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CONCEPTO 3471 DE 2018

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa.
ASUNTO:Competencia para liquidar convenios en el SENA y otros

En atención a la comunicación con radicado No 8-2017-068956 del pasado 22 de diciembre de 2017, relacionada con quién es el titular para adelantar el fenecimiento de los Convenios en la entidad de acuerdo con la normatividad aplicable; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Antes de resolver la inquietud planteada, derivada de los hechos expuestos en la consulta, es necesario hacer previamente precisiones sobe la consulta en razón a su formulación “quién es el titular para adelantar el fenecimiento de los Convenios”. Entonces de conformidad con el Manual de Convenios publicado en Compromiso Versión 02 del 11 de agosto de 2016, no se aplica dicha terminología para ningún tipo de convenios a suscribir por nuestra entidad; ya que este término es aplicado por la Contraloría General de la Republica tal como lo indica la Ley 42 de 1993, “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”.

De otra parte, es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

También es pertinente indicarle que en virtud de los principios de economía y celeridad, establecidos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las inquietudes sobre diversas temáticas se deben aclarar al interior de la Entidad agotando el conducto regular, vale decir, acudiendo al funcionario que maneje la temática, al competente o a quien deba tomar la decisión.

El objeto de la consulta se basa en establecer la competencia entre dos Direcciones del SENA en las cuales a una le fue asignada la designación de supervisor de convenios marcos, siendo adscrito el supervisor a otra Dirección. En este orden nos manifestamos en forma general como sigue.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

-Señala quien consulta: “De acuerdo a las actividades que se desarrollan en la Dirección de Empleo y Trabajo del Sena, acudimos a ustedes como Dirección Jurídica, encargada de impartir las directrices en relación a las diferentes situaciones que se presentan en desarrollo a la misión institucional, en este caso lo referente a la Dirección de Empleo y Trabajo, que en el desarrollo de sus funciones y en aras de darle cumplimiento a la depuración en la liquidación de Convenios, teniendo como base las políticas implementadas para el fenecimiento de Convenios suscritos y que deben ser liquidados”.

Surgen interrogantes en relación con la competencia en el momento de proceder a la liquidación de 13 Convenios cuya supervisión radica en la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, es por esta razón que ante la demanda de imprecisiones y para evitar extralimitar nuestras funciones, en esta oportunidad acudimos de manera respetuosa ante ustedes para que se fijen directrices en cuanto a lo siguiente:

- Existen los trece (13) Convenios enviados a la Dirección de Empleo y Trabajo por parte del Grupo de Relaciones Corporativas en donde las suscripción de los mismos esta en cabeza de la Dirección General del SENA y la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas.

- Estos Convenios cuentan con una SUPERVISIÓN en cabeza de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas y su ejecución se ha venido desarrollando en el tiempo por parte de ellos.

- A raíz de la expedición de la Resolución No. 122 de 2012, por la cual se crean y reorganizan los Grupos Internos de Trabajo Permanente, adscritos a la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, se crean dudas en relación a la titularidad de los Convenios en mención y la competencia para ejercer el proceso de liquidación de los Convenios No. 138/2014, 19/2010, 250/2010, 266/2010, 288/210, 311/2010, 293/2010, 359/2011, 11/2012, 307/2012, 346/2012, 380/2012, ya que no es claro que estos Convenios pertenezcan a la Dirección de Empleo y Trabajo y si fuere el caso no se ha identificado plenamente su ejecución en el tiempo, al igual que la existencia de un Acto Administrativo que designe la supervisión de cada uno y por estar vencidos no es posible emitir una designación que nos transfiera la competencia y de esta manera proceder a su liquidación.

- Por otra parte hemos indagado al Interior de la Dirección de Empleo y no se cuenta con información relacionada con estos Convenios y se refleja que al parecer que nunca fueron trasladados por la respectiva área y no se tiene identificado plenamente si en realidad correspondan a esta área.

- No es posible emitir un informe de Supervisión de cada Convenio, por no contar con la competencia para suscribirlo ya que si se llegase a determinar que esos convenios deben estar a cargo de la Dirección de Empleo y Trabajo, no podríamos realizar actuación alguna por no contar con la designación de supervisión de cada uno de los Convenios.

Finalmente agradecemos su colaboración para que se emitan lineamientos para aclarar quién debe ser el titular para adelantar el fenecimiento de los Convenios, dándole una aplicación correcta a las disposiciones emanadas para este tema”.

b) ANÁLISIS

De conformidad con el antecedente expuesto se tiene que estamos en presencia de la suscripción de convenios marcos tal como se desprende de la consulta. Al respecto hay que señalar que se ha definido por convenio marco, en consecuencia y de conformidad con el Manual del SENA para la Celebración de Convenios del 11 de agosto de 2016, tenemos:

[…]

CONVENIO MARCO: Es un tipo de ejecución, mediante la cual se establecen las condiciones generales en que se desarrollará la relación convencional, la cual se caracteriza por plasmar la voluntad de las partes enfocada hacia el desarrollo de un objetivo conjunto, sin que ello implique el compromiso de recursos.(manual de convenios)

[…]

La competencia para la celebración de este tipo de convenios en el SENA es del Director General, en virtud de la representación legal que ostenta y por no encontrarse delegada expresamente esta facultad en ningún otro funcionario de la entidad. Así mismo, tendrá a su cargo la suscripción de las modificaciones al convenio cuando haya lugar. (Manual de Convenios) (Subraya fuera de texto)

En primer lugar, es preciso advertir, que el artículo 1 de la Resolución No. 47 de 2003 del SENA, “por la cual se efectúa una delegación”, fue modificado por el artículo 1, de la Resolución No. 1898 de 2012, establece:

ARTÍCULO 1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1898 de 2012> Delegar en los Directores de Área, Secretario General y Jefes de Oficina de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la facultad de liquidar todos los convenios que se hayan celebrado o se celebren, de acuerdo con la competencia, o que alguna de las dependencias de esas Áreas, Secretaría General u Oficinas, hayan tenido o tengan la interventoría, supervisión o vigilancia de los convenios. (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas la competencia de liquidación de los Convenios se encuentra asignada en primer lugar al Director General del establecimiento público SENA, quien a su vez delegó en los términos planteados por la Resolución No. 47 de 2003. Entonces, tienen la facultad de liquidar los convenios:

- Directores de Área Dependiendo de la competencia de cada una

- Secretario General

- Jefes de Oficina

Igualmente podrán liquidar si alguna de las dependencias de dichas áreas, (Direcciones, Secretaría u Oficinas), si hubieran tenido o tienen la interventoría, supervisión o vigilancia de los convenios. Así, si el supervisor (empleado público-persona natural) designado para un convenio, se encuentra en una dirección específica, también podría a prevención de quien celebró el convenio, dicho director liquidar el mismo convenio. En otras palabras, tiene competencia para liquidar el convenio, el Director de Área, el Secretario General o el Jefe de Oficina que lo celebró, o aquel donde se encontraba la supervisión o vigilancia de los convenios.

En concordancia con lo anterior, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución de los objetos contratados o de los convenios celebrados a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. Así el Manual de Convenios estableció frente a la facultad de liquidar convenios del SENA, lo siguiente:

-Son responsables de las actividades de liquidación de los convenios, los ordenadores del gasto, los supervisores, los interventores, los jefes o directores de área, el grupo de Gestión de Convenios de la Dirección Jurídica (proyectan las actas de liquidación suscritos en la Dirección) y el Grupo de apoyo Administrativo (proyecta las actas de liquidación de convenios suscritos en las Direcciones Regionales).

-Son objeto de liquidación los convenios de tracto sucesivo, los terminados anormalmente, aquellos en que se declaró incumplimiento y aquellos en que existen saldos por pagar, liberar y/o reintegrar.

-Son formas de liquidación la bilateral, unilateral o judicial.

De conformidad con lo establecido por el numeral 1, inciso segundo, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los contratos de obra pública que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista. Para los contratos, diferentes a los de obra pública adelantados por medio de licitación pública, cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, en los estudios previos, el Comité Asesor y Evaluador deberá pronunciarse sobre la necesidad de contar con interventoría, conforme a lo consagrado por el parágrafo 1 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.

En general todos los contratos que suscriba el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA deben contar con supervisión y/o interventoría, o ambas, según corresponda, independientemente del régimen bajo el cual se suscriban.

El artículo 83 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, advierte que:

ARTÍCULO 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.

Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.

El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.

Parágrafo 1o. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría.

Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. (Subraya fuera de texto)

Igualmente el artículo 84 del E.A., ha definido la supervisión y la interventoría, como un conjunto de funciones o actividades desempeñadas por un responsable designado o contratado para el efecto, que realiza el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por parte del contratista, con la finalidad de promover la ejecución satisfactoria del contrato, mantener permanentemente informado al ordenador del gasto de su estado técnico, jurídico y financiero, evitando perjuicios a la entidad y al contratista o parte del negocio jurídico.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 28 de febrero de 2013, radicación No. 25000-23-26-000-2001-0118-01<sic> (25199), magistrado ponente: doctor Danilo Rojas Betancourth, respecto a las responsabilidades de los supervisores manifestó:

[…] La existencia de la interventoría en los contratos estatales, obedece al deber que el legislador ha impuesto a las entidades en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 80.

[…] El supervisor y el interventor serán designados por el Ordenador del gasto y la misma constará en el respectivo contrato o convenio.

La designación del supervisor, por la naturaleza de la función, recae en el servidor público que, según definición del ordenador del gasto, cuento con la competencia funcional y la idoneidad para ejercer la citada designación de acuerdo con el manual de funciones de la entidad.

En virtud de la normatividad anterior, se expidió la Resolución No. 202 de 2014, "por la cual se adopta el Manual de Supervisión e Interventoría del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y se deroga el adoptado mediante la Resolución 0965 de 2012”.

En este sentido, tenemos que frente al asunto objeto de examen los siguientes antecedentes:

-La supervisión de dichos convenios fue asignada por la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas cuyas funciones se encuentran consagradas en el artículo 13 del Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”. Reza la cláusula contenida en los convenios[1]:

[…] CLÁUSULA SÉPTIMA.-SUPERVISIÓN: El SENA vigilará el cumplimiento de las actividades contempladas en el presente convenio a través de la persona que designe por escrito el (la) Director (a) de Promoción y Relaciones Corporativas del SENA, quien ejercerá esta actividad de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 00668 de 2005, o la que esté vigente. (Subraya fuera de texto)

Como puede observarse, la supervisión no recayó sobre el (la) Director(a) de Relaciones Corporativas del SENA, sino sobre la persona que aquel o aquella designaran para tal efecto. En otras palabras, se dio la facultad para nombrar al supervisor del convenio a dicho Director(a). Una vez designado el funcionario público para efectos de la supervisión funge como tal hasta la terminación del contrato o convenio, o hasta que sea removido.

-A través de la Resolución No. 0122 del 21 de febrero de 2012, se crea el Grupo de "Normalización de cartera" y "Servicio a la empresa" y reorganizan los Grupos Internos de Trabajo permanente de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas denominados "Servicio al Cliente, Relaciones Internacionales y Cooperación"

-Mediante la Resolución No. 0870 de 2013, se adscribieron los Grupos Internos de Trabajo denominados “Servicio al Cliente” y “Servicio a la Empresa”, a la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General y se comisionaron por el término de un (1) año a unos servidores públicos.

La citada resolución quedó en firme el 12 de junio de 2013, quedando incorporado un Grupo de Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas a la Dirección de Empleo y Trabajo, conjuntamente con los empleados públicos que integraron el grupo, acto administrativo que está amparado de la presunción de legalidad.

Como complemento del acto administrativo en comento, el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 870 de 2013, dispuso:

[…] PARÁGRAFO. La entrega de los Grupos internos de Trabajo Permanente denominados "Servicio Cliente" y "Servicio a la Empresa" por parte de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas a la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General, se hará mediante acta suscrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta Resolución. (Subraya fuera de texto)

Sea del caso resaltar, que el término adscrito alude al acto y el resultado de adscribir (realizar una inscripción, sumar algo, incorporar a alguien a una entidad). La ideade adscripción suele utilizarse con relación a la incorporación de algo o de alguien a algún registro o grupo, para nuestro caso se incorporó un Grupo de Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas a la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General, conjuntamente con los empleados públicos que integraban dicho grupo. También se entiende por entidad adscrita, según señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-046 de 2004 lo siguiente:

[…] ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN-Adscripción de entidad a Ministerio. Dentro de la competencia del legislador de determinar la estructura de la administración, se encuentra la de adscribir una entidad nacional en un Ministerio con el que guarde afinidad, salvo que existiere disposición constitucional que indique a cuál debe adscribirse o vincularse; que la decisión de adscripción no implica que el órgano adscrito deba permanecer a perpetuidad en el órgano al que se adscribe y, que decisiones tanto de vincular o de adscribir una entidad a otra, es el resultado del debido entendimiento del artículo 113 de la Carta en lo que concierne a las funciones separadas de los órganos del Estado pero con la colaboración armónica, encaminada a lograr sus fines.

[…]ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN-Facultad legislativa de modificar adscripciones o vinculaciones/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Vinculación de entidad a otra atendiendo elementos de afinidad. La amplia competencia del legislador en esta materia lleva consigo la facultad de modificar adscripciones o vinculaciones a entidades, si así lo determinan las circunstancias. Es decir, si una entidad se encuentra vinculada o adscrita a un determinado organismo, esta circunstancia no impide que pueda ser vinculado a otro, siempre y cuando se den los elementos de afinidad con el nuevo organismo.(Subraya fuera de texto)

En consecuencia, tratándose de la utilización del término adscripción del Grupo, ha de entenderse su reubicación en otra Dirección, conjuntamente con los cargos, diferente a la cual pertenecía. Ahora bien, recordemos que cada Grupo de Trabajo, está conformado como mínimo por 4 empleados públicos con sus respectivos cargos, de los cuales al parecer y pudo ser, mientras el Grupo de Trabajo estuvo en la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, uno de sus miembros fue designado para ser supervisor de un Convenio.

De acuerdo con lo anterior, en el acta de entrega del Grupo de Trabajo saliente de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas con destino a la Dirección de Empleo y Trabajo, es decir, del Grupo que se trasladó o adscribió a otra Dirección, debió quedar plasmada la situación de que un empleado público tenía asignada la Supervisión de un Convenio, así como el resultado de la labor de la supervisión; lo anterior con el fin de poner en conocimiento del Director de Promoción y Relaciones Corporativas tal situación, a quien se podría solicitar designar otro supervisor o quien a motuo propio también podía realizar una nueva designación, con fundamento en la facultad que le fue asignada y en el debido proceso.

Ahora bien, si al realizar dicha entrega el grupo de trabajo, al cual pertenecía el empleado público que ejercía la supervisión del convenio, no se modificó o asignó otra persona natural como supervisor del Convenio, este debería continuar adelantando dicha función en los términos legalmente establecidos y reglados por el Sena en su Manual de Supervisión e Interventoría.

Es del caso recordar, conforme lo señala Colombia Compra Eficiente, que:

[…] La supervisión es el seguimiento técnico, administrativo, financiero y jurídico realizado por la misma Entidad Estatal sobre la ejecución del contrato, cuando para la correcta vigilancia del mismo, no se requieren conocimientos especializados. La supervisión debe ser ejercida directamente por un funcionario público y no es indispensable que tal función está contemplada en el manual de funciones de las Entidad Estatal para el cargo del funcionario designado para tal fin, pues la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias a cargo de los servidores públicos. (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, el empleado público que se trasladó de Dirección, junto con el Grupo de Trabajo y el cargo que ocupaba, mantiene la supervisión del Convenio, ya sea porque no solicitó su remoción de la misma o porque quien tiene la facultad de asignar el supervisor no lo removió, la nueva Dirección en la que se encuentra el Grupo al que pertenece, tendría la facultad a prevención de quien lo celebro, de liquidar el convenio, por la atracción de competencia para liquidar que contiene la normatividad interna del SENA frente a quien tuvo o tiene la supervisión.

De otra parte, en el evento de que la Directora según la cláusula del convenio no hubiera ejercido la facultad de designar un supervisor para el mismo, al margen de la responsabilidad en que pudiera incurrir por dicho incumplimiento, asume la supervisión el ordenador del gasto o quien celebró o suscribió el convenio. Por lo anterior nos permitimos recordar que de acuerdo con la Guía de Supervisión e Interventoría de Contratos estatales expedida por Colombia Compra Eficiente, se tiene que el supervisor por disposición legal será el ordenador del Gastos o quién esté designe para ello, al señalar que

“El ordenador del gasto de la Entidad Estatal es responsable de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato, por lo cual es quien debe designar el supervisor de un contrato”

Lo anterior, no obstante de la responsabilidad disciplinaria que le asiste a quién contaba con el deber de designar al supervisor.

Por otra parte es pertinente recordar, como la comunicación de la designación de un funcionario como supervisor siempre debe ser escrita, entendiéndose también como tal la que se hace a través de correo electrónico y debe reposar en el expediente del contrato por lo que siempre debe enviarse copia de la misma a la dependencia encargada de conservar los expedientes.

El Manual de Convenios del SENA, advierte que “En consideración a lo establecido en el manual de supervisión y/o interventoría vigente el Ordenador del Gasto designa la supervisión del convenio especificando el cargo del funcionario sobre el cual recae dicho rol”. (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, en razón a que de los hechos en estudio se evidencia que existieron cambios de funcionarios o de dependencia, se advierte que los mismos debieron realizar entrega de los mismos en donde se evidencie el estado de los convenios y contratos objeto de supervisión. Sin embargo, si la suscripción fue conjunta, con más de dos unidades fungiendo como ordenadores, es posible que la supervisión haya sido conjunta, pudiendo tener el convenio más de un supervisor. No obstante, lo anterior se advierte que este concepto al ser emitido de manera general es necesario que el área consultante realice una minuciosa revisión de los casos puntuales y de los expedientes contractuales para determinar quién funge como supervisor del Contrato.

Finalmente, y en el mismo orden de lo desarrollado con anterioridad, se señala que la actividad de supervisión y seguimiento del contrato no fenece con la terminación del plazo contractual sino hasta el cierre del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el Dec. 1082 de 2015, el cual define que el cierre del expediente es el final del proceso contractual, de manera que el hecho de que haya vencido el plazo contractual no implica que hayan cesado las funciones de supervisión, sino que las mismas variaron, v. gr. Si hay obligaciones o garantías post contractuales deberán supervisarse.

Es preciso advertir, lo señalado por el artículo 1, de la Resolución No. 1898 de 2012, establece:

ARTÍCULO 1. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1898 de 2012> Delegar en los Directores de Área, Secretario General y Jefes de Oficina de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la facultad de liquidar todos los convenios que se hayan celebrado o se celebren, de acuerdo con la competencia, o que alguna de las dependencias de esas Áreas, Secretaría General u Oficinas, hayan tenido o tengan la interventoría, supervisión o vigilancia de los convenios. (Subraya fuera de texto);

En consecuencia serán los acá citados quienes debe adelantar la solicitud de liquidación frente al grupo de convenios, con base en los informes de supervisión.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordialmente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

NOTAS AL FINAL

1. Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica. No. 00250 de 2010. Entre el SENA Y RIO SUR S.A.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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