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CIRCULAR 84 DE 2020

(mayo 05)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

PARA:SECRETARÍA GENERAL, DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, COORDINADORES DE GRUPO Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS.
Asunto:Providencias inhibitorias.

La Oficina de Control Interno Disciplinario ante las continuas consultas acerca del porqué de la emisión de autos inhibitorios y con el fin de disminuir su ocurrencia, se permite realizar las siguientes precisiones para mayor ilustración, entendimiento y consecuente acatamiento de la Ley Disciplinaria por parte de la comunidad SENA.

La disposición normativa del auto inhibitorio se encuentra contemplada en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece:

"Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna." (Cursiva fuera del original).

Al respecto la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, en Concepto No. 26652 de 25 de febrero de 2019, sobre la decisión inhibitoria manifestó que: "(...) alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador (...)”.

Precisando las circunstancias normativas por las cuales el Despacho se abstiene de conocer un asunto, tenemos, en primer lugar, la temeridad del informe o la queja, cuyas consecuencias jurídicas y patrimoniales fueron expuestas en nuestra Circular SENA No. 107 de 2018, y que refiere a aquellos informes de servidor público o quejas presentados sin ningún tipo de fundamento táctico ni jurídico, considerándose también un abuso del derecho, por ejemplo, cuando se envían quejas con acusaciones a sabiendas que no tienen un motivo razonable o que buscan perjudicar a alguien sin argumentos y soportes probatorios. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el articulo 81 de la Ley 962 de 2005 y la Sentencia C-832 de 2006 de la Corte Constitucional, sólo las quejas anónimas que acrediten, al menos sumariamente, la veracidad de los hechos denunciados o que se refieran en concreto a hechos o personas claramente identificables, dan lugar al inicio de la actuación disciplinarla, pues, de no cumplirse con dichos requisitos la Oficina de Control Interno Disciplinarlo deberá proferir auto inhibitorio sobre los hechos objeto de la misma.

En segundo lugar, se encuentran los hechos disciplinariamente irrelevantes, aquellas circunstancias tácticas que no pueden ser objeto de investigación, juicio y sanción disciplinarla, bien puede ser porque no se pueden tipificar como falta disciplinaria o porque fueron desarrollados por un sujeto que no es disciplinable, verbigracia, cuando un contratista llega a una oficina o lugar de trabajo y no brinda un saludo a los allí presentes.

Un tercer elemento normativo lo constituye los hechos de imposible ocurrencia, son aquellos que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la elemental lógica, la experiencia y el sentido común, no pueden haber acaecido, el claro ejemplo se presenta cuando en el Informe, hallazgo o queja se mencionan hechos que pueden constituir falta disciplinaria, cometidos por un servidor público en fecha posterior a su muerte.

Por último, se encuentran los hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, son los que se relatan o enuncian sin precisar o especificar de que trata la posible irregularidad, el ejemplo recurrente en la entidad es la denuncia de presuntas irregularidades en la contratación, sin precisar el ordenador del gasto, el proceso contractual, el área, Regional, Centro de Formación o Dirección implicado en el hecho o conducta que se presume Irregular.

Merece la pena destacar que el Auto Inhibitorio no es una decisión que resuelva materialmente el fondo del asunto, por lo tanto no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal, tampoco es una providencia susceptible de recursos, razón por la cual la decisión no es notificada, si no comunicada, con el único objetivo que el quejoso y/o informante conozca la decisión, pudiendo así reformular y aclarar las dudas del informe y/o queja, y de ser el caso aportar las pruebas necesarias para ello.

Por lo anteriormente expuesto, una vez hechas estas precisiones, para ser más efectivos en nuestra labor disciplinaria, instamos a los miembros de la comunidad SENA, a ser más rigurosos en la redacción y elaboración de quejas, informes y hallazgos de connotación disciplinaria y que en los hechos constitutivos de los mismos se precisen detalladamente las circunstancias de tiempo (cuándo), modo (cómo) y lugar (dónde), adjuntando los soportes probatorios que tengan en su poder.

Cordial Saludo,

CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/C_SENA_0084_2020.pdf>

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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