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CONCEPTO 1459 DE 2021

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO: Concepto puntaje certificados de aptitud ocupacional en la evaluación SSEMI

En respuesta a la comunicación electrónica sin radicar del 20 de enero de 2021, mediante la cual solicita orientación respecto a la puntuación en la evaluación SEMMI de los Certificados de Aptitud Ocupacional, de manera comedida le informo.

Su consulta se concreta en la siguiente pregunta:

¿Por qué no se asigna puntaje a los certificados de aptitud ocupacional en la evaluación SSEMI?

RESPUESTA

El Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores SSEMI, está fundamentado en un ordenamiento por grados de remuneración para los instructores del SENA, atendiendo los méritos alcanzados de acuerdo con los factores exigidos en la normatividad, contenida en el Decreto 1424 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 3009 de 2005.

Las disposiciones contempladas en el mencionado Decreto están dirigidas específicamente a los empleados públicos pertenecientes al grupo ocupacional de instructores, que desempeñan funciones propias de su empleo en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

El grupo ocupacional de instructores comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.

La evaluación SSEMI se realiza teniendo en cuenta los factores de experiencia, evaluación del desempeño, producción técnico pedagógica, educación y capacitación pedagógica.

Ahora bien, al momento del ingreso, los instructores que se vinculan a la planta de los Centros de Formación Profesional del SENA, ingresan al nivel y grado de instructor que le corresponda de acuerdo con su formación académica y experiencia laboral.

Por su parte, el Decreto 1424 de 1998 en el artículo 23 establece la asignación de puntos por el factor de educación señalando lo siguiente:

“ARTICULO 23. ASIGNACION DE PUNTOS POR EL FACTOR DE EDUCACION. Para efectos de la asignación de puntos por educación se tendrá en cuenta la siguiente escala:

1. Por cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro (4) puntos.

2. Por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán cuatro (4) puntos.

3. Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos.

4. Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignarán treinta (30) puntos.

5. Por cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente, se asignarán cuatro (4) puntos.

6. Por cada semestre aprobado de educación tecnológica se asignarán cuatro (4) puntos y por la acreditación del título correspondiente se asignarán ocho (8) puntos. (…)”.

Esta disposición contempla las opciones de puntuación por el factor de educación para efectos del SSEMI, entre ellas, el certificado de aptitud profesional de instructor, también el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado y el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica, que son diferentes al certificado de aptitud ocupacional establecido con posterioridad por la Ley 1064 de 2006 y los Decretos 1860 de 1994 y 4904 de 2009.

A su vez, el Decreto 1424 de 1998 en el artículo 24 contempla la asignación de puntaje por educación y las reglas que deben tenerse en cuenta al momento de realizar dicha evaluación, estableciendo lo siguiente:

ARTÍCULO 24. La asignación de puntaje por educación se someterá a las siguientes reglas:

1. Los estudios superiores (de pregrado y postgrado) deberán ser oficialmente aceptados en el país.

2. Para efectos de la valoración las licenciaturas y la formación tecnológica con la correspondiente especialización tecnológica se considerarán como programas de formación universitaria o profesional.

3. Los estudios acreditados en los diferentes programas de educación superior deberán tener relación directa o afinidad con las funciones del instructor.

4. Por cada semestre de carreras no afines al puesto de trabajo, se asignarán dos (2) puntos.

5. La asignación de puntos por el factor de educación se hará de acuerdo con la ponderación antes señalada, siempre y cuando los estudios realizados no sean inferiores al nivel de escolaridad exigido para el respectivo cargo en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.

6. Para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a todos los estudios que ha cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, según la ponderación antes descrita.”

La asignación de puntos por el factor de educación se hará de acuerdo con la ponderación antes señalada, siempre y cuando los estudios realizados no sean inferiores al nivel de escolaridad exigido para el respectivo cargo en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.

Ahora bien, la Ley 1064 de 2006, remplaza la denominación de educación no formal por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, en cuyo artículo 5o dispone:

“Artículo 5o. Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original)

Es pertinente precisar que la formación que conducía a la expedición de “Certificados de Aptitud Profesional” y lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1064 de 2006 que denomina “Certificado de Aptitud Ocupacional”, comprende formaciones y logros diferentes, pues los primeros están referidos a formación de carácter profesional (CAP), mientras que los segundos se enmarcan exclusivamente en la Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, y, por ende, son de carácter laboral y conducen a un certificado de técnico laboral.  

Estas condiciones están dadas por la diferencia entre el contenido programático del CAP y su intensidad horaria, frente al contenido y duración del Certificado de Aptitud Ocupacional ofertados por las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y las instituciones de educación superior.

Así mismo, la normatividad que regla cada una de las modalidades es diferente y no establece puntos de comparación. Además, para la época en que se expedía el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) por parte del SENA no existía lo dispuesto en la Ley 1064 de 2006 ni lo establecido en su Decreto reglamentario 4904 de 2009, compilado actualmente en el Decreto 1075 de 2015; por ende, no es factible aplicar de manera retroactiva estas normas, cuya formación da lugar a la obtención de un certificado de aptitud ocupacional que no está contemplado en el Decreto 1424 de 1998, máxime cuando los dos certificaciones no son equivalentes, pues corresponden a actividades y rutinarias subordinadas diferentes.

Si bien es cierto que las instituciones públicas y privadas que ofertan Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, además de lo establecido en la Ley 115 de 1994 y la Ley 1064 de 2006, se rigen por lo dispuesto en los Decretos 1860 de 1994 y 4904 de 2009 (compilado en el Decretó 1075 de 2015- Único Reglamentario del Sector Educativo); también lo es que el SENA en virtud de su autonomía se gobierna por las normas especiales que lo regulan y no por lo dispuesto en la Ley 1064 de 2006 o el Decreto 1075 de 2015 que compiló los Decretos 1860 de 1994 y 4904 de 2009, salvo en aquellos aspectos no regulados por la normatividad propia y que sean compatibles con la formación profesional impartida por el SENA.  

De lo anterior se infiere, que al certificado de aptitud ocupacional que corresponde al “Técnico Laboral” a que alude la Ley 1064 de 2006 y su Decreto reglamentario 4904 de 2009, compilado por el Decreto 1075 de 2015, no se le podrá asignar puntaje por el concepto de educación ya que no está contemplado en el artículo 23 del Decreto 1424 de 1998.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1424 de 1998, contra la resolución por medio de la cual se define el puntaje asignado a los instructores que participan en la Evaluación por Méritos para los Instructores - SSEMI, procede el recurso de reposición ante la autoridad que expida el acto administrativo y en subsidio de apelación ante el Director General[1]

Con fundamento en lo expuesto se responde a su consulta:

No es procedente asignar puntaje por certificado de aptitud ocupacional para la evaluación SSEMI porque el Decreto 1424 de 1998 en el artículo 23 no contempla entre las opciones de puntuación por el factor de educación para efectos del SSEMI, el certificado de aptitud ocupacional, establecido en la Ley 1064 de 2006 y los Decretos 1860 de 1994 y  4904 de 2009. Por lo tanto no hay lugar a la asignación de puntos por el concepto de educación.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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