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CIRCULAR 93 DE 2020

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SENA.

Asunto: Servidores Públicos como sujetos disciplinables

En desarrollo de la función preventiva que ostenta la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, queremos señalar la importancia del régimen disciplinario de los servidores públicos, cuya concreción en un Estatuto único surgió con la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario), derogada por la Ley 734 de 2002 (actual código) que regirá hasta el primero de julio de 2021, pues, luego entrará a regir la Ley 1952 de 2019, antecedentes que demuestran el interés de vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas; no es coincidente que el primer código haya sido expedido después de la Constitución Política de 1991, en razón a que el primer artículo que encontramos de responsabilidad se encuentra en el artículo 6o que señala "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercido de sus funciones " (Negrita y subraya fuera del texto).

Lo anterior se explica por cuanto los servidores públicos vinculados al Estado por un deber especial de sujeción cuyo quebrantamiento constituyen faltas disciplinarias ya que las mismas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos. En ese sentido, conforme al postulado del artículo 209 de la Constitución Política que consagra que el servicio es por el interés general, el servidor público ha de observar en todas sus actuaciones funcionales el cumplimiento de los principios de moralidad, igualdad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad administrativos.

La Constitución Política, establece en sus artículos 123 y 125, que:

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad: ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

(...)

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El Ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (...)

La Ley 80 de 1993 en el artículo 2o. señala quiénes se denominan servidores públicos;

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.

b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

Así las cosas los tipos de vinculación de los servidores públicos con la administración pública, son:

EMPLEADOS PÚBLICOS: Relación legal o reglamentaria, esto es, que desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento. El vínculo se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión.

TRABAJADORES OFICIALES: Relación contractual, existe un contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de la relación. El régimen laboral para los trabajadores oficiales está contenido en el mismo contrato de trabajo, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si los hubiere.

Ahora bien, la potestad disciplinaria, se fundamenta en la previsión legal que describe los deberes, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades, conflicto de interés, incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos que constituye lo que es la falta disciplinaria, incluyendo las establecidas como faltas gravísimas[1] y su ejercicio conlleva a la potestad sancionatoria cuyo propósito es la corrección porque garantiza la efectividad de los principios y los fines previstos de la Constitución, la Ley, los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública[2].

La Corte Constitucional en la Sentencia C-818 de 2005, ha señalado que: "La potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de "otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1o 2o 4o y 16)”.

Cordial Saludo,

CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/C_SENA_0093_2020.pdf>

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La Corte Constitucional en Sentencia C-014 de 2004, manifestó lo siguiente: “Faltas disciplinarias como el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho internacional humanitario, por ejemplo, no sólo plantean el quebrantamiento del deber especial de sujeción que vinculo al sujeto disciplinare con el Estado, sino que, además, involucran la afectación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como supuestos mínimos de lo convivencia pacífica en una sociedad civilizada".

2. Ver Sentencias C-030 de 2012 y C-500 de 2014 de la Corte Constitucional.

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