Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 36 DE 2014

(septiembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Compensación incumplimiento cuota de aprendices Acuerdo 0004 de 2014

En atención a su comunicación electrónica del 10 de septiembre de 2014 (sin radicación), mediante la cual solicita determinar la viabilidad de reglamentar el Acuerdo 004 de 2014 sobre compensación por incumplimientos de la cuota de aprendices, con el fin de incluir fórmulas matemáticas para calcular el incumplimiento, intereses moratorios, gradualidad de la sanción, prever suspensiones del contrato de aprendizaje, compensar y tener aprendices por mayor tiempo de la cuota incumplida; al respecto, de manera comedida le informo:

Según su inquietud el Acuerdo 004 de 2014 no contempla la posibilidad de reglamentarlo, por cuanto la única facultad que contiene se limita a que el “SENA establecerá mecanismos necesarios para hacer el respectivo seguimiento para que la empresa cumpla a cabalidad con el 100% de los contratos que se requieran para cubrirlos días que resultaron incumplidos”.

En relación con el tema consultado, es menester revisar la facultad que tiene el Director General para expedir actos administrativos con miras al cumplimiento de la misión que desarrolla el SENA.

El artículo 4 del Decreto 249 de 2004 establece lo siguiente:

“Artículo 4. Dirección General. Además de las señaladas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, son funciones de la Dirección General las siguientes:

(….)

4. Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos operativos, dictar los actos administrativos,……..con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes.

(…)

25. Las demás que le señalen la ley, que refiriéndose al funcionamiento general de la institución, no estén atribuidas a otra autoridad, las que le delegue el Consejo Directivo Nacional y las demás que se le asignen”.

Es menester tener en cuenta que la Dirección General en cabeza de su Director General asume no sólo las funciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 249 de 2004, sino también todas aquellas contempladas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998.

El artículo 78 de la Ley 489 de 1998, preceptúa lo siguiente:

ARTICULO 78. CALIDAD Y FUNCIONES DEL DIRECTOR, GERENTE O PRESIDENTE. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.

A más de las que les señalen las leyes y reglamentos correspondientes, los representantes legales de los establecimientos públicos cumplirán todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y la representación legal, que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad. (…)” (Subrayas nuestras)

Como puede apreciarse, el Director General del SENA cuenta con la facultad de expedir actos administrativos que apunten al cumplimiento de la misión de la entidad y dentro de esa orbita podrá ejercitar todas aquellas funciones que no estén atribuidas a otra autoridad.

Ahora bien, revisadas las funciones que los artículos 76 de la Ley 489 de 1998, 10 de la Ley 119 de 1994 y 3 del Decreto 249 de 2004 le asignan al Consejo Directivo Nacional del SENA, no encontramos que esté atribuida a ese órgano directivo la facultad de reglamentar sus propios acuerdos; por ende, el Director General del SENA, en el caso consultado, cuenta con la facultad de reglamentar el Acuerdo 0004 de 2014, con el fin de ejecutar lo allí dispuesto, en los términos planteados en la consulta.

Cabe precisar que dicha facultad estaría encaminada a desarrollar y lograr el cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Directivo Nacional Directivo en el citado acuerdo, pero en todo caso se debe tener cuidado de no extralimitar esas atribuciones, por cuanto no es posible que por esa vía se modifique, amplié, adicione o suprima las disposiciones insertas en el acuerdo que se pretende reglamentar.

Al respecto y en casos similares, la Corte Constitucional Sentencia C- 509 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, ha precisado los límites de la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la república, indicando lo siguiente:

“A ese respecto, la Corte afirma que la potestad reglamentaria de las leyes, que se ha confiado al Presidente de la República, puede ser ejercida por éste en cualquier momento, con la sola restricción que le impone la propia Carta -y que es de índole sustancial-, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley.

No le es posible al Presidente, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella mutaciones o alteraciones que desvirtúan la voluntad del legislador, pero, a la vez, no es permitido al legislador condicionar -como no lo ha hecho el Constituyente- el ejercicio de la potestad reglamentaria, que es permanente, y que se ejerce en la oportunidad y con los alcances administrativos que el Presidente escoja, según su criterio, sin sujeción a la anuencia, el visto bueno, el criterio o el concepto favorable de otro órgano”. (Subrayas nuestras)

Con fundamento en lo expuesto, podemos concluir que el Director General del SENA en cumplimiento de las funciones señaladas en el numeral 4 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004 ostenta la facultad de reglamentar el Acuerdo 00004 de 2014.

En la reglamentación que se pretende hacer, para los eventos en que el incumplimiento sea igual o superior a seis (6) meses, sugerimos tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 30 y 39 de la Ley de la 789 de 2012, que contemplan la duración máxima del contrato de aprendizaje y la alternancia de la etapa practica con la etapa lectiva.

El presente pronunciamiento se emite dentro de los parámetros a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.