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ACUERDO 37 DE 1983

(diciembre 16)

 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 32 de 1988>

Por la cual se fijan las funciones y los requerimientos  mínimos para las distintas categorías de empleos del SENA

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 8o del decreto Ley No. 3123 de 1968 y el artículo 32 del Decreto No. 1014 de 1978, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 63 de la constitución Nacional de Colombia todo empleado público debe tener funciones determinadas en Ley o Reglamento;

Que se requiere en la Entidad de un documento que describa las funciones y fije los requerimientos mínimos de los cargos asignados y provistos en la Planta de Personal, con el fin de obtener los elementos necesarios para la eficiente administración de los recursos humanos,

Que los ajustes a la estructura orgánica de la Entidad han determinado sustanciales cambios en las denominaciones y en las funciones de los cargos y por lo tanto se hace necesario e indispensable la adopción de un manual acorde con dichos ajustes.

ACUERDA

ARTICULO 1o. ADOPCION. <Artículo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 32 de 1988> Fíjanse las funciones y los requerimientos mínimos y las especificaciones de los empleos pertenecientes a los grupos ocupacionales establecidos para el SENA.

PARAGRAFO. Los jefes inmediatos podrán exigir el desempeño de funciones adicionales a las adscritas en los diferentes cargos del presente Manual siempre que estén relacionados con la naturaleza de los mismos.

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ARTICULO 2o. APLICACION. <Artículo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 32 de 1988> Las funciones y requerimientos mínimos de los cargos que se describen y se fijan en el presente manual, regirán para los empleos de acuerdo con la nomenclatura establecida para el SENA. Igualmente serán la base para la selección, promoción, ascenso, capacitación, evaluación del desempeño y control laboral de dichos funcionarios.

PARAGRAFO. Para los funcionarios que no reúnan los nuevos requisitos del cargo que desempeñan en la actualidad, el Director General podrá fijar los plazos dentro de los cuales deberán satisfacer mediante el desarrollo de programas de capacitación.

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ARTICULO 3o. REQUERIMIENTOS MINIMOS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 32 de 1988> Los factores considerados para la determinación de los requerimientos mínimos serán los siguientes:

1. Estudios

2. Experiencia

1. Estudios. Se entienden por estudios aquellos conocimientos que responden a una serie de contenidos académicos relacionados o complementarios, realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas; los cuales deberán conducir a la obtención de grados, títulos o certificados de aptitud profesional.

La formación académica deberá corresponder a los niveles de educación primaria, secundaria y superior que señalen las normas correspondientes

1.1. Alternativas de requerimientos:

En cada cargo descrito en el Manual, se presentan requerimientos por grado de remuneración de acuerdo con la nomenclatura vigente y la planta de personal aprobada.

Para efectos de selección, promoción y ascensos de personal por el sistema de concurso de méritos deberán tenerse en cuenta estrictamente los requisitos mínimos establecidos.

1.2. Certificación de la Educación

Los títulos, actas de grado, certificados de estudios académicos estudios SENA o estudios equivalentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

2. Experiencia. Se entienden por experiencia el conjunto de habilidades y destrezas desarrolladas o adquiridas durante el ejercicio de una profesión u oficio. La experiencia se exige en meses y de manera específica para cada cargo.

2.1. Certificación de la Experiencia

Los documentos que se presenten para acreditar la experiencia, deberán ser otorgados por la autoridad o persona competente de las respectivas entidades públicas o privadas, con los cuales el aspirante al cargo haya tenido relación laboral o formal.

Cuando la experiencia haya sido adquirida a nivel particular deberá ser acreditada mediante declaraciones de terceros.

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ARTICULO 4o. EQUIVALENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 32 de 1988> Los requisitos fijados no podrán ser disminuidos y solo se compensarán de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Los estudios universitarios en carrera profesional diferente a la establecida para cualquiera de los cargos, serán aceptados siempre y cuando se acredite el doble del tiempo de experiencia exigida para el cargo.

2. Se podrán compensar con experiencia hasta tres (3) años de educación secundaria y hasta dos (2) años de educación superior. Se compensará un (1) año de estudios por dos (2) de experiencia, adicional a la exigida en los requisitos mínimos de los cargos.

3. Se compensarán seis (6) meses de experiencia por un (1) año de estudios siempre y cuando se acredite como mínimo la mitad (1/2) de la experiencia exigida para el respectivo cargo.

4. cuando el aspirante a un cargo no posea el título profesional universitario exigido para dicho cargo, podrá compensarlo con estudios o títulos a nivel de especialización o postgrado cuya duración nos ea inferior a diez (10) meses en áreas relacionadas con las funciones del cargo.

5. Cuando un aspirante a un cargo no posea el título profesional universitario exigido, podrá compensarlo acreditando la terminación de estudios universitarios completos y veinticuatro (24) meses de experiencia adicionales a los exigidos en la descripción correspondiente.

6. Un (1) año de estudios de especialización o postgrado será equivalente a dieciocho (18) meses de experiencia.

PARAGRAFO 1. Cuando en los requisitos mínimos de estudios se contemplen carreras o profesiones debidamente reglamentadas, deberá exigirse la posesión del título, licencia o matrícula profesional respectiva y nos e podrán compensar por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan.

PARAGRAFO 2. Los títulos académicos a nivel de licenciatura se podrá asimilar a los de nivel profesional, siempre y cuando se acredite la respectiva aprobación de la carrera y del establecimiento educativo, donde se obtuvieron dichos títulos de acuerdo con al reglamentación que establezca, al respecto, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

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ARTICULO 5o. DELEGACION. <Artículo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 32 de 1988> Facultar al Director General del SENA para que mediante resolución motivada actualice las descripciones y requerimientos de los cargos, cuando las necesidades administrativas o del servicio lo requieran.

PARAGRAFO. La División de Relaciones Industriales a través de la Sección de Organización y Salarios será responsable de efectuar los análisis ocupacionales, para determinar las funciones de los cargos y mantener actualizado el manual.

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Concordancias
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ARTICULO 6o. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 32 de 1988> Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición, deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos Nos. 115 de 1973; 5, 6 y 41 de 1975 y 22 de 1976.

Notas de Vigencia

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a los 16 días del mes de diciembre de 1983

El Presidente

HELENA PAEZ DE TAVERA

Viceministro de trabajo y Seguridad Socia

El Secretario

EDUARDO ENRIQUEZ MAYA

Secretario General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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