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CONCEPTO 11198 DE 2018

(Marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa.
ASUNTO:Paz y Salvos aportes parafiscales – Acuerdo 0004 de 2012.

En atención a su email del 07 de febrero de 2018, mediante el cual informa que las instituciones educativas de formación para el trabajo y desarrollo humano han presentado dificultades en la generación de los paz y salvos por parte de las entidades de seguridad social por lo que han venido aportando certificación del revisor fiscal en el cual informan que la entidad ha efectuado los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social y por lo tanto se encuentran a paz y salvo por concepto de pago de obligaciones laborales, por lo que solicita la viabilidad de aceptar este documento para dar cumplimiento al requisito dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo 004 de 2012, al respecto le informo lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

El Decreto 410 del 27 de marzo de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” en el artículo 215, señala que el Revisor Fiscal debe ser un Contador Público quien desempeña personalmente el cargo conforme a lo dispuesto en la Ley 145 de 1960.

El artículo 8 de la Ley 145 de 1960, dice que “se necesitará la calidad de contador público en todos los casos en que las leyes lo exijan, y además en los siguientes: 1. Para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal de sociedades para las cuales la Ley exija la provisión de ese o de uno equivalente, ya con la misma denominación o con la de Auditor u otra similar.”

El artículo 207 del Código de Comercio, determina las funciones del revisor Fiscal a saber:

(…)

1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;

2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;

3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;

4) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;

5) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título;

6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;

7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;

8) Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y

9) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.

10) Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores. Adicionado por el art. 27, Ley 1762 de 2015

PARÁGRAFO. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.

A su vez, el artículo 211 y 212 del Código de.Comercio, señala que el revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones y cuando a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal.

En concordancia con la Ley 43 de 1990 “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones” en el artículo 1, define al Contador Público, como la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

El artículo 10o de la Ley 43 de 1990, sobre la fe pública, dispone que es “la atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.”

Por lo tanto, los contadores o revisores fiscales con su firma dan fe pública del contenido de los documento, informes o balances que se suscriban a nombre de la persona jurídica los cuales se ajusta a los requisitos legales y a la veracidad de la información que en ellos reposa.

Por otro lado, el Acuerdo 00004 del 16 de marzo de 2012 “ Por el cual se regulan aspectos de la autorización de Programas de Formación de Empresas y del registro de programas de las Instituciones de Educación Superior (IES), Entidades de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano e Instituciones de Educación Media de Carácter Técnico, aprobadas por el Gobierno Nacional, se dictan otras disposiciones y se deroga el Acuerdo 16 de 2003” y en virtud a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley 789 de 2002, el artículo 15 del Decreto 933 de 2003, y los Decretos 3756 de 2009 y 4904 de 2009, el SENA tiene la facultad para evaluar y registrar los programas ofrecidos por las empresas como realizar el registro en el Sistema de Gestion virtual para validar el cumplimiento de requisitos a programas de formación objeto de contrato de aprendizaje.

El artículo 3 del Acuerdo 004 de 2012, señala que para las empresas que no cuenten con la certificación de calidad de programas en la NTC 5581(programas de Formación para el trabajo, Requisitos), deben solicitar la autorización de sus programas previo el cumplimiento de los siguientes requisitos “ 3. Paz y Salvo con cada una de las entidades de Seguridad Social, cajas de Compensación Familiar a que están afiliados sus trabajadores, ICBF y SENA, por concepto de Aportes Parafiscales y Contrato de Aprendizaje”

De igual manera, para el registro de los programas para efectos del Contrato de Aprendizaje en el Sistema Gestión virtual de Aprendices del SENA, el artículo 4 ibidem, determina que este registro se otorga a:

1. Programas ofrecidos por Empresas que formen directamente a sus aprendices para el cumplimiento de la cuota regulada y que cuenten con certificación de calidad bajo la norma NTC5581 (programas de Formación para el Trabajo, Requisitos)

2. Programas ofrecidos por Empresas que formen directamente a sus aprendices para el cumplimiento de la cuota regulada y que cuenten con la autorización del programa por parte del SENA

3. Programas de formación para el trabajo ofrecidos por Entidades o instituciones educativas reconocidas por el estado, de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que la contemplen, modifiquen o adicionen.

En cuanto a los programas ofrecidos por las Entidades Educativas de Formación para el Trabajo y Desarrollo humano, el artículo 9 del Acuerdo 0004 de 2012, señala como requisito para el registro de los programas en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA) el “Paz y Salvo con cada una de las entidades de Seguridad Social, Cajas de Compensación Familiar a que están afiliados sus trabajadores, ICBF y SENA, por concepto de Aportes Parafiscales y Contrato de Aprendizaje”

Ahora bien, en la Guía de Autorización y Registro de Programas de Formación en Empresas, código GFPI-G-002 del 23 de septiembre de 2013, versión 01, el cual se puede consultar http://compromiso.sena.edu.co/documentos/vista/descarga.php?id=371 determina para el registro el “ Paz y Salvo con cada una de las entidades de seguridad social, Cajas de Compensación Familiar a que están afiliados sus trabajadores, ICBF y SENA, por concepto de Aportes Parafiscales y contrato de Aprendizaje (El paz y salvo SENA) no es de carácter obligatorio cumplimiento y de no hacerlo el SENA lo solicitará internamente) o en su defecto constancia revisor fiscal de la entidad en la que conste que se encuentra a paz y salvo por Seguridad Social Integral ( Sena, ICBF y Cajas de Compensación), de acuerdo con las normas vigentes

De igual manera, el artículo 50 de la ley 789 de 2002, sobre el Control a la evasión de los recursos parafiscales, dispone:

“La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.

En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.

Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga más de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución.

Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta.

Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos Profesionales o Caja de Compensación, el empleador se debe encontrar al día con los sistemas de salud y pensiones.

Parágrafo 1o. Las autoridades de impuestos deberán disponer lo pertinente a efectos de que dentro de la declaración de renta que deba ser presentada, a partir del año 2003 se establezca un renglón que discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación.

Por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en la Guía de Autorización y Registro de Programas de Formación en Empresas, código GFPI-G-002 del 23 de septiembre de 2013, versión 01, en los eventos en que no se aporte el Paz y Salvo con cada una de las entidades de Seguridad Social, Cajas de Compensación Familiar a que están afiliados sus trabajadores, ICBF y SENA, por concepto de Aportes Parafiscales y Contrato de Aprendizaje, se podrá allegar la constancia del revisor fiscal de la entidad en la que conste que se encuentra a paz y salvo por Seguridad Social Integral ( Sena, ICBF y Cajas de Compensación), de acuerdo con las normas vigentes, toda vez que el revisor fiscal da fe pública sobre la veracidad de la información reportada.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial Saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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