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CIRCULAR 53 DE 2022

(marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: DIRECTORES DE ÁREA Y JEFES DE OFICINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL; DIRECTORES REGIONALES Y SUBDIRECTORES DE CENTRO; COORDINADORES DE GRUPOS REGIONALES DE TALENTO HUMANO Y EN SU DEFECTO, COORDINADORES DE LOS GRUPOS DE APOYO ADMINISTRATIVO MIXTO, Y SERVIDORES PÚBLICOS VINCULADOS AL SENA CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.
ASUNTO: Lineamientos sobre reporte de situaciones especiales y protección especial para empleados con nombramiento provisional.
Concordancias
Doctrina Concordante

Con el fin de dar cumplimiento al Decreto 1083 de 2015 “Único Reglamentario del Sector de la Función Pública”, en los apartes modificados y adicionados por los Decretos 498 de 2020 y 1415 de 2021 respecto a las personas vinculadas con nombramiento provisional que tengan condición de protección especial, de manera atenta les solicito dar cumplimiento a los siguientes lineamientos para continuar con el proceso de provisión de empleos de carrera administrativa en virtud de la Convocatoria 436 de 2017, la autorización del uso de listas de elegibles que viene otorgando la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer vacantes generadas con posterioridad a ese concurso, y la ejecución de nuevas convocatorias:

El artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (modificado y adicionado por los Decretos mencionados anteriormente), dispone al respecto lo siguiente:

"(...) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

PARÁGRAFO 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo”.

1. ACREDITACIÓN DE LA CAUSAL DE PROTECCIÓN:

Las personas que ocupen un empleo de carrera administrativa en calidad de nombramiento provisional y tengan una o varias causales de protección señaladas por la norma transcrita anteriormente, deben acreditar oportunamente los siguientes requisitos ante el SENA:

1.1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

El servidor público provisional debe:

- En caso de limitación visual y/o auditiva: solicitar la valoración de esa circunstancia a la Empresa Promotora de Salud - EPS a la cual esté afiliado, y radicar en el SENA la correspondiente certificación.

- Limitación física o mental: deben obtener y radicar ante el SENA el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud - EPS, o de la Administradora de Riesgos Laborales - ARL, a la cual estén afiliados; de no existir este organismo, el dictamen debe ser emitido por la Junta de Calificación de Invalidez.

- La enfermedad catastrófica debe ser acreditada mediante certificación emitida por la EPS o la ARL; en caso de tener calificación de invalidez, debe aportar además el documento indicado en el ítem anterior.

1.2. Madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica:

Se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1232 de 2008, el Decreto 1415 de 2021 y la jurisprudencia Constitucional.

El artículo 1o de la Ley 1232 de 2008 define la condición de Mujer Cabeza de Familia así: “es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

La Corte Constitucional ha señalado lo siguiente sobre el tema, en sentencias como la SU-388 de 2005:

“Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (...) // Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia”.

En consecuencia, para acreditar esta condición se debe allegar la siguiente documentación:

- Copia del documento de identificación del servidor público.

- Copia del documento de identificación de la persona a cargo.

- Copia del registro civil que acredite el parentesco.

- Copia de los documentos que acrediten la dependencia económica (excepto cuando se trate de hijos menores de 18 años).

- Para personas incapacitadas para trabajar, dictamen de la Junta de Calificación de invalidez.

- Informar bajo juramento:

- Estado civil actual: Casado(a); unión libre; viuda; separada; soltera - Si vive actualmente o no con su esposa(o) / compañera(o)

- Si la pareja abandono el hogar; en caso afirmativo, si lo hizo de manera permanente o temporal. - Si el otro padre o madre del hijo(a) tiene alguna de estas condiciones: incapacidad física para trabajar; incapacidad sensorial, síquica o mental que le impide laborar; o si está muerto;

- Si el cuidado y responsabilidad de la persona a cargo es de carácter permanente o es temporal. - En el caso de los hijos, si el otro padre o madre aporta o no para su cuidado y manutención -Para todos los casos indicar si hay o no una imposibilidad de ayuda de los demás miembros de la familia, en caso afirmativo precisar por qué.

 Aportar los documentos que posea y demuestren las condiciones anotadas en el ítem anterior.

1.3. Prepensionados:

De acuerdo con las normas vigentes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias SU-003 de 2018 y T-055 de 2020), la estabilidad laboral reforzada por prepensión se presenta en los siguientes casos, para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD):

a) Servidor público que está a tres años o menos de cumplir la edad y semanas cotizadas.

b) Servidor público que está a tres años o menos de completar las semanas y ya cuenta con la edad.

La Corte Constitucional consideró que no tienen estabilidad laboral reforzada las siguientes personas:

- Quienes están a tres años o menos de cumplir la edad y ya cuenta con las semanas mínimas requeridas.

- Quienes están a tres años o menos de cumplir la edad pero les falta más de tres años de cumplir las semanas.

En cuanto al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la Corte Constitucional estableció lo siguiente en los considerandos de la sentencia de tutela anotada anteriormente:

“De manera que podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima”

En ese sentido, el servidor público afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) goza del fuero de estabilidad laboral reforzada en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para pensionarse.

b) Cuando se encuentre a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía mínima de la pensión mínima.

Nota: La garantía de la pensión mínima aplica cuando los hombres de 62 años o las mujeres de 57 años de edad cotizaron por lo menos 1.150 semanas, pero el capital ahorrado no les alcanza para una pensión de al menos un (1) salario mínimo mensual.

Los servidores públicos que cumplan los requisitos anotados anteriormente para ser considerados prepensionados, deben presentar los siguientes documentos:

- Copia del registro civil de nacimiento

- Copia de la cédula de ciudadanía

- Copia de la historia laboral con semanas de cotización (no mayor a 30 días de expedición)

- Autorización para que el SENA pueda consultar la historia laboral aportada (Lo anterior de conformidad con la Ley 1581 de 2012).

1.4. Fuero sindical:

De acuerdo con la legislación (Artículo 406 CST), están amparados por el fuero sindical: (i) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; (ii) los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; (iii) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas del sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más; y (iv) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos de los sindicatos, federaciones o confederaciones, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más.

No tienen fuero sindical los servidores públicos que ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración (Parágrafo 1 Art. 406 CST).

Quien esté en una de las condiciones anotadas debe presentar:

- Copia del certificado de inscripción del sindicato, o de la junta directiva y/o comité ejecutivo, ante el Ministerio del Trabajo, según la causal que invoque.

1.5. El servidor público que para acreditar una de las condiciones especiales anotadas anteriormente utilice total o parcialmente información o documentación que no corresponda a la realidad o sea imprecisa, será reportado disciplinaria y/o penalmente, según el caso.

Quien tenga reconocida en una decisión judicial una de las condiciones anotadas anteriormente, además de aportar los documentos indicados en esta circular para el caso, debe anexar la providencia judicial.

2. PROCEDIMIENTO:

2.1. Los empleados públicos vinculados al SENA con nombramiento provisionalidad que tengan una o varias de estas condiciones especiales, deben presentar su solicitud a más tardar el 31 de marzo de 2022, mediante comunicación dirigida al respectivo Grupo Regional de Gestión del Talento Humano (si no está conformado en su Regional, al Grupo de Apoyo Administrativo Mixto), o al Grupo de Relaciones Laborales si laboran en la Dirección General, anexando la documentación completa señalada en esta circular.

2.2. Con el fin de analizar cada solicitud presentada, el respectivo Grupo Regional de Gestión del Talento Humano (en su defecto, el Grupo de Apoyo Administrativo Mixto) o el Grupo de Relaciones Laborales de la Dirección General, según el caso, deben verificar lo siguiente:

- Para personas con limitación visual o auditiva: en caso de duda sobre los documentos aportados por el interesado, solicitar al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) o al Instituto Nacional para Sordos (INSOR), según la causal, la verificación de la valoración presentada.

- Para Personas con limitación física o mental, en caso de duda solicitar a la Junta de Calificación de Invalidez la verificación de la valoración presentada.

- En general para los temas relacionados con condiciones de salud, solicitar la verificación del estado de salud y el correspondiente concepto médico al equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Regional o de la Dirección general, según donde esté vinculado el interesado, al cual se le debe remitir los documentos aportados; de encontrarlo necesario, el médico del mencionado equipo podrá realizar valoración al solicitante.

- Para Madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica: Verificarán en la hoja de vida del servidor público, en el sistema de información de la EPS, en las Cajas de Compensación Familiar, en los sistemas ADRES y RUAF, SIGEP y Kactus, que se cumplan las condiciones señaladas en esta circular, y que en el grupo familiar del(a) solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social.

- Para Prepensionados, verificar la información y documentación suministradas por el solicitante y el cumplimiento de las condiciones señaladas.

- Para Fuero sindical, constatar en la nómina de la entidad el descuento actual de la cuota sindical, y verificar la información y documentación aportada, así como el cumplimiento de los requisitos.

2.3. Cumplido lo anterior, los Grupos Regionales de Gestión del Talento Humano (en su defecto, los Grupos de Apoyo Administrativo Mixto) remitirán a más tardar el 22 de abril de 2022 al Grupo de Relaciones Laborales de la Dirección General a través del medio que les informe ese Grupo, su concepto favorable, la certificación del cumplimiento de requisitos y completitud de documentos, así como los documentos aportados por cada solicitante que cumpla, indicando el cargo y el perfil que desempeña cada funcionario.

Las solicitudes que no cumplan, estén incompletas, o sean extemporáneas, serán devueltas directamente por el Coordinador Regional al interesado, mediante comunicación, en la que le informará las razones.

Adicionalmente, los casos en los que se haya identificado información o documentación que no corresponda a la realidad o sea imprecisa, deben ser reportados a la autoridad disciplinaria y/o penal por el mismo Coordinador.

2.4. El Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaria General realizará una revisión de los casos remitidos por las Regionales en virtud del numeral anterior, con el apoyo de los Grupos de Administración de Salarios, Pensiones y Seguridad y Salud en el Trabajo, después de lo cual consolidará una base de datos de “EMPLEADOS DEL SENA CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL QUE ACREDITARON CAUSAL DE PROTECCION”.

La presente Circular rige a partir de la fecha de su divulgación y deja sin efectos la Circular 3-2018-000159 del 7 de septiembre de 2018.

Atentamente,

Verónica Ponce Vallejo

Secretaria General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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