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ACUERDO 32 DE 1988

(septiembre 20)

 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

<NOTA DE VIGENCIA:  Acuerdo  derogado  por el artículo 6 del Acuerdo 10 de 1996>

Por el cual se aprueba el manual General de Funciones y Requerimientos Mínimos para las distintas categorías de los empleos públicos del SENA.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE  

APRENDIZAJE, SENA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 8o. del decreto ley No. 3123 de 1968 y el Artículo 32 del Decreto Ley No. 1014 de 1978, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, todo empleo público debe tener funciones determinadas en la Ley o en el Reglamento:

Que el SENA necesita describir las funciones y los requerimientos mínimos de los cargos que corresponde desempeñar a los empleados públicos  con el fin de obtener los elementos necesarios para la eficiente administración de los recursos humanos;

Que mediante el Decreto Ley No. 114 de 1988, se fijó una nueva nomenclatura para las distintas categorías de los empleos públicos del SENA;

Que la nueva nomenclatura de los cargos de la Entidad determinó sustanciales cambios en las denominaciones y en las características de los empleos, por lo que se hace indispensable la adopción del Manual General de Funciones y Requerimientos Mínimos, para garantizar una eficiente administración de los recursos humanos del SENA,

ACUERDA:

ARTICULO 1o. ADOPCION. <Acuerdo  derogado  por el artículo 6 del Acuerdo 10 de 1996> Apruébase el Manual General de Funciones y Requerimientos Mínimos para las distintas categorías de los cargos pertenecientes a los diferentes grupos ocupacionales establecidos para los empleados públicos del SENA.

PARAGRAFO. Los jefes inmediatos podrán exigir el desempeño de funciones adicionales a las descritas para los diferentes cargos, siempre que estén relacionados con la naturaleza de los mismos y con los objetivos de la dependencia.

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ARTICULO 2o. APLICACION. <Acuerdo  derogado  por el artículo 6 del Acuerdo 10 de 1996> Las funciones y requerimientos mínimos que se describen y se fijan en el presente Manual, regirán para todos los empleos públicos de acuerdo con la nomenclatura de cargos establecida para el SENa.

PARAGRAFO. Para efectos del cambio de nomenclatura de que trata el Decreto 114 de 1988, a los funcionarios que no reunan los requisitos establecidos para el cargo en el presente Manual, se les aplicarán las equivalencias fijadas en el decreto 573 de 1988.

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ARTICULO 3o. REQUERIMIENTOS MINIMOS. <Acuerdo  derogado  por el artículo 6 del Acuerdo 10 de 1996> Los requerimientos mínimos serán los determinados por los siguientes factores:

1. Educación:

Se entiende por educación aquellos estudios realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicos o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, los cuales deberán conducir a la obtención de certificados, títulos o grados.

Los títulos, actas de grado, certificados de estudios académicos, estudios certificados por el SENA o estudios equivalentes, requerirán para su validez de los registros o autenticaciones que determinen las normas legales vigentes sobre la materia.

2. Experiencia:

Se entiende por experiencia al haber desempeñado cargos u oficios con funciones similares o relacionadas con las del cargo que se va a proveer.

Los documentos que se presenten para acreditar la experiencia, deberán ser expedidos por la autoridad o persona competente de las respectivas entidades públicas o privadas o por las personas con las cuales haya tenido relación laboral el aspirante al cargo.

La experiencia se exige en meses y de manera específica para cada cargo.

Si la experiencia fue adquirida en el ejercicio particular de profesión u oficio, se acreditará mediante declaraciones de terceros expedidas conforme las normas legales pertinentes.

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ARTICULO 4o. EQUIVALENCIAS. <Acuerdo  derogado  por el artículo 6 del Acuerdo 10 de 1996> Los requisitos fijados en los respectivos manuales no podrán ser disminuidos y solo se podrán compensar de acuerdo con las siguientes equivalencias.

1. El título profesional universitario para un determinado cargo se podrá compensar siempre y cuando se acredite la terminación de los estudios universitarios completos, más doce (12) meses de experiencia adicionales a los exigidos para el respectivo cargo.

2. El título profesional universitario exigido para un determinado cargo, se podrá compensar con títulos a nivel de especialización o postgrado, siempre y cuando tengan relación directa con las funciones propias del cargo.

3. Un (1) año aprobado de estudios de especialización avanzada o de postgrado será equivalente a doce (12) meses de experiencia, siempre y cuando se compruebe por lo menos la mitad (1/2) de la experiencia exigida para el respectivo cargo.

4. Con un año aprobado de estudios, adicional a lo exigido para el cargo, se podrán compensar seis (6) meses de experiencia, siempre y cuando se compruebe por lo menos la mitad de la experiencia exigida.

5. Se podrá compensar con experiencia hasta dos (2) años de educación secundaria o superior, por veinticuatro (24) meses de experiencia específica, adicional a la exigida en los requisitos mínimos para el cargo. Cuando se exija título profesional, lo mínimo que se deberá acreditar es la terminación de los estudios profesionales.

6. Los estudios profesionales en carreras universitarias diferentes a los fijados para cualquiera de los cargos, serán compensados siempre y cuando se acrediten dieciocho (18) meses adicionales a la experiencia que se exija para el respectivo cargo.

7. La capacitación que imparte el SENA tendrá las siguientes equivalencias:

7.1. El Certificado de Aptitud Profesional en el modo de formación de aprendizaje será equivalente a tres (3) años de educación media o a dieciocho (18) meses de experiencia.

7.2. El Certificado de Aptitud Profesional en el modo de formación de complementación, será equivalente a dos (2) años de educación media o doce (12) meses de experiencia.

7.3. El Certificado de Aptitud Profesional en el modo de formación de técnicos, será equivalente a tres (3) años de estudios superiores o dieciocho (18) meses de experiencia.

8. Un (1) curso relacionado con la especialidad con duración no inferior a veinte (20) horas, será equivalente a un (1) mes de experiencia.

PARAGRAFO 1o. Cuando en los requisitos mínimos de educación se contemple carreras o profesiones debidamente reglamentadas, se deberá exigir el título, la licencia o la matrícula profesional respectiva y no se podrán compensar, salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan.

PARAGRAFO 2o. Los certificados de Aptitud Profesional (CAP) deben estar relacionados con la naturaleza de las funciones del cargo que se vaya a proveer.

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ARTICULO 5o. DELEGACION. <Acuerdo  derogado  por el artículo 6 del Acuerdo 10 de 1996> Facúltase al Director General del SENA para que, mediante resolución motivada, establezca el Manual Específico de Funciones y Requerimientos Mínimos, que correspondan a las diferentes especialidades de los empleos públicos de la Entidad.

Mediante esta delegación se realizará la descripción detallada de las funciones que corresponde a cada cargo y se precisará en forma específica y concreta, la educación y la experiencia necesaria para el desempeño de los distintos empleos en el SENA. Asimismo, se precisará la capacitación específica o cursos especiales para aquellos cargos que lo requieran en particular.

PARAGRAFO. La División de Relaciones Industriales, a través de la Sección de Organización y Salarios, será responsable de efectuar los análisis ocupacionales, para determinar las funciones de los cargos y mantener actualizado tanto el manual General como el Específico de Funciones y Requerimientos Mínimos.

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Concordancias
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ARTICULO 6o. VIGENCIA. <Acuerdo  derogado  por el artículo 6 del Acuerdo 10 de 1996> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias, en especial del Acuerdo No. 037 de 1983 y el Artículo 17 del Acuerdo No.026 de 1987.

Notas de Vigencia

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, a los 20 días del mes

de septiembre de 1988.

IVAN MARTIN CAICEDO FERRER

El Presidente

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

GERMAN ROCHA ROZO

Secretario General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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