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CIRCULAR 69 DE 2015

(marzo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 97 de 2015>

Resumen de Notas de Vigencia

Bogotá, D.C.

Para: Directores Regionales, Subidirectores de Centro, Secretario General y Secretarios de Cobro Coactivo Regionales.

Asunto: Aplicación articulos 57 y 58 de la Ley 1739 deI 23 de diciembre de 2014.

La Dirección Juridica, en cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas por el Decreto 249 de 2004, procede a emitir la presente circular que establece los lineamientos para la aplicación de los artículos 57 y 58 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014 "Por medio de la cual se modif4ca el Estatuto Thbutario, la ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones"

1. Condición especial para el pago de contribuciones, sanciones y otras obligaciones:

De conformidad con el Articulo 57 de la Ley 1739 de 2014, hasta el 23 de octubre de 2015, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de las contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones que sean administradas por el SENA y que se encuentran en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, únicamente con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, tendrán derecho a la reducción de los intereses y sanciones bajo la siguiente condición de pago:

a. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).

b. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta el 23 de octubre de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

De conformidad con lo anterior, la aplicabilidad de este articulo 57 dentro del SENA, se dará atendiendo los siguientes aspectos:

1.1. Plazo para solicitar la condición especial de pago: Los deudores que quieran acogerse a la reducción de intereses y sanciones de que trata el articulo 57 de la Ley 1739 de 2014, deberán hacerio dentro de lqs diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, es decir, antes del 23 de octubre de 2015.

1.2. Aplicabilidad: De conformidad con el Articulo 57 de la Ley 1739 de 2014, ei beneficio aplica para las obligaciones que se encuentren en mora correspondiente a los periodos gravables o años 2012 y anteriores que son objeto de cobro por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a saber:

a. Aportes Parafiscales

b. Contribución FIC;

1.3. Quién(es) tiene(n) derecho a derecho a solicitar la condición especial de pago: A Excepción de los Municipios, todos los deudores que tengan obligaciones pqr pagar correspondientes a los periodos q años causados 2012 y anteriores, y que tengan su origen en los conceptos señalados en el punto anterior,

1.4. Cuáles son las condiciones especiales de pago que puede solicitar el deudor.

Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%), o lo que es lo mismo, pagaran el valor de la obligación principal en su totalidad más el 20% de los intereses y sanciones actualizadas.

Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta el 23 de octubre de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%), o lo que es lo mismo, pagarán el valor de la obligación principal en su totalidad más el 40% de los intereses y las sanciones actualizadas.

1.5. QuIénes NO podrán acogerse a los beneficios del articulo 57 de la Ley 1739 de 2014?

Quienes tengan Acuerdos de Pago en situación de morosidad. Parágrafo uNo podrán acceder a los beneficios de que trata el presente articulo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el articulo 7 de la Ley 1066 de 2006, el articulo 10 de la Ley 1175 de 2007 y el articulo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismo?.

Quienes hayan sido admitidos en procesos de reestructuración ylo reorganización empresarial regulados por Ley 550 de 1999, Ley 1066 de 2006, Ley 1116 de 2006 y Convenios de Desempeño. Parágrafo 5. Lo dispuesto en el parágrafo 40 no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley (Ley 1739 de 2014), hubieran sido admitidos en los procesos de restructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

1.6. Plazo especial para quienes se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante las Superintendencias, o en liquidación judicial. A los deudores por los conceptos enunciados en el numeral 1.2 que se encuentren en liquidación forzosa administrativa debidamente registrada ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, se les aplicará la facilidad de pago del articulo 57 hasta el término que dure la liquidación, es decir que pagarlan valor de la obligación principal en su totalidad más el 20% de los intereses y las sanciones actualizadas, sin tener en cuenta la fecha en que ello suceda, pero solo sobre las deudas correspondientes a los perlodos o años 2012 y anteriores, y que tengan su origen en los conceptos señalados.

2. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los Municiplos.

De conformidad con el Articulo 58 de la Ley 1739 de 2014, hasta el 23 de octubre de 2015, los municipios que se encuentran en mora por obligaciones correspondientes a contribuciones administradas por el SENA, y que correspondan a los perlados gravables 2012 y anteriores, únicamente con las obligaciones causadas durante dichos perlodos gravables lendrán derecho a la reducción de los intereses y sanciones bajo la siguiente condición de pago:

a. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 23 de octubre 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cien por ciento (100%).

b. Si se suscribe acuerdo de pago por el total de la obligación principal más los intereses y sanciones, se reducirán hasta el noventa por ciento (90%) el valor de los intereses si el municipio se compromete a pagar el valor del capital en un plazo máximo de dos (2) vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres (3) vigencias fiscales si se trata de municipios de 4a, 5a y 6a categoria.

De conformidad con lo anterior, la aplicabilidad de este articulo 57 dentro del SENA, se dará atendiendo los siguientes aspectos:

2.1. Plazo para solicitar la condición especial para el pago Los Municipios podrán solicitar por escrito y como máximo hasta el 23 de octubre de 2015, la condición especial para el pago de obligaciones pendientes de pago correspondiente a las vigencias 2012 y anteriores.

2.2. Aplicabilidad: De conformidad con el Articulo 58 de la Ley 1739 de 2014, aplica para las obligaciones a cargo de los Municipios, que se encuentren en mora correspondiente a los períodos gravables o años 2012 y anteriores que son administradas, recaudadas y objeto de cobro por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA como son:

a. Aportes Parafiscales

b. Contribución FIC;

2.3. Quién(es) tiene(n) derecho a derecho a solicitar la condición especial de pago:

Las disposiciones contenidas en el Artículo 58 aplican única y exclusivamente a los Municipios que se encuentren en mora por los conceptos señalados en el punto anterior y que correspondan a los períodos gravables 2012 y anteriores.

2.4. Cuáles son las condiciones especiales de pago que puede solicitar el Municipio deudor

a) Si el paqo total de la obligación principal se produce de contado antes del 23 de octubre de 2015, por cada período adeudado se reducirá el cien por clento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas; es decir que si el Municipio paga la totalidad del valor adeudado por obligación principal, no habrá lugar al cobro de intereses moratorios ni se sanciones.

b) Si se suscribe un acuerdo de paqo antes del 23 de octubre de 2015, por cada concepto y periodo adeudado, se reducirán hasta en un noventa por ciento (90%) el valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales, Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4a, 5a y 6a categoría; decir que si se sugcribe el acuerdo de pago antes del 23 de octubre de 2015, el valor de los intereses moratorlos y de las sanciones contenidas en él, se reducirán al diez por ciento (10%)

En este punto es importante señalar que para aplicar el beneficio, a la firma del correspondiente Acuerdo de Pago el Municipio debe presentar la correspondiente autorización del Consejo Municipal sobre "Vigencias Futuras", pignoración de recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.

Parágrafo 1°, A los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributadas de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del arliculo 47 cle la ley 1551 de 2012(1), les aplicará la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el presente articulo numeral 2,4.

Po último, las regionales deberán enviar a los deudores objeto de procesos de cobro coactivo invitación para que éstos se acojan a los beneficios que les otorga la Ley, para lo cual deberán prever la liquidación de las obligacioens en tiempo.

JUAN PABLO ARENAS QUIROZ

Director Jurídico Sena Dirección General

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requísito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contenciosos administrativos.

El acreedor podrá actuar directamente si hacerse representar por un abogado. Dicha conciliacipon no requieré de aprobación Judicial y su incumplimiento solo generara la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.

El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una solo audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondra una programación de pagos de lo créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999.

En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos.

Asi mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

Para proteger el patarnanio público, el representante legal del municipio, la Procuraduria General de la Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimlento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dento de los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonío público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha accion se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá solicitarse la conciliación perjudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo.

En cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligado acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la pretensión sea la obligacion de dar una suma de dinero y deba adelantarse por el mismo procedimiento.

Parágrafo 2°. En los municiplas de 4a, 5a y 6a categoría y para las efectos de que tratan los articulos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo comformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto.

Parágrafo Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquer jurisdiscción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audencia, en lo referente a las oblIgaclones que no sean objeto de concillación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.

Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipos a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.

Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pegar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4a, 5a y 6a categoria. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema general de Participaciones propósito general u ofrecer una garantia equivalente.

ANEXO 1.

Aplicación de los articulos 57 a 59 de la Ley 1739 del 24 de diciembre de 2014 "Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones"

°ARTICULO 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nível nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la síguiente condición especial de pago:

Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).

Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

SI se produce el pago dela sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualízada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdídas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condíciones:

Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

(...)

Parágrafo 4. No padrán acceder a los beneficios de que trata el presente articulo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y articulos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 5. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de restructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

Parágrafo 6. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter tenitorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente articulo, en relación con las obligaciones de su competencia.

Parágrafo 7. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia.

Parágrafo 8. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

ARTICULO 58. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

Si el pago total de la obligación principal se produce de contado, por cada período, se reducirán al cien por ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán hasta el noventa por ciento (90%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4'', 5a y 6a categoría. En el acuerdo de pago el municipio podrá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente. Parágrafo 1°, A los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributañas de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la ley 1551 de 2012, les aplicará la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el presente artículo.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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