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CONCEPTO 2 DE 2014

(mayo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:
Solicitud concepto Ropa de Trabajo.

En atención a su comunicación de fecha jueves, 29 de mayo de 2014 09:13 a.m., mediante la cual solicita se emita concepto sobre lo siguiente, a saber:

“De conformidad con las normas anteriormente transcritas (Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1989) se que contemplan como requisito para acceder al derecho a la dotación que los servidores públicos devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales, atentamente, solicito el concepto jurídico de su despacho con el fin de establecer si la resolución 1182 de 2006 sobre ropa de trabajo para empleados SENA, le es aplicable las restricciones de la Ley 70 de 1988 que es sobre dotación. Reiterando que la Resolución 1182 de 2006 expedida por el SENA es sobre Ropa de Trabajo concepto diferente al de dotación.”

En primer lugar es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes observaciones:

La dotación de trabajo fue reglamentada por la Ley 70 de 1988, la cual dispuso en su artículo primero que los empleados del sector oficial "tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente".

Además de lo anterior, el asunto también merece un análisis de índole presupuestal. El artículos 345 y el inciso segundo del artículo 346 de la Constitución Política establecen:

"Artículo 345.

En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto"

"Artículo 346

...En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado con forme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo..."

De otro lado, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del principio de la legalidad del gasto en los siguientes términos:

"Se consagra aquí el principio de la legalidad del gasto público. Tal precepto no es otra cosa que la concreción en el campo fiscal del principio de la legalidad de la actuación pública en general, que es la piedra de toque del Estado de derecho, el cual encuentra sus bases constitucionales en los artículos 1, 3, 121 y 122 de la Carta Política" (Sentencia C-073/93).

"(2) El presupuesto estima los ingresos fiscales y autoriza los gastos, no los crea. Las partidas de gasto que se incorporan en el presupuesto corresponden a los gastos públicos decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores a la que lo adopta. En la ley de apropiaciones se "fijan" los gastos de la administración (C.P. art. 150-11), con base en las leyes precedentes que los han decretado" (Sentencia C-490/94).

"Legalidad del gasto, principio de especialización, decreto de liquidación y traslados presupuestales.

9- El principio de legalidad del gasto constituye uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales. Según tal principio, corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de gobierno (C.P. art. 1o). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley (C.P. art. 346) sino que, además, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (C.P. art. 345) para poder ser efectivamente realizadas." (Sentencia C-685/96)

En ese orden de ideas, la legalidad del gasto se traduce en que no es posible incorporar un ingreso o gasto en el presupuesto que no haya sido decretado por ley anterior y adicionalmente, la norma que autoriza el presupuesto fijan los gastos, pero no los crean.

No obstante lo anterior, la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias”, establece en el artículo 122 que todos los empleadores están obligados a proporcionar sin costo para el trabajador, elementos de protección personal en cantidad y calidad acorde con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo.

La Resolución 2400 de 1979 “Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo.” expedida por el entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dispuso en sus artículos 176 y 177 indican que: “DE LOS EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN. ARTÍCULO 176. En todos los establecimientos de trabajo en donde los trabajadores estén expuestos a riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, etc, los patronos suministrarán los equipos de protección adecuados, según la naturaleza del riesgo, que reúnan condiciones de seguridad y eficiencia para el usuario. ARTÍCULO 177. En orden a la protección personal de los trabajadores, los patronos estarán obligados a suministrar a éstos los equipos de protección personal, de acuerdo con la siguiente clasificación…”

Así mismo, el Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, señaló que “las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto, hacen parte integrante del sistema general de riesgos profesionales.”

Dichas disposiciones son aplicables a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.

Al respecto el entonces Ministerio de Protección Social, se pronunció mediante concepto 62719 de (Junio 08 de 2011), en el siguiente sentido:

“…Sin embargo, no puede confundirse la dotación de calzado y vestido de labor con otros elementos de trabajo o con los elementos de protección personal EPP, toda vez que la primera es una prestación social entregada por el empleador previo cumplimiento de las condiciones ya anotadas, mientras que los elementos de protección personal se deben suministrar a todo el personal que lo requiera y cuando lo requiera, sin importar su ingreso o el tiempo que lleve utilizando el elemento.

 Atendiendo a lo anterior, el Articulo 176 de la Resolución 2400 de 1979, establece que los empleadores deberán suministrar los equipos de protección adecuados, según la naturaleza del riesgo, que reúnan condiciones de seguridad y eficiencia para el usuario.

Así mismo, el Artículo 178 de la citada Resolución dispone:

“ARTICULO 178. La fabricación, calidad, resistencia y duración del equipo de protección suministrado a los trabajadores estará sujeto a las normas aprobadas por la autoridad competente y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ofrecer adecuada protección contra el riesgo particular para el cual fue diseñado.

b) Ser adecuadamente confortable cuando lo usa el trabajador.

c) Adaptarse cómodamente sin interferir en los movimientos naturales del usuario.

d) Ofrecer garantía de durabilidad.

e) Poderse desinfectar y limpiar fácilmente.

O Tener grabada la marca de fábrica para identificar al fabricante".

En esta medida, la seguridad industrial identifica los factores y condiciones de riesgo que producen los accidentes de trabajo; estableciendo las causas potenciales y reales que los generan, formulando medidas de control y permitiendo el seguimiento de las mismas, para prevenir la ocurrencia o recurrencia de accidentes por estas causas.

En consecuencia, debe indicarse que los elementos de protección personal deben ser entregados cada que el trabajador lo requiera y cada que los estándares de calidad, resistencia y duración de dichos elementos implique una nueva dotación, de acuerdo con el Articulo 176 de la Resolución 2400 de 1979, sin atender al monto del salario devengado por el trabajador.”

Conforme a lo anterior, el SENA a través de la Resolución No. 0418 de 1998, aprobó el Manual de dotación para los empleados públicos del SENA, el cual fue modificado por la Resolución 1182 del 14 de junio de 2006.” Por el cual se adopta el manual de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección personal para servidores públicos del SENA” vigente a la fecha.

La Resolución 1182 del 2006, en el artículo 2o, define ROPA DE TRABAJO como las prendas de vestir que requiere el trabajador para cumplir de manera adecuada las funciones que realiza la entidad según los riesgos que se encuentren expuestos y de acuerdo a la naturaleza del trabajo que realice, contribuyendo así en el empleador a mantener su salud física y mental, y prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

En este Manual igualmente se determinó en qué cargos les asiste el derecho a recibir la ropa de trabajo (Técnicos, Profesionales, Instructores, Asistentes, Secretarias, Oficinistas y Auxiliares), dependiendo de las funciones que les sean asignadas en cada centro o regional, así como el tipo de dotación adecuado para la labor que van a ejecutar.

Por lo anterior, hay lugar a concluir que el factor ponderante para determinar si un funcionario debe recibir o no ropa de trabajo y el tipo de ropa que se le debe asignar, no lo es el status laboral (cargo) ni su nivel salarial, sino la funcionalidad que ejerza el trabajador. La anterior razón es la que justifica que dentro del manual se prevean situaciones especiales (Pag. 63) en las cuales un funcionario que deba asumir labores diferentes a las asignadas en su cargo y para las cuales, a fin de cumplir de manera adecuada, requiera una dotación o ropa de trabajo necesaria para mantener su salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades profesionales, siempre y cuando su jefe inmediato certifique el cumplimiento de por lo menos el 80% de las funciones se le otorgue la posibilidad de acceder a la Ropa de Trabajo.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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