito establecido en el artículo 14 literal e).
ARTICULO 16. CERTIFICACIONES SOBRE CAPACITACION. Las certificaciones de capacitación evaluables deberán ser expedidas por las autoridades competentes de entidades legalmente constituidas. Dichas certificaciones deberán contener como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre a razón social de la Entidad.
b) Nombre y contenido del curso.
c) Intensidad horaria.
d) Fecha de realización.
ARTICULO 17. PRODUCCION TECNICO PEDAGOGICA. Se entiende por producción técnico pedagógica para la formación profesional integral el resultado de las actividades de creación, innovación y sistematización que tengan como ámbitos la cultura, la ciencia, la tecnología, la técnica, la pedagogía y el arte que realicen los instructores del SENA para el fortalecimiento de la formación profesional integral, en el marco dela misión institucional.
ARTICULO 18. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS PRODUCTOS TECNICO - PEDAGOGICOS. Para ser evaluables, los productos técnico - pedagógicos deben reunir los siguientes requisitos:
a) Corresponder a los objetivos del proceso de formación profesional.
b) Ser distintos en cuanto a sus funciones a productos ya probados y aceptados tanto por el SENA como por otras Entidades.
c) Corresponder a un diseño curricular para asegurar su coherencia e interrelación.
ARTICULO 19. CLASES DE PRODUCTOS TECNICO - PEDAGOGICOS. Los productos técnico - pedagógicos serán los siguientes:
a) resultados de investigaciones, tales como: Diasgnósticos y Formulación de Proyectos de Formación Profesional, estudios ocupacionales, estructuras curriculares, planes y programas de Formación Profesional, informes sobre investigaciones tecnológicas y pedagógicas y diseño de procesos productivos y de gestión.
b) Materiales Textuales: Tales como: series completas de Unidades o Cartillas, Libros o Manuales Técnicos de Formación Profesional, Series completas de Guías de Aprendizaje, series completas de Plegables Técnicos, Bancos de Pruebas Teóricas - prácticas.
c) Sistematización de conocimientos. Se entiende como el proceso de organización o de reorganización de saberes dentro de una disciplina o área del conocimiento, con el fin de presentarla de una forma novedosa, global y didáctica en función de la formación profesional integral.
d) Materiales Audiovisuales, tales como:
e) Programas para radio, sonovisos, películas y dramatizados, que incluyan libreto, guión y guía de utilización.
f) Series completas de materiales visuales como gráficos, diagramas, mapas, planos, carteles, láminas, transparencias y diapositivas con su respectiva guía de utilización.
g) Software educativo, entendido como producto lógico, computacional (programa para computador), que apoya procesos de enseñanza y aprendizaje posibilitando ambientes interactivos entre el alumno y el docente.
h) Objetos reales o simuladores, tales como: Prototipos o modelos de equipos, máquinas o herramientas, con su respectiva justificación, informes sobre experimentación y forma de utilización técnica pedagógica.
i) Producción humanística y artística. Se refiere a la creación, interpretación y difusión de los saberes que tiene que ver con el desarrollo humano integral, como individuo y como sociedad. La producción artística se refiere a la creación, adaptación, dirección, innovación, difusión de obras literarias, plásticas. Escénicas, musicales y de diseño de reconocido valor estético.
j) Premios patentes. Para efectos de la presente reglamentación, se tendrán en cuenta los premios nacionales e internacionales otorgados por instituciones de reconocido prestigio académico, científico, profesional, cultural o empresarial, a los instructores de la entidad, y las patentes de invención en las que se otorgue reconocimiento al SENA.
PARAGRAFO. Se pueden presentar productos finales de todo el proceso de diseño y los productos intermedios, de manera que sean aprovechados como insumo de otros o directamente para el desarrollo de la formación profesional.
ARTICULO 20. CRITERIOS PARA LA EVALUACION DE LOS PRODUCTOS TECNICO PEDAGOGICOS. Para le evaluación de los productos técnico - pedagógicos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Criterio Puntaje máximo
a) Calidad 2.0
b) Aplicabilidad 2.5
c) Complejidad 1.0
d) Costo - Beneficio 0.5
Total 6.0
PARAGRAFO. Los criterios de calidad, aplicabilidad, complejidad y costo beneficio de los productos técnico - pedagógicos, serán reglamentados por el Director General del SENA, con participación de representantes del Sindicato de Empleados Públicos del SENA - SINDESENA.
ARTICULO 21. PRODUCCION TECNICA Y PEDAGOGICA EN GRUPO. Los productos técnico y pedagógica de muy alto costo, de muy alta complejidad, pueden ser presentados hasta por tres (3) personas, asignándose a cada uno el puntaje completo obtenido de la calificación de los productos.
ARTICULO 22. PROPIEDAD DE LOS PRODUCTOS TECNICO PEDAGOGICOS. La propiedad de los productos técnico pedagógicos objeto de este Decreto, será el SENA; por lo tanto, podrán ser utilizados en labores del SENA a nivel nacional o regional, en las acciones de formación profesional dela entidad, con el debido reconocimiento o crédito de los autores.
ARTICULO 23. ASIGNACION DE PUNTOS. El puntaje máximo que se reconocerá por el factor producción técnico pefagógica será de seis (6) puntos por cada año así:
a) Productos con evaluación entre el 60% y el 74% cuatro (4) puntos.
b) Productos con evaluación entre el 75% y el 89% cinco (5) puntos.
c) Productos con evaluación igual o superior al 90% seis (6) puntos.
ARTICULO 24. EVALUACION DEL DESEMPEÑO. La evaluación del desempeño corresponde a la certificación anual del servicio de los funcionarios efectuada por la instancia competente de conformidad con la reglamentación dela carrera administrativa vigente.
x1ARTICULO 25. ASIGNACION DE PUNTOS POR LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Para la aplicación del sistema se tendrán en cuenta las evaluaciones del desempeño efectuadas al funcionario de acuerdo con el siguiente resultado:
a) Por cada evaluación del desempeño anual con resultado igual o superior al 85% del total de puntos posibles de obtener, se asignarán dos (2) puntos.
b) Por cada evaluación del desempeño anual igual o superior al 75% del total de puntos posibles de obtener, se asignarán un (1) punto.
PARAGRAFO. Para la evaluación de ingreso al sistema del personal actualmente vinculado, se tendrá en cuenta el puntaje correspondiente al resultado obtenido el último año.
ARTICULO 26. DETERMINACION DE GRADOS DE REMUNERACION. Para determinar el grado de remuneración se sumará el puntaje obtenido en los factores evaluables, de acuerdo con la siguiente tabla:
a) NIVEL JERARQUICO EJECUTIVO
DENOMINACION GRADO PUNTAJE
jefe de Regionales,
seccionales y Jefes
de Centro 10 174
09 165
08 156
07 147
06 138
05 129
04 110
03 111
02 102
01 93
b) NIVEL JERARQUICO ASESOR:
DENOMINACION GRADO PUNTAJE
Asesor 10 172
09 163
08 154
07 145
06 136
05 127
04 118
03 109
02 100
01 91
c) NIVEL JERARQUICO PROFESIONAL:
DENOMINACION GRADO PUNTAJE
Profesional 10 169
09 160
08 151
07 142
06 133
05 124
04 115
03 106
02 97
01 88
d) NIVEL JERARQUICO INSTRUCTOR
DENOMINACION GRADO PUNTAJE
Instructor 20 202
19 193
18 184
17 175
16 166
15 157
14 148
13 139
12 130
11 121
10 112
09 103
08 94
07 85
06 76
05 67
04 58
03 49
02 40
01 31
e) NIVEL JERARQUICO TECNICO:
DENOMINACION GRADO PUNTAJE
Técnico 10 136
09 127
08 118
07 109
06 100
05 91
04 82
03 73
02 64
01 55
f) NIVEL JERARQUICO ADMINISTRATIVO:
DENOMINACION GRADO PUNTAJE
Administrativo 10 108
09 99
08 90
07 81
06 72
05 63
04 54
03 45
02 36
01 27
g) NIVEL JERARQUICO OPERATIVO:
DENOMINACION GRADO PUNTAJE
Operativo 10 107
09 98
08 89
07 80
06 71
05 62
04 53
03 44
02 35
01 26
INGRESO AL SISTEMA
ARTICULO 27. PERSONAL VINCULADO. Los funcionarios actualmente vinculados al SENA, ingresarán al sistema previa evaluación inicial. Se ubicarán en el nivel jerárquico al que correspondan de acuerdo con la planta de personal que se adopte para hacer operativo el presente sistema.
El grado de remuneración dependerá del puntaje obtenido en la evaluación inicial.
PARAGRAFO 1o. En la evaluación inicial para el ingreso al sistema, ningún funcionario será desmejorado salarialmente.
En las evaluaciones anuales posteriores, para efectos de la promoción, el funcionario deberá acreditar el puntaje señalado enel artículo anterior para cada grado.
PARAGRAFO 2o. La evaluación para el ingreso al Sistema se aplicará a todos los funcionarios y no se requerirá la presentación de solicitudes. Sin embargo, la Dirección General del SENA, a través dela División de Recursos Humanos fijará las fechas límites de prestación de información para que sea tenida en cuenta en la evlaución respectiva.
ARTUCULO 28. PERSONAL NO VINCULADO. A las personas que se vinculen a la Entidad, con posterioridad a la expedición del presente Decreto, se les aplicará la evaluación de ingreso al sistema y se ubicarán en el grado de remuneración correspondiente.
EVALUACION ORDINARIA ANUAL
ARTICULO 29. PRESENTACION DE SOLICITUDES. Los Funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje del SENA, anualmente presentarán los formularios de solicitud, ante la dependencia de Recursos Humanos en la Dirección General y en las Regionales o quien haga sus veces en cada Seccional.
La fecha límite para realizar las respectivas solicitudes, es el último día hábil del mes de marzo.
PARAGRAFO. A las solicitudes se deberán adjuntar las certificaciones que respalde la educación y capacitación, que no reposen en las hojas de vida, las cuales deberán reunir los requisitos que consagran las normas legales al respecto.
ARTICULO 30. FORMULARIOS DE SOLICITUD. Los funcionarios de solicitud de evaluación y promoción en el Sistema contienen como mínimo lo siguiente:
a. datos personales del funcionario
b. Dependencia donde labora y el cargo desempeña
c. Relación de documentos y de productos técnico y/o pedagógicos que respaldan la solicitud.
d. Firmas de quien presenta y quien recibe la solicitud.
e. Espacio para verificación de la información.
f. Espacio para la valoración de los factores.
ARTICULO 31. DISEÑO DE FORMULARIOS. Los funcionarios que se requieran para la aplicación del Sistema serán diseñados por la División de Recursos Humanos dela Dirección General.
ARTICULO 32. TRAMITE DE LA SOLICITUD. El trámite que se dará a la solicitud es el siguiente:
a). La dependencia de Recursos Humanos en la Dirección General y en las Regionales o quien haga sus veces en cada Seccional, valorará los factores y presentará los resultados al respectivo Comité de Sistema.
b) El respectivo Comité de Sistema revisará las valoraciones y producirá las actas con los resultados correspondientes.
c) Con base en las actas, la respectiva autoridad nominadora expedirá las resoluciones de promoción en el Sistema.
ARTICULO 33. RECURSOS. Contra las citadas resoluciones proceden los recursos de reposición ante la autoridad que expida el acto administrativo y el de apelación ante el Director General.
ADMINISTRACION DEL SISTEMA
ARTICULO 34. RESPONSABLES. La administración del sistema será responsabilidad de:
- En la Dirección General el Comité Nacional del Sistema.
- En las Regionales y Seccionales el Comité Regional o Seccional del Sistema.
ARTICULO 35. INTEGRACION DEL COMITE NACIONAL. El Comité Nacional estará integrado por:
- El Secretario General o su delegado
- El Director Administrativo y Financiero y su Delegado
- El Jefe de la División de Recursos Humanos
- Dos (2) representantes dela organización sindical de empleados públicos.
ARTICULO 36. FUNCIONES DEL COMITE NACIONAL DEL SISTEMA. El Comité Nacional del Sistema tendrá las siguientes funciones:
1. Definir las políticas relacionadas con la gestión del sistema para los funcionarios del SENA.
2. Estudiar y evaluar la información sobre movilidad en el sistema de los funcionarios dela Dirección General, presentada por la División de Recursos Humanos.
3. Estudiar y emitir concepto sobre los casos y reclamaciones que a discreción del Comité Regional o Seccional requieran su intervención.
4. propender por la permanente actualización de la reglamentación del sistema, garantizando su adecuado funcionamiento.
5. Velar por el cumplimiento de las normas que reglamentan el sistema.
ARTICULO 37. INTEGRACION DEL COMITE REGIONAL. El comité Regional del sistema estará integrado por:
- El Secretario Regional
- El subdirector Administrativo y Financiero o su delegado
- El Jefe de Recursos Humanos
- Dos (2) representantes de la organización sindical
ARTICULO 38. INTEGRACION DEL COMITE SECCIONAL. El comité seccional del sistema estará integrado por:
- El Director Seccional
- El Jefe de la División Administrativa y Financiera
- El Jefe de Recursos Humanos, o quien haga sus veces
- Dos (2) representantes de la organización sindical
ARTICULO 39. FUNCIONES DEL COMITE REGIONAL Y SECCIONAL DEL SISTEMA. El comité regional y Seccional del sistema tendrá las siguientes funciones:
1. Revisar y analizar la información relacionada con la promoción de los funcionarios presentada a su consideración por la dependencia recursos Humanos de la regional o quien haga sus veces en las seccionales.
2. Remitir al comité regional nacional del sistema los casos especiales o reclamaciones que requieran ser analizadas por dicha instancia para su resolución.
3. Velar por el efectivo cumplimiento de las normas que reglamentan el sistema.
ARTICULO 40. FUNCIONES DE LA DEPENDENCIA DE RECURSOS HUMANOS. En relación con la administración del sistema la División de Recursos Humanos en la Dirección General o quien haga sus veces en las regionales y seccionales tendrán las siguientes funciones:
1. Orientar y asesorar los aspectos relacionados con la administración del sistema
2. Divulgar el calendario para la aplicación de cada una de las etapas del sistema, tanto para la evaluación inicial, como para la evaluación de cada año.
3. Distribuir los formularios de solicitud de evaluación y los de inscripción de los productos técnicos y/o pedagógicos.
4. Consolidar los resultados de la información para la promoción en el sistema de los funcionarios.
5. Efectuar el registro y control dela información necesaria para la correcta administración del sistema.
6. Ubicar a los servidores que reúnan el puntaje mínimo para promocionarse, en los grados que les corresponda, de acuerdo con los resultados de la aplicación del sistema y comunicar a los interesados las resoluciones respectivas.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 41. PERIODICIDAD DELA PROMOCION EN EL SISTEMA. El proceso para la aplicación del sistema, se desarrollará cada año y se tendrá en cuenta, para cada factor los documentos que respalden hechos transcurridos desde la fecha de corte de la última evaluación del funcionario, hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se solicita la evaluación de méritos.
ARTICULO 42. ACUMULACION DE PUNTAJES. El puntaje resultante de la aplicación de la evaluación de méritos para la promoción del sistema es acumulable y se conserva mientras el funcionario permanezca en el mismo NIVEL JERARQUICO.
ARTICULO 43. INCOMPATIBILIDAD DE SISTEMAS. Los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA deberán pertenecer únicamente a uno de los sistemas salariales de evaluación por méritos que existan en la Entidad.
ARTICULO 44. PRIMA DE COORDINACION. Los empleados públicos que ocupen cargos de instructor y que tengan asignados por acto administrativo las funciones de coordinación académica de instructores en los Centros de Formación Profesional, percibirán mensualmente un veinte (20%) por ciento adicional al valor de la asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.