Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 9689 DE 2018

(febrero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Obligatoriedad de realizar el trámite para de obtener la tarjeta profesional

Respetado Doctor XXXXX

De manera comedida procedemos a resolver la consulta allegada mediante comunicación electrónica de fecha 7 de febrero de 2018, con radicado 8-2018-006234, relacionada con la obligatoriedad de realizar el trámite para de obtener la tarjeta profesional, al respecto tenemos:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

Previo a resolver la consulta formulada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRECEDENTES NORMATIVOS

1. Ejercicio de la ingeniería – Matrícula profesional – Inscripción

La Ley 842 de 9 de octubre de 2003 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 6:

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

PARÁGRAFO. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA OBTENER LA MATRÍCULA Y LA TARJETA DE MATRÍCULA PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener tarjeta de matrícula profesional, para poder ejercer la profesión en el territorio nacional, quienes:

a) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes;

b) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos, situación que debe ser avalada por el ICFES o por el organismo que se determine para tal efecto;

c) Hayan adquirido el título académico de Ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 1o. Los títulos académicos de postgrado de los profesionales matriculados no serán susceptibles de inscripción en el registro profesional de ingeniería, por lo tanto, cuando se necesite acreditar tal calidad, bastará con la presentación del título de postgrado respectivo, debidamente otorgado por universidad o institución autorizada por el Estado para tal efecto. Si el título de postgrado fue otorgado en el exterior, solo se aceptará debidamente consularizado o apostillado de acuerdo con las normas que rigen la materia.

PARÁGRAFO 2o. La información que los profesionales aporten como requisitos de su inscripción en el registro profesional respectivo, solamente podrá ser afiliada por el Copnia para efectos del control y vigilancia del ejercicio profesional correspondiente, excepto cuando sea requerida por las demás autoridades de fiscalización y control para lo de su competencia o cuando medie orden judicial”.

ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL. Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional respectivo y obtener certificado de inscripción profesional y su respectiva tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el territorio nacional, quienes:

a) Hayan adquirido el título académico en alguna de sus profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas, de acuerdo con las normas legales vigentes;

b) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;

c) Hayan adquirido el título académico en alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería, otorgado por instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes”.

“ARTÍCULO 11. POSESIÓN EN CARGOS, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS O REALIZACIÓN DE DICTÁMENES TÉCNICOS QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley”.

2. Ejercicio ilegal de la Ingeniería

La Ley 842 de 9 de octubre de 2003 regula lo atinente al ejercicio ilegal de la profesión de ingeniería, profesiones afines o auxiliares:

“ARTÍCULO 13. EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniera, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones.

En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Ingeniero o como Profesional Afín o como Profesional Auxiliar de la Ingeniería, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

PARÁGRAFO. También incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, que estando debidamente inscrito en el registro profesional de ingeniería, ejerza la profesión estando suspendida su matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, respectivamente.

ARTÍCULO 14. ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO. Si quien permite, o encubre el ejercicio de la profesión, por parte de quien no reúne los requisitos establecidos en la presente ley, está matriculado o inscrito como ingeniero o profesión afín o auxiliar, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el término de cinco años.

ARTÍCULO 15. SANCIONES. El particular que viole las disposiciones de la presente ley incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y de policía, en multa de dos (2) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO. Las multas que se impongan como sanción por el incumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, deberán consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar donde se cometa la infracción y serán impuestas por el respectivo Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para la investigación y sanción de las contravenciones especiales, según el Código Nacional de Policía o norma que lo sustituya o modifique.

ARTÍCULO 16. AVISO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA INGENIERÍA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, deberá dar aviso a todas las empresas relacionadas con la ingeniería o que utilicen los servicios de ingenieros, de la denuncia que se instaure contra cualquier persona por ejercer ilegalmente la ingeniería, utilizando todos los medios a su alcance para que se impida tal infracción, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete”.

3o. Facultades del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se denominará Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y su sigla será "Copnia, tiene función de policía administrativa, para lo cual contará con el apoyo, cuando así lo solicite, de las autoridades administrativas y de policía, nacionales, seccionales y locales, según el caso, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley 842 de 2003.

Conforme con el artículo 26 Ibídem, el COPNIA tiene entre otras, las siguientes funciones específicas:

c) Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente;

e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares;

m) Con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares;

s) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares y solicitar de aquellas la imposición de las sanciones correspondientes;

Por su parte, el artículo 21 de la Ley en comento prevé que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia), denunciará y publicará por los medios a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión de que tenga conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete.

3. Requisitos para el desempeño de empleos públicos

El Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” en relación con la experiencia profesional señala:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.3. Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.

De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995[1], y las normas que la modifiquen o sustituyan”.

En el mismo sentido, los Decretos 1785 de 2014 (artículo 10), 2772 de 2005 (artículo 10); 861 de 2000 (artículo 11); 590 de 1993 (artículo 12) también habían establecido la misma exigencia en el sentido de que en los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiriera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podía sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual constara que dicho documento se encontraba en trámite, siempre y cuando se acreditara el respectivo título o grado. Para ello, se dispuso para que dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado debería presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.

A partir de la vigencia de la Ley 190 de 1995[2], el nombramiento debe ser revocado por no acreditar los requisitos para el empleo, si transcurrido un año después de la posesión el empleado no presenta la tarjeta o matrícula exigido para el desempeño del cargo.

4. Naturaleza de los empleos

El Título 2 del mencionado Decreto 1083 de 2015 consagra las funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional.

En el capítulo II de este título se señalan las funciones de los empleos según el nivel jerárquico:

“ARTÍCULO 2.2.2.2.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos…”

(Decreto 1785 de 2014, art. 2)

“ARTÍCULO 2.2.2.2.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional…”

(Decreto 1785 de 2014 art. 3)

“ARTÍCULO 2.2.2.2.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales…”

(Decreto 1785 de 2014, art. 4)

“ARTÍCULO 2.2.2.2.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología…”

(Decreto 1785 de 2014, art. 5)

“ARTÍCULO 2.2.2.2.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución…”

(Decreto 1785 de 2014, art. 6)

El artículo 2.2.2.2.6 Ibídem establece que para la descripción de funciones esenciales de los empleos en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, se deberá tener en cuenta las funciones generales enunciadas en el Título 2 del citado Decreto.

5. Información pública de servidores públicos y contratistas

La Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones” fue reglamentada por el Decreto 103 de 2015, cuyas disposiciones a su turno fueron compiladas en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 del Sector Presidencia de la República

En desarrollo de la Ley 1712 de 2014 relacionada con el acceso a la información pública nacional, el Decreto 1081 de 2015 establece:

“Artículo 2.1.1.2.1.5. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1712 de 2014[3], los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5o de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:

 (1) Nombres y apellidos completos.

(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento.

(3) Formación académica.

(4) Experiencia laboral y profesional.

(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.

(6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución.

(7) Dirección de correo electrónico institucional.

(8) Teléfono Institucional.

(9) Escala salarial según las categorías para servidores públicos y/o empleados del sector privado.

(10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios.

(11) Indicación de si se trata de una Persona Expuesta Políticamente…” ( Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1674 de 2016).

ANÁLISIS

El artículo 6o de la Ley 842 de 2003 dispone que (i) para poder ejercer legalmente la Ingeniería en el territorio nacional, (ii) se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional que lleva el Copnia, (iii) lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

El artículo 7o Ut Supra establece quienes podrán ser matriculados en el Registro Profesional de Ingenieros y obtener tarjeta de matrícula profesional, para poder ejercer la profesión en el territorio nacional.

Conforme con el artículo 13 de la misma norma, ejerce ilegalmente la profesión de la Ingeniera, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones.

Como puede apreciarse, para efectos del ejercicio de la profesión de la ingeniería, el verbo rector que consagran las disposiciones invocadas de la Ley 842 de 2003 lo constituye la palabra “Ejercer”.

El Diccionario de la Lengua Española[4] define la palabra “ejercer”:

“Del lat. exercere.

1. tr. Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión. U. t. c. intr. Es abogado, pero no ejerce.

2. tr. Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud. Ejerce sus cualidades de orador.

3. tr. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo, etc. Ejerció presión sobre las autoridades.

4. intr. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada condición. Ejerce DE listo”.

Y el término “ejercicio” lo define el Diccionario de la Lengua Española:

ejercicio

Del lat.exercitium.

1. m. Acción de ejercitar o ejercitarse.

2. m. Acción y efecto de ejercer

en ejercicio

1. loc. adj. Que ejerce su profesión o cargo”.

Ahora bien, el artículo 2.2.2.3.3 del precitado Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, al igual que lo habían establecido durante su vigencia los Decretos 1785 de 2014 (artículo 10), 2772 de 2005 (artículo 10); 861 de 2000 (artículo 11); 590 de 1993 (artículo 12), dispone que en los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado.

Sin embargo, todas estas normas establecieron una condición: El empleado, dentro del año siguiente a la fecha de posesión, está obligado a presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.

Como consecuencia de la omisión de este deber dentro del plazo concedido por la norma, se deberá revocar el nombramiento por no acreditarse por parte del empleado los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 842 de 2003, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional:

- Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares;

- Para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas;

- Para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales;

- Para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional.

De lo anterior se infiere que para el desempeño de un cargo o empleo público, cuya naturaleza y funciones demandan la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de la profesión de la Ingeniería, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, se requiere para su ejercicio, esto es, para practicar actos o actividades propios de la profesión, acreditar o presentar la tarjeta o matrícula profesional, lo cual debe hacerse al momento de tomar posesión del cargo o dentro del año siguiente a la posesión, previa presentación de que la tarjeta o matrícula está en trámite.

Si la persona nombrada no presenta la tarjeta o matrícula profesional al momento de la posesión, dispone del término de un año para allegarla a la entidad, so pena de que sea revocado el nombramiento tal como lo prevé el artículo 5o de la Ley 190 de 1995.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto, procedemos a responder la consultada formulada:

(i) El consejo Profesional Nacional de Ingenierías, Copnia desde el mes de mayo de 2017 ha venido solicitando a la Regional los listados de los funcionarios y contratistas que sean profesionales en las áreas que ellos vigilan para verificar si tiene tarjeta profesional.

Respuesta: La información mínima obligatoria de los servidores públicos y personas vinculadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que el SENA debe publicar por virtud del artículo <sic> 1712 de 2014 y del artículo 2.1.1.2.1.5 del Decreto 1081 de 2015 tiene el carácter de información pública.

Por tal razón, bien puede suministrarse al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, que tiene facultades de policía administrativa, cuando solicite información sobre los profesionales de la ingeniería que laboren o presten sus servicios a la Entidad, por cuanto la información relativa a nombres y apellidos, formación académica y empleo, cargo o actividad que desempeña, no tiene carácter reservado ni hace parte de bases de datos, al tratarse de información pública, información que dicho Consejo está facultado para solicitar conforme el literal m) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003.

(i) Remitida la información y verificada por Copnia encontró algunos profesionales que a la fecha no tienen su tarjeta profesional, según comunicación anexa.

En varias ocasiones se les ha solicitado a estos funcionarios de planta, realizar el trámite respectivo de obtener la tarjeta profesional, pero ellos verbalmente informan que no lo realizan, teniendo en cuenta que el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los cargos Técnico dentro de los requisitos no exige tener su tarjeta profesional…(..)

NOTA: Estos funcionarios ocupan actualmente en la Regional cargos de Técnicos y Trabajadores Oficiales en la Regional.”

Respuesta: Del contenido normativo antes referido, se desprenden dos situaciones íntimamente relacionadas:

- Para poder ejercer legalmente la profesión de la Ingeniería, es decir, para practicar actos o actividades propios de la profesión, se requiere que la persona que haya obtenido el título profesional: (i) se matricule en el Registro Profesional de Ingenieros y (ii) obtenga la tarjeta de matrícula profesional.

- Se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional:

Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional,.

- En el caso de la persona que haya sido o sea nombrada en un empleo público, cuyos requisitos exijan el título profesional en ingeniería, fuera de presentar los certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes, se requiere para ejercer la profesión de la ingeniería en la entidad u organismo acreditar la tarjeta o matrícula profesional.

- Para el desempeño de un cargo o empleo público, cuya naturaleza y funciones demandan la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de la profesión de la Ingeniería, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, se requiere el título profesional en ingeniería y ejercer actos o actividades propios de la profesión.

En este evento, el profesional de la ingeniería deberá acreditar o presentar la tarjeta o matrícula profesional, lo cual debe hacerse al momento de tomar posesión del cargo o dentro del año siguiente a la posesión, previa presentación de que la tarjeta o matrícula está en trámite.

- Si la persona nombrada no presenta la tarjeta o matrícula profesional al momento de la posesión, dispone del término de un año para allegarla a la entidad, so pena de que sea revocado el nombramiento tal como lo prevé el artículo 5o de la Ley 190 de 1995.

- En el caso de empleados públicos que ocupan actualmente cargos de Técnicos o Trabajadores Oficiales no se les puede exigir la tarjeta o matrícula profesional de ingeniero, así tengan el título de ingeniero, pues no están nombrados en cargos que pertenecen al nivel profesional ni ejercen al interior del SENA la profesión de la ingeniería, tal como lo exige el Decreto 1081 de 2003 en armonía con el Decreto 1785 de 2014.

- El técnico o trabajador oficial que, por la naturaleza de las funciones propias del cargo, ejerzan actividades o actos propios de profesiones afines o profesiones auxiliares de la Ingeniería a las que se refieren los artículos 3o y 4o de la Ley 842 de 2003[5], deberán tramitar la inscripción en el registro profesional y obtener la matrícula o tarjeta profesional ante Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA y dispondrán del término previsto en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015.

- El técnico o trabajador oficial que no cuente con la inscripción en el registro profesional y no cuente o no haya obtenido la matrícula o tarjeta profesional, en caso de ser requerido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, deberán demostrar ante este órgano que ejercen o no la profesión de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares

- Para efectos de postularse a encargos de carrera administrativa en empleos del nivel profesional, además del título profesional, el aspirante debe presentar la matrícula o tarjeta profesional para poder ejercer la profesión, de conformidad con lo señalado en el respectivo manual de funciones y competencias.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 190 de 1995 – “Artículo 5o.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción”.

2. La Ley 190 de 1995 entró a regir a partir del 6 de junio de 1995, fecha de su publicación en diario oficial 41878.

Ir al inicio

3. Ley 1712 de 2014 – “Artículo 9o. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74  de la Ley 1474 de 2011;

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Parágrafo 2o. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley…”

4. Diccionario de la Lengua Española – Vigésima Tercera Edición – Edición del Tricentenario- www.dle.rae.es

Ir al inicio

5. Ley 842 de 2003: “ARTÍCULO 3o. PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: Técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales.

ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras”.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.