Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 16432 DE 2020

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Requisitos para la evaluación y certificación de competencias laborales en estética ornamental capilar (peluquería)  

En respuesta a su comunicación electrónica del 25 de febrero de 2020 (sin radicar), mediante la cual solicita información acerca de los requisitos para la evaluación y certificación de competencias laborales en estética ornamental; al respecto, de manera comedida le informo.

En su comunicación puntualiza lo siguiente:

“La Guía 6 en su introducción dice:

“El gobierno nacional mediante la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” en el artículo 194, propone la creación del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias como uno de los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). Mediante este subsistema se procura reconocer los aprendizajes previos adquiridos a lo largo de la vida, sin importar cuándo, cómo y dónde fueron obtenidos.”

Luego aparecen los requisitos que se deben solicitar para formalizar un proyecto en el numeral 2.2.2 el cual dice

Nota 2. En relación con la constancia o certificación de experiencia (En aquellos casos donde se requiera el cumplimiento de requisitos académicos o de otra naturaleza para desempeñar una ocupación específica, el candidato debe anexar los documentos correspondientes).   

 Mi consulta es la siguiente:

- el Centro CGTS tiene el área clave de Servicios personales, y la Resolución 2117 de 2010, por la cual se establecen los requisitos para la apertura y funcionamiento de los establecimientos que ofrecen servicio de estética ornamental tales como, barberías, peluquerías, escuelas de formación de estilistas y manicuristas, salas de belleza y afines y se dictan otras disposiciones. En su artículo 4 dice:

 Artículo 4. Certificación de estudios. Todo trabajador que se desempeñe en el área de estética Ornamental deberá acreditar su idoneidad mediante certificado otorgado por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano y/o superior, que cuente con un programa debidamente registrado ante la secretaria de educación.

- No es claro el nivel de formación que debemos solicitar a los aspirantes a certificar en competencias laborales, además este requisito va en contravía de la razón de ser del proceso de ECCL.

La resolución 2117 reglamenta la apertura del establecimiento, ¿debemos acogernos a esta resolución? A pesar de no tener regulación nacional todavía los sectores barberías, peluquerías, y manicuristas ya que solo tiene regulación el campo de la cosmetología, resolución 711 de 2011 por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología la cual especifica claramente el nivel de formación.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

El Plan Nacional de Desarrollo, es el documento que sirve de base y provee los lineamientos estratégicos de las políticas públicas formuladas por el Presidente de la Republica a través de su equipo de Gobierno. Es el instrumento formal y legal por medio del cual se trazan los objetivos del Gobierno permitiendo la subsecuente evaluación de su gestión, fijando programas, inversiones y metas para el cuatrienio.

Se señalan los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal en el mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno.

El Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, trazó como meta para Colombia ser la nación más educada de América Latina para el año 2025. Tomando la educación como la principal herramienta de transformación social.

A su vez La Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” en el artículo 194 contempla:

“Artículo 194. Sistema nacional de cualificaciones. Créase el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y que promueve el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el desarrollo productivo del país. Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), los subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, de normalización de competencias y de evaluación y certificación de competencias, el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de información del SNC. (….)

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, con el liderazgo del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio del Trabajo, establecerá la estructura, las condiciones y mecanismos del Subsistema de formación para el trabajo y de sus procesos de aseguramiento de calidad. Para ello, se definirán las competencias de cada uno de estos dos ministerios. El Ministerio del Trabajo reglamentará la oferta y los niveles de la ETDH y el SENA en lo relacionado con la formación para el trabajo”.

En este sentido, el Gobierno Nacional como una iniciativa para avanzar hacia la meta propuesta, mediante el artículo 194 crea el “Marco Nacional de Cualificaciones (MNC)”, como un instrumento para clasificar y estructurar en un esquema de niveles los conocimientos, las destrezas y las actitudes de acuerdo con un conjunto de criterios sobre los aprendizajes logrados por las personas. Buscando fortalecer el capital humano del país a través de una oferta educativa y formativa pertinente y de calidad.

El Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), es un instrumento para clasificar y estructurar en un esquema de ocho (8) de niveles ordenados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y aptitudes de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes logrados por las personas.

Cualificación: Es el resultado de un proceso de evaluación que se obtiene cuando un organismo o institución competente reconoce que una persona ha logrado los resultados de aprendizaje correspondientes a un nivel determinado y/o posee competencias necesarias para desempeñar en un campo de actividad laboral específico.

Nivel de cualificación: El nivel de cualificación es una jerarquía que está definida por la complejidad de funciones, el nivel de autonomía y responsabilidad en el desempeño de la ocupación en relación con otras y, por consiguiente, la cantidad, tipo y nivel de educación, capacitación y experiencia requeridos para su desempeño.

Evaluación y Certificación de Competencias Laborales

En virtud de lo dispuesto en el Decreto 249 de 2004 el SENA (art. 2 numeral 20 y art. 12) el SENA es la entidad facultada en Colombia para evaluar y certificar las competencias laborales de los trabajadores. Y en cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto 933 de 2003, compilado en el Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, artículo 2.2.6.3.20, nuestra entidad está facultada para regular, diseñar, normalizar y certificar las competencias laborales.

En relación con este asunto, el Coordinador del Grupo de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales de la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo del SENA, mediante pronunciamiento con radicado 8-2020-005288 del 03/02/2020, precisó lo siguiente:

“El Certificado de Competencia Laboral es otorgado por el SENA en desarrollo del proceso de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, atribución conferida a esta Entidad, en el artículo 2.2.6.3.21 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que dispone: “El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, regulará, diseñará, normalizará y certificará las competencias laborales”.

(…)

El Certificado de Competencia Laboral es otorgado a las personas que participan en el proceso de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y que demuestran ser competentes para desempeñar una función productiva, tomando como referente una norma de competencia laboral u otro estándar de evaluación y certificación. En este no se llevan a cabo procesos de formación, educación, llámese capacitación, cursos, o de otra índole.

(…)

Es importante aclararle que en el marco reglamentario y de gestión institucional una cosa es el proceso de formación, que conduce a la obtención de un certificado en programas de formación, y otra cosa es el proceso de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en el que se identifica el cumplimiento de los criterios de calidad en el desempeño de una persona en una función productiva, independientemente de la forma en que haya adquirido estas competencias.

(…)

El Certificado de Competencia Laboral hace parte de una vía de cualificación del talento humano distinta a la Educación, y a la Formación para el Trabajo, la cual se denomina “el reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias”, tal y como lo establece el inciso 3º del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, así:

“Se crea el Esquema de Movilidad Educativa y Formativa, para facilitar la movilidad de las personas entre las diferentes vías de cualificación que son la educativa, la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo y el aprendizaje a lo largo de la vida”.

(…)

El Certificado de Competencia Laboral es otorgado por un organismo de certificación de competencias laborales. (En este caso el SENA tiene dicha calidad de acuerdo con el mencionado artículo 2.2.6.3.21, del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, pero puede ser generado por otros organismos certificadores de competencias laborales públicos o privados, tal y como lo señala el Decreto 78 de 2020, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).

(…)

Teniendo en cuenta que los Certificados de Competencias Laborales no son expedidos en el marco de un proceso de Formación, ni de Educación, debemos señalar que estos no deben indicar intensidad horaria. Así mismo, no existe normatividad alguna que así lo establezca, ya que no se tienen en cuenta aspectos propios de un programa o curso de formación o capacitación. En la Evaluación y Certificación de Competencias Laborales las personas deben contar con unos conocimientos, destrezas y/o habilidades, independientemente de la forma en que los hayan adquirido.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestamos que según el artículo 2º del referido Decreto 78 de 2020, “Certificaciones de Competencia Laboral. (…) Parágrafo: Hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la reglamentación establecida en el Parágrafo 3º del Artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, las certificaciones de competencia laboral que expidan las entidades públicas certificadoras de competencias laborales mantendrán su validez”. (Subrayas fuera de texto original).

Finalmente, indicamos que los requisitos que deben cumplir los certificados de competencias laborales del SENA se encuentran en la Resolución 1-1932 “Por la cual se adoptan los modelos de los certificados que expide el SENA en el proceso de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y se dictan otras disposiciones”, del 28 de octubre de 2019”.

En este sentido tenemos que la evaluación de las competencias laborales es el proceso por medio del cual un evaluador recoge evidencias de desempeño, producto y conocimiento de una persona con el fin de determinar su nivel de competencia (básico, intermedio o avanzado), para desempeñar una función productiva, centrándose en el desarrollo real de las personas y con base en un referente que es la Norma de Competencia Laboral y/o el esquema de certificación.

Este procedimiento tiene como propósito promover y reconocer el aprendizaje y la experticia adquirida a lo largo de la vida laboral de aquellos colombianos que se encuentren vinculados laboralmente, que estén en búsqueda de empleo e independientes y que demuestren, como principal requisito, que tienen una experiencia laboral mínima de seis (6) meses.

La certificación de competencias laborales es el reconocimiento por escrito que hace la entidad pública certificadora de competencias laborales a una persona que cumple con los requisitos de conocimiento y desempeño establecidos por la entidad evaluadora.

El Certificado de Competencia Laboral hace parte de una vía de cualificación del talento humano distinta a la Educación y a la Formación para el Trabajo, la cual se denomina “el reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias”, tal y como lo establece el inciso 3º del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.

Evaluación y certificación de competencias laborales en estética ornamental o capilar (peluquería)

Los servicios personales de belleza o de estética ornamental son aquellos realizados en establecimientos comerciales (barberías, peluquerías, salas de belleza, centros de estética, spa, etc) o centros educativos (Instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano o instituciones de educación superior) por personas que cuentan con la idoneidad al recibir una acreditación para desempeñar la respectiva ocupación, oficio o profesión.

En Colombia los servicios personales de belleza se dividen básicamente en dos categorías:

- Servicios personales en estética/cosmética ornamental o capilar (Peluquería).

- Servicios personales en estética/cosmética facial y/o corporal.

La Resolución 2117 de 2010 del Ministerio de la Protección Social (actual Ministerio de Salud y Protección Social), por la cual se establecen los requisitos para la apertura y funcionamiento de los establecimientos que ofrecen servicio de estética ornamental, tales como barberías, peluquerías, escuelas de formación de estilistas y manicuristas, salas de belleza y afines y se dictan otras disposiciones, surge de la necesidad de regular un oficio ejercido de manera empírica durante muchos años en Colombia y de un ejercicio concertado entre las entidades públicas y privadas mediante el Comité de Análisis Normativo - Sector Belleza, conformado por el Ministerio de la Protección Social (Ministerio de Salud y Protección Social), la Secretaría Distrital de Salud, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI, la Federación Nacional de Comerciantes- FENALCO, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Asociación de Fabricantes de Productos Estéticos Universidades y el SENA.

La Resolución 2117 de 2010 en el artículo 2° define la estética ornamental o capilar (peluquería) de la siguiente manera:

Estética ornamental: Son todas aquella actividades que se realizan con el fin de modificar temporalmente la apariencia estética del cuerpo humano al nivel del cabello, cuero cabelludo y las uñas, utilizando productos o elementos cosméticos, que modifican la apariencia de las faneras (entendiéndose por faneras los anexos córneos de la piel: el pelo y las uñas)[1].

Los servicios de estética/cosmética ornamental incluyen, entre otros, los siguientes[2]:

- Corte de cabello

- Rasurado

- Arreglo y cuidado de barba, bigote y patilla

- Elaboración de mechones e iluminaciones

- Tratamientos capilares

- Manicure

- Pedicure

Servicios personales en estética/cosmética facial y/o corporal. Son todos aquellos procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud[3]

La Resolución 2117 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social en su artículo 4 establece:

“ARTÍCULO 4o. CERTIFICACIÓN DE ESTUDIOS. Todo trabajador que se desempeñe en el área de la estética ornamental deberá acreditar su idoneidad mediante certificado otorgado por instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano y/o superior, que cuenten con un programa debidamente registrado ante la Secretaría de Educación. (….)

Programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano

La educación no formal a que alude el artículo 36 de la Ley 115 de 1994, ahora es denominada educación para el trabajo y el desarrollo humano, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1064 de 2006.  

Los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano tienen por objeto complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados. Este modelo de educación comprende dos programas de formación, esto es, el programa de formación laboral y el programa de formación académica (art. 36 Ley 115 de 1994 y art. 2.6.2.2 del Decreto 1072 de 2015).

Certificados de aptitud ocupacional

El Decreto 1075 de 2015, compilatorio del Decreto 1860 de 1994 y del Decreto 4904 de 2009, por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación de servicios educativos para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones, establece:

“ARTÍCULO 2.6.4.1. Programas de formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.

Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.

Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas (…)”

El Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.6.4.3 contempla los certificados de aptitud ocupacional indicando lo siguiente:

“ARTÍCULO  2.6.4.3. Certificados de aptitud ocupacional. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:

1. Certificado de técnico laboral por competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.

2. Certificado de conocimientos académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado. (Decreto 4904 de 2009, artículo 3.3.).

Programas de educación superior

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, la educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional (art. 1 Ley 30 de 1992). Se refiere a la última etapa del proceso de aprendizaje académico y se imparte en dos niveles pregrado y posgrado (arts. 8, 10 y 25 Ley 30 de 1992).

Según lo señalado en la Ley 30 de 1992, los campos de acción de la educación superior son el de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía[4]. Y comprende programas de pregrado y posgrado[5].

Son programas de pregrado el técnico profesional, tecnólogo y universitario[6].

Son programas de posgrado las especializaciones, maestrías, doctorados y post-doctorados[7].

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.6.4.1, compilatorio del artículo 3.1 del Decreto 4904 de 2009, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano (públicas o privadas) y las instituciones de educación superior podrán ofrecer programas de formación laboral con duración mínima de 600 horas y programas de formación académica con duración mínima de 160 horas[8].

CONCLUSIÓN

De lo anterior se concluye que aquellos trabajadores que quieran desempeñarse en el área de cosmética ornamental o capilar (peluquería) deben capacitarse y acreditar su idoneidad mediante certificación expedida, bien sea por una institución de formación para el trabajo y el desarrollo humano (certificado de aptitud ocupacional – CAO) o por una institución de educación superior que oferte educación para el trabajo y el desarrollo humano, según sea el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 2117 de 2010.

Cabe precisar que el certificado de estudios que debe acreditar el trabajador que se desempeñe en el área de estética ornamental (peluquería), expedido por una institución de educación para el trabajo y desarrollo humano y/o superior, es diferente del certificado de competencias laborales que otorga el SENA en virtud de la facultad conferida por el Decreto 249 de 2004 (arts. 2 y 12) y el Decreto 1072 de 2015 (art. 2.2.6.3.20)

RESPUESTA JURÍDICA

Con fundamento en lo expuesto se procede a responder los interrogantes planteados así

Pregunta 1 ¿Debemos acogernos a la Resolución 2117 de 2010, a pesar de no tener regulación nacional todavía los sectores barberías, peluquerías, y manicuristas ya que solo tiene regulación el campo de la cosmetología?

Respuesta: La Resolución 2117 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social es una acto administrativo que está vigente y debe acogerse en lo referente a los certificados que debe acreditar todo trabajador que se desempeñe en el área de la estética ornamental y que expidan las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y/o Superior.

Pregunta 2. ¿Qué nivel de formación debemos pedir a los aspirantes que desean certificar sus competencias?

Respuesta: El Certificado de Competencia Laboral es otorgado a las personas que participan en el proceso de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y que demuestran ser competentes para desempeñar una función productiva, tomando como referente una norma de competencia laboral u otro estándar de evaluación y certificación. En este no se llevan a cabo procesos de formación, educación, llámese capacitación, cursos, o de otra índole.

Para expedir un certificado de competencias laborales no se exige nivel de formación académica, sino que se evalúan los aprendizajes previos adquiridos por cualquier medio o de manera empírica.

Cabe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 78 de 2020, hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la reglamentación establecida en el parágrafo 3° del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 las certificaciones de competencia laboral que expidan las entidades públicas certificadoras de competencias laborales mantendrán su validez.

Las personas que quieran obtener la certificación de estudios a que alude la Resolución 2117 de 2010 deberán cumplir los requisitos de ingreso que exijan las instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y/o las de Educación Superior que oferten el respectivo programa o los establecidos en el diseño curricular, en caso que lo oferte el SENA.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.


1. Resolución 2117 de 2010 “Por la cual se establecen los requisitos para la apertura y funcionamiento de los establecimientos que ofrecen servicio de estética ornamental tales como, barberías, peluquerías, escuelas de formación de estilistas y manicuristas, salas de belleza y afines y se dictan otras disposiciones”.

2. Resolución 2827 de 2006. CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS COSMÉTICOS. Por la cual se adopta el Manual de bioseguridad para establecimientos que desarrollen actividades cosméticas o con fines de embellecimiento facial, capilar, corporal y ornamental.

3. Ley 711 de 2015 de 2011. Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud.

4. Ley 30 de 1992 “Artículo 7° Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía”.

5. Ley 30 de 1992 “Artículo 8º Los programas de pregrado y de posgrado que ofrezcan las instituciones de educación superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación

6. Ley 30 de 1992 (arts. 16, 17, 18, 19) y Ley 115 de 1994 (art. 35)

7. Ley 30 de 1992 “Artículo 10. Son programas de posgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados”.

8. Decreto 1075 de 2015 “ARTÍCULO  2.6.4.1. Programas de formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica. (…) PARÁGRAFO  2. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pueden ofrecer los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano de que trata este Título. Para ello deben registrar cada programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.6.4.8 de este Decreto. (Decreto 4904 de 2009, artículo 3.1).

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.