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CIRCULAR 127 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.,

PARA: DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SENA

Asunto: Ejercicio de la Acción Disciplinaria - Diferencias entre quejoso e informante en el procedimiento disciplinario.

Con el fin de evitar un desgaste administrativo resolviendo recursos planteados sin fundamentos válidos y para complementar lo advertido en nuestra Circular N°. 3-2018-000107 de fecha 30 de mayo de 2018, en la cual se indicaron las posibles consecuencias de interponer quejas temerarias, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA se permite poner de presente a todos los Servidores Públicos de la Entidad, la regulación legal sobre las figuras del Informante y del Quejoso, como sujetos con interés en el trámite y resultas de los procesos disciplinarios, a efectos de precisar las diferencias existentes entre el quejoso y el informante, ya que si bien es cierto son quienes ponen en conocimiento de esta Oficina hechos que eventualmente pueden constituir faltas disciplinarias, su consideración y facultades de intervención en un proceso disciplinario deben estar conforme lo estipulado en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.

CONTEXTO

La acción disciplinaria es una acción pública, cuyo ejercicio está encomendado a las Oficinas Públicas de las entidades y organismos del Estado, tanto en el sector central como descentralizado, y a la Procuraduría General de la Nación, así como a las Personerías Municipales, en ejercicio del poder disciplinario preferente.

Al tratarse de una acción pública, está revestida de las siguientes características:

1. - Se trata de una acción cuyo titular es el Estado.

2. - Es irrenunciable, no es desistible y no se extingue por ninguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Lo anterior, en consideración a que la acción disciplinaria se constituye en una herramienta para la consecución de los fines del Estado, lo cual reclama que la administración pública pueda exigir a sus servidores el cumplimiento de sus deberes funcionales y sancionar a quienes Incumplan tales deberes, por acción u omisión.

En relación con la potestad sancionadora del Estado, frente a sus servidores, ha dicho la Corte Constitucional:

La potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de “otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)”. En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos 1°, 2°, 6°, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Política.

Al ser el Estado el titular de la potestad sancionadora, la relación jurídico -procesal dentro del proceso disciplinarlo se presenta entre el Estado, a través de la autoridad a la cual se le atribuye la función disciplinarla, y el servidor público encartado y su defensa técnica, si la tuviere.

EL INFORMANTE Y EL QUEJOSO EN EL PROCESO DISCIPLINARIO

En este contexto, es necesario precisar la condición procesal y las facultades de otros sujetos que pueden concurrir con Interés a un proceso disciplinarlo. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes normas del Código Disciplinario Único:

“Artículo 69.- La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona... “.

"Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. //Artículo 89.- Podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política”.

“Artículo 90.... Parágrafo.- La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.

(Subrayas no son de los textos originales).

Al respecto, la máxima autoridad en materia disciplinaria del país, la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 191 de 11 de abril de 2003 “por medio de la cual se adopta la Guía del Proceso Disciplinario para la Procuraduría General de la Nación.”, en el procedimiento para la evaluación de la queja, preceptúa:

"El quejoso, a diferencia del informante, es quien está habilitado para impugnar la decisión de archivo o el fallo absolutorio, en los términos del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues el último es un servidor público que en cumplimiento de un mandato legal se limita a poner en conocimiento del órgano de control disciplinario la posible comisión de una falta contra la administración pública, mientras que el primero es un particular que aún sin ser parte del proceso, por el interés que le motiva, tiene el derecho a manifestar su inconformidad con la decisión y aportar nuevos elementos de juicio o pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados" (Negrita, subrayado y cursiva fuera del original).

Así las cosas, para efectos de la presente Circular, se formulan los siguientes postulados iniciales.

1. - Además de la facultad oficiosa de las autoridades a quienes está atribuido el ejercicio de la acción disciplinaria, la misma también puede ser iniciada por informe de servidor público o por queja formulada por cualquier otra persona, estableciendo dos figuras con relevancia en el proceso disciplinario: el informante y el quejoso.

2. - Tanto el Informante como el Quejoso, no son sujetos procesales.

3. - Las figuras de informante y quejoso son diferentes, en los ámbitos de su condición personal y atribuciones procesales, como puede apreciarse en la siguiente tabla:

INFORMANTEQUEJOSO
1.- Quién puede ser.Un servidor públicoCualquier persona
2.- Facultades de intervención procesalNo tiene facultades de intervención en el proceso disciplinarioTiene facultades limitadas de intervención en el proceso disciplinario
3.- Atribuciones
procesales
Ningunaa. - Presentación y ampliación de la queja
b. - Aporte de pruebas que tenga en su poder (lo cual significa que NO puede solicitar pruebas.
c. - Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
4.- Notificaciones y comunicacionesNo se le notifican, ni se le comunican las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario.Debe comunicársele la decisión de archivo y el fallo absolutorio, con el fin de que pueda ejercer el derecho de impugnación que la Ley disciplinaria consagra en su favor. (Art. 109 Ley 734 de 2002).

De otra parte, ni el informante ni el quejoso pueden obtener copias del expediente (salvo la facultad del quejoso de revisar el proceso en la Secretaría del Despacho para propósitos de impugnación de la decisión de archivo o la de fallo absolutorio), ni tampoco solicitar la práctica de pruebas o intervenir en su práctica, plantear nulidades o cualquier otra intervención procesal.

La diferenciación entre las atribuciones procesales del informante y del quejoso en el proceso disciplinario tiene su explicación en la naturaleza de su actuación como promotores de la acción disciplinaria:

El informante actúa en ejercicio de un deber legal, consagrado en el Numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 el cual es vinculante y no puede sustraerse a su cumplimiento, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias y penales:

“Artículo 34.- Son deberes de todo servidor público:

(...)

“24.- Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarías de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”.

En igual sentido se consideran las Irregularidades reportadas en los informes rendidos por los servidores públicos en cumplimiento de sus funciones, por ejemplo, los informes remitidos por la Contraloría General de la República o la Oficina de Control Interno de Gestión, donde se mencionan hallazgos con incidencia disciplinaria.

En tanto que el quejoso actúa en ejercicio de un derecho, de manera libre y voluntarla, que, pese a no ser sujeto procesal, le debe ser garantizado a través de las potestades que en su favor estableció el legislador.

EL SERVIDOR PÚBLICO COMO QUEJOSO

Finalmente, una inquietud constante en la práctica del derecho disciplinarlo, se refiere a cuándo se debe considerar a un servidor público como quejoso. Esto sucede cuando el servidor no actúa en cumplimiento del deber legal de informar las conductas con posible connotación disciplinarla, sino que hace un ejercicio de su derecho, como ciudadano, de denunciar conductas que puedan constituir faltas disciplinarias.

Al respecto, la tratadista Jeannette Navas de Rico (citada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en auto del 26 de febrero de 2007 dentro de la Radicación 078-5332-07), afirma:

“El servidor público adquirirá la calidad de quejoso cuando tenga conocimiento de la ocurrencia de hechos que puedan constituir falta disciplinaria, siempre que el conocimiento no surja del ejercicio de sus funciones. En tal caso, se le tendrá que comunicarla decisión de archivo y absolución. Diferente situación se presenta, cuando la acción disciplinaria se inicie oficiosamente como consecuencia de irregularidades detectadas en informe rendido por servidor público en cumplimiento de una función que le es propia, por ejemplo, cuando surgen de informes rendidos por la contraloría, la oficina de control interno de gestión, o cuando en ejercicio de la actividad disciplinaria, en la práctica de pruebas, se detecta alguna irregularidad no conexa con los hechos investigados. En este evento, la decisión no tendrá que comunicarse a quien rindió el informe o informó el hecho detectado. ”.

Cordial saludo,

CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/CIRCULAR_SENA_0127_2018.pdf>

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