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CONCEPTO 6281 DE 2018

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA


PARA:

XXXXXXXXXXXXXXX

DE:

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Causales depuración cartera

En atención a su comunicación remitida con el correo electrónico de fecha 01 de febrero de 2018, radicado 8-2018-005059, mediante el cual solicita concepto jurídico sobre si “la Intervención Forzosa Administrativa decretada por la Superintendencia de Salud a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE por el término de un (1) año, según lo establecido en la Resolución No. 003569 del 28 de noviembre de 2016, se pude considerar causal para extinguir las obligaciones de pago de multas impuestas por el Ministerio de Trabajo[1], las cuales generan Ingresos para el SENA y por tanto causal de no continuar con el proceso de cobro coactivo dando de baja de la Cartera de la Entidad dichas cuentas por cobrar?; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

De manera comedida le informo que esta dependencia no es la competente para resolver situaciones particulares ni conceptuar sobre procedimientos de trámites o hacer aclaraciones/modificaciones a los actos administrativos proferidos por el SENA. También es pertinente indicarle que en virtud de los principios de economía y celeridad, establecidos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las inquietudes sobre diversas temáticas se deben aclarar al interior de la Entidad agotando el conducto regular, vale decir, acudiendo al funcionario que maneje la temática, al competente o a quien deba tomar la decisión.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien peticiona lo siguiente:

-De acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 357 de 2008 emitida por la Contaduría General de la Nación; la Oficina de Control Interno del SENA deberá entregar a más tardar el 28 de febrero de 2018, los resultados de la Evaluación de Control Interno Contable para la vigencia 2017; para lo anterior, esta Oficina se encuentra realizando una verificación selectiva a las operaciones que han sido reportadas por las dependencias que son responsables de realizar la depuración de las Cuentas por Cobrar de la Entidad (Cartera) de los Estados Financieros con corte al 31 de diciembre de 2017.

- Conforme con lo anterior, la Oficina de Control Interno solicitó los documentos que soportan la depuración de algunas Cuentas por Cobrar (Cartera) de la Regional Bolívar dentro de los que se encuentran los siguientes:

- Acta del Comité de Normalización de Cartera de la Regional Bolívar realizada el 23 de noviembre de 2017.

- Resolución No. 1191 de 2017 del 04 de diciembre de 2017, emitida por el Director Regional Bolívar.

-Se observó en dichos documentos que en la Regional Bolívar del SENA, se recomendó y decretó la depuración de cartera para el deudor: ESE HOSPITAL UNIVERTARIO DEL CARIBE, NIT 900042103 por valor de $1.848.000.000. La razón argumentada para depurar esta cartera se transcribe a continuación: “SE DEVOLVIÓ AL MINISTERIO, NO SE PUEDE HACER NINGUNA ACCIÓN DE COBRO POR ESTAR INTERVENIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD”.

-De otra parte, fue remitida a la Oficina de Control Interno documentación adicional para aclarar las razones de la depuración expuesta en párrafo que antecede, mediante correo electrónico de fecha 31 de enero de 2018. Dentro de estos documentos se encontraron los siguientes:

- Resolución No. 003569 del 28 de noviembre de 2016 emitida por el Superintendente Nacional de Salud “Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Administrar la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE – Cartagena, Departamento de Bolívar, identificado con NIT 900.042.103-5”

- Comunicación radicada en el SENA No 1-2017-000009 de fecha 04/01/2017, emitida por el Agente Especial Interventor la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE

-La Oficina de Control Interno debe emitir la Evaluación de Control Interno Contable del SENA de manera perentoria antes del 28 de Febrero de 2018, y se ha establecido que la deuda mencionada en la presente comunicación es una de las más representativas dentro de la cartera depurada.

b) ANÁLISIS

Previo entrar en materia de análisis de las causales de depuración de cartera, es preciso realizar las siguientes observaciones:

- El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, sancionado por la Ley 1753 de 2015 indicó en su artículo 163

[…] PARÁGRAFO 4. En los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades públicas ya señaladas, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, el Gobierno nacional reglamentará la materia.

-El Decreto 445 del 16 de marzo de 2017, “por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentación del Sector Hacienda y Crédito Público, y se reglamenta el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, sobre depuración definitiva de cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional”, obliga al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en calidad de establecimiento público del orden nacional, a reajustar la normatividad interna en cuanto a competencia y procedimiento de depuración de cartera de imposible recaudo y a la restructuración del Comité Nacional y de los Comités Regionales de Normalización de Cartera. Que la citada resolución fue objeto de publicación en la página web de la entidad.

Esta norma en su artículo 2.5.6.1 reglamenta la forma en que las entidades públicas del orden nacional podrán depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial. Luego en el artículo 2.5.6.2 reitera la obligatoriedad que tienen las entidades públicas del orden nacional de depurar su cartera conforme a lo dispuesto en dicho Decreto, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación. En virtud de ello y dada la naturaleza de establecimiento público del orden nacional que ostenta el SENA, nuestra Entidad debe acatar lo dispuesto en el Decreto 445 de 2017, máxime cuando no está dentro de las entidades exceptuadas[2].

Así señala el decreto en comento frente a las causales de depuración de cartera:

Artículo 2.5.6.3. Cadera de imposible recaudo y causales para la depuración de cadera.- No obstante las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales: a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, el artículo 2.5.6.4 del mismo Decreto preceptúa que los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional declararán mediante acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de las causales de imposible recaudo, con base en un informe detallado de la causal o las causales por las cuales se depura, “previa recomendación del Comité de Cartera que exista en la entidad o el que para el efecto se constituya. Lo anterior debe armonizarse con lo indicado en el artículo 2.5.6.5 del mismo Decreto 445 de 2017 que establece la constitución de un Comité de Cartera[3].

-Mediante la Resolución No. 01235 del 18 de junio de 2014, se adoptó el reglamento de recaudo de cartera en el SENA, a través del proceso administrativo de Cobro Coactivo, en los términos del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario y conforme a lo ordenado por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y los artículos 1 y 6 del Decreto 4473 del mismo año.

-A través de la Resolución No. 1136 de 2015, “por la cual se regula la conformación y el funcionamiento de los Comités Nacional y Regionales de Normalización de Cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA”, se estableció el funcionamiento y operatividad del Comité Nacional y de los Comités Regionales de Normalización de Cartera.

- Según lo dispuesto en la Resolución No. 1087 del 11 de julio de 2013, el Grupo de Normalización y Cartera está adscrito a la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General del SENA.

- Con la Resolución No. 1532 del 8 de septiembre de 2017, se cumple el anterior cometido, pues es aquella “por la cual se redefine la conformación y el funcionamiento de los Comités Nacional y Regionales de Normalización de Cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se dictan otras disposiciones y se deroga la Resolución 1136 de 2015"

Este último acto administrativo, señala en su artículo 4 lo siguiente:

ARTÍCULO 4. FUNCIONES DEL COMITÉ NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE CARTERA. El Comité Nacional de Normalización de Cartera tendrá las siguientes funciones:

[…]

10. Estudiar las propuestas de depuración de cartera de imposible recaudo y recomendar al Director General y/o al Director Regional de las regionales categoría C, a que se refiere el artículo 8o de la presente Resolución, para que se emita el acto administrativo de depuración, cuando se cumpla alguna de las siguientes causales:

a. Prescripción

b. Caducidad de la acción.

c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen

d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro.

e. Cuando la relación costo beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.

11. Recomendar al Director General o al Director Regional, según sea el caso, que declare mediante acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de las causales señaladas en el numeral anterior, con base en un informe detallado de la causal o las causales por las cuales se depura.

[…]

Respecto a estas causales señaló la Secretaría Distrital de Hacienda:

a. Caducidad. El transcurso del tiempo, consolida la adquisición o extinción de un derecho. En este orden el paso del tiempo imposibilita al Estado, ejercer facultades conferidas en la ley o el reglamento.

b. Prescripción. Es un modo de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Nota: Para el sector salud ver concepto No.158416 del 21/11/2012 expedido por la Secretaría Distrital de Salud.

c. Pérdida de Fuerza Ejecutoria. La pérdida de fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de efectuar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma, cuando ha dejado pasar el término señalado en la norma sin haber realizado la actuación correspondiente.

d. Remisibilidad. La remisión constituye una de las formas de extinción de las obligaciones por las siguientes causales: La muerte del deudor que se acredita mediante el registro civil de defunción o la certificación expedida en este mismo sentido por la Registradora Nacional, sin importar la cuantía y antigüedad de la obligación. Que se adelantó investigación de bienes de manera exhaustiva arrojando un resultado negativo y que no hay bienes embargados dentro del proceso. (soportada documentalmente la búsqueda exhaustiva) Que no se tenga noticia del deudor, esto es: a) cuando no sea posible su localización en la dirección registrada ni en aquellas que resultaron de la investigación de bienes, b) en el caso de personas jurídicas, cuando además de lo anterior, no se haya renovado la matrícula mercantil por más de tres (3) años o se tiene noticia de su liquidación. Nota: Ver concepto emitido por la Dirección Jurídica Distrital sobre Aplicación Remisibilidad Personas Jurídicas Rad. 2014IE17716 del 30/07/2014.

e. Relación Costo – Beneficio. Aplicación de la metodología de estudio costo beneficio de reconocido valor técnico, que determina que los costos relacionados con el proceso de gestión de cobro de cartera son superiores a los beneficios estimados, es decir que no se obtenga beneficio alguno y proceder a ordenar su depuración contable al resultar el desfavorable para las finanzas de la respectiva entidad.

De otra parte, atendiendo lo dispuesto en el Régimen de Contabilidad Pública, las entidades deben adelantar las acciones pertinentes a efectos de depurar la información contable, así como implementar los controles que sean necesarios para mejorar la calidad de la información. En todo caso, se deben adelantar las acciones administrativas necesarias para evitar que la información contable revele situaciones tales como[4]:

a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones para la entidad.

b) Derechos u obligaciones que, no obstante su existencia, no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva.

c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso.

d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos, a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago.

e) Valores respecto de los cuales no haya sido legalmente posible su imputación a alguna persona por la pérdida de los bienes o derechos que representan.

En el mismo sentido el SENA, a través de la Circular 000168 de 2017, analizó las causales de depuración de cartera precitadas, y entre otros señaló, al referirse a la Resolución No. 1235 de 2014, en su artículo 43:

ARTÍCULO 43 TÉRMINOS PARA INICIAR EL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y TRÁMITE. La Gestión de Cobro Coactivo es responsabilidad de las Regionales e implica adelantar todas las acciones necesarias para el recaudo de las obligaciones a favor del Sena, que sean susceptibles de ser exigidos a través de un cobro coactivo y que consten en títulos ejecutivos claros expresos y actualmente exigibles, por ende, para el cumplimiento de la tarea que les ha sido encomendada, el ejecutor de cobro, deberá realizar los siguientes trámites.

[…] 3. Verificar que la obligación a cobrar no se encuentra inmersa en cualquiera de las causales que interrumpe la prescripción o que no permita la apertura del proceso de cobro coactivo, es decir que el deudor esté en procesos concursales o se haya acogido al régimen de insolvencia, existencia de acuerdo de pago, orden judicial.

[…]

En este orden de ideas, dispuso el Manual de Cobro Coactivo del SENA, lo siguiente:

[…] 13.3. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO POR PROCESOS CONCURSALES. En el evento en que el deudor inicie trámite de liquidación obligatoria, acuerdo de reestructuración, se someta a proceso concordatario o convoque a concurso de acreedores, régimen de insolvencia, se emitirá auto ordenando la suspensión del proceso y procederá a remitir el expediente al grupo de representación judicial para que este proceda a hacerse parte dentro del proceso con el respectivo título ejecutivo y la garantía real que soporta el pago de una acreencia a su favor si existiere. El funcionario ejecutor a partir que se declare la Apertura del proceso concursal pierde la competencia para continuarlo por jurisdicción coactiva. Igualmente deberá marcarse en la base de gestión como proceso trasladado por competencia, con el fin de sacarlo de la cartera de cobro coactivo.

Es así como la causal anteriormente expuesta, se enmarca precisamente en aquella de depuración de cartera que indica la insolvencia demostrada del deudor, de tal manera que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro (coactivo o ejecutivo).

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas que cuentan con la facultad de ejercer el cobro coactivo de sus obligaciones, deberán regirse por lo dispuesto en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario en el cual se encuentra establecido dicho procedimiento. El cobro coactivo es una facultad con la que cuenta la administración para adelantar el cobro de los créditos a su favor los cuales pueden ser originados en multas, contribuciones, alcances fiscales determinados por las contralorías, obligaciones contractuales, garantías, sentencias de condena y demás obligaciones que consten en un título que preste merito ejecutivo. La facultad cobrar de manera coactiva las obligaciones implica que la entidad cuenta con facultades para realizar investigaciones de bienes de los ejecutados ante entidades públicas o privadas, acceder a informaciones tributarias y decretar medidas cautelares sobre cuentas bancarias, crediticias o financieras y bienes de los implicados limitando así el dominio sobre los mismos.

De otra parte, en la actualidad el régimen de insolvencia empresarial colombiano, se encuentra regulado en la Ley 1116 de 2006 la cual sustituyó el concordato y la liquidación obligatoria, regulados en la Ley 222 de 1995 y los acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999.

La Corte Constitucional en la sentencia C-527 de 2013, al referirse a la finalidad de los procesos concursales manifestó: “[…] Los procesos concursales tienen como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el crédito, bien sea mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan pagar ordenadamente, o a través de la liquidación de su patrimonio”. A continuación también advierte la Corte Constitucional que

[…] A continuación se refiere al derecho concursal como una disciplina autónoma para situaciones anormales o críticas ante la imposibilidad del deudor de honrar a cabalidad sus obligaciones. Entre sus principios destaca el de oficiosidad, de universalidad subjetiva (concurrencia de todos los acreedores), de universalidad objetiva (convergencia de todo el patrimonio del deudor) y de igualdad (recibir en un mismo grado e intensidad la pérdida que produce la insolvencia del deudor). (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, de otra parte y por regla general la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, efectivamente obedecen a una figura que denota la crisis financiera del deudor; e involucran como una entidad vigilada por el competente que puede ser una Superintendencia, estará inmersa en un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos, el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus recursos.

La Seguridad Social y la Atención en Salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 492, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestaran bajo la dirección, coordinación y control del mismo, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Ley 715 de 2013, en su artículo 68 dispone ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, determina el establecimiento de reglas y procedimientos para la liquidación o administración forzosa de instituciones que manejan recursos del sector salud. En virtud de estas competencias, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar las siguientes intervenciones:

- Intervención forzosa administrativa para liquidar

- Intervención forzosa administrativa para administrar

- Intervención técnica y administrativa

Las causales que han originado las intervenciones forzosas dispuestas por la Superintendencia Nacional de Salud, en términos generales, están enmarcadas en críticas deficiencias en la prestación de los servicios de salud derivadas de un estado de insolvencia económica. Es preciso anotar que luego de un plazo establecido por la ley, en el cual algunas entidades han permanecido en intervención forzosa para administrar, sin haber superado estas causales, la Superintendencia Nacional de Salud ha dispuesto su liquidación. Estas causales están acompañadas de hechos persistentes tales como: contabilidad sin depuración total, situaciones laborales sin definir, cuentas médicas sin registro contable, gran número de procesos judiciales en contra de la entidad, dificultades en el recaudo de recursos y pago oportuno de los acreedores y posibles situaciones irregulares objeto de traslado a las entidades de control[5]

Dentro de dicha intervenciones se toman medidas preventivas, a manera de ejemplo, la Resolución No. 003569 del 28 de noviembre de 2016, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa del Hospital citado en los antecedentes, tomó medidas preventivas, y dispuso en su artículo 3:

ARTÍCULO 3. Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas

[…]

f) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos proceso de esta clase contra la Entidad objeto de toma de posesión y de intervención forzosa administrativa para administrar, por razón de obligaciones anteriores a dicha medida, por tal motivo solicitamos abstenerse de iniciar las acciones de cobro coactivo para obtener el pago de la Resolución No. 221 de 2014. (Subraya fuera de texto)

Lo anterior en concordancia con lo estipulado por el Manual de Cobro Coactivo del SENA, y que denota la imposibilidad de cobro coactivo (ejecutivo) de la obligación, involucrando entre otros la insolvencia económica del deudor. Lo anterior enmarcándose dentro de una de las causales de depuración de cartera.

Sea del caso mencionar, que tal obligación deberá remitirse al área competente, generalmente la jurídica, para iniciar su participación dentro del proceso concursal o de intervención respectivo.

c) CONCLUSIONES

-Legalmente se establecen como causales dentro del proceso de depuración de cartera, las siguientes:

a. Prescripción

b. Caducidad de la acción.

c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen

d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro.

e. Cuando la relación costo beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.

-El régimen de insolvencia empresarial colombiano, se encuentra regulado en la Ley 1116 de 2006 la cual sustituyó el concordato y la liquidación obligatoria, regulados en la Ley 222 de 1995 y los acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999. La intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, efectivamente obedecen a una figura que denota la crisis financiera del deudor; e involucran como una entidad vigilada estará inmersa en un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos, el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus recursos.

Lo anterior implica que el deudor está en insolvencia demostrada y es imposible ejercer acción de cobro coactivo. En consecuencia, se configura una causal de las precitadas.

- Es preciso, que se continúe el seguimiento y gestión dentro del proceso concursal por el competente.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordialmente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

NOTAS AL FINAL

1. SENA. Concepto No. 60106 del 16 de noviembre de 2017. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo de multas impuestas por el Ministerio del Trabajo cuyo cobro está a cargo del SENA.

2. SENA. Concepto No. 15834 del 31 de marzo de 2017. Aplicabilidad del Decreto 445 de 2017.

3. Ibídem 1

4. Contador General de Bogotá. Jorge Castañeda Monroy. La depuración contable. Concepto del 23 de diciembre de 2010. Radicado No. 2010EE801544. Dirigido al Hospital San Blas de Bogotá.

5. Flor Marina Pachón Garzón Magda Lizeth Rocha Acero** Inspección, vigilancia y control de las entidades sometidas a procesos de intervención forzosa administrativa por la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales durante los años 2007- 2011

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