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CONCEPTO 17879 DE 2023

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

(...)

ASUNTO: Respuesta a radicado 1-2023-002758 – Consulta Comités Técnicos de Centro

Mediante radicado 1-2023-002758, el Grupo de Conceptos y Producción Normativa recibió su consulta sobre normatividad, composición, funciones y otros aspectos de los Comités Técnicos de Centro en el SENA.

En su comunicación se exponen las siguientes cuestiones e inquietudes:

(…) no se tiene claridad sobre cuál debe ser la normatividad que rige los Comités Técnicos de Centro, en cuanto a su funcionamiento interno, composición, funciones, requisitos para ser miembro del mismo, elección, deberes y derechos de los mismos, debido a que existen varias normas que tienen vigencia y aplicación como lo son el Decreto 249 de 2004, Acuerdo 009 de 1994, Ley 119 de 1994 y Directriz Presidencial del año 2022, ya que cada una de ellas, pareciera que contiene directrices diferentes para el buen desarrollo, integración, conformación, funciones, periodicidad de reuniones, integrantes, elección de presidente y vicepresidente, requisitos para su elección y conformación.”

De igual manera, solicita este Comité Técnico, una asesoría sobre lo establecido en el numeral 6, del artículo 30, del Decreto 249 de 2004, que establece como una función del Comité Técnico lo siguiente: 'Evaluar el funcionamiento del Centro, y formular las recomendaciones pertinentes…' ya que no es clara y no se establecen cuáles son los parámetros y/o criterios que debe tener en cuenta los Comités Técnicos de Centro, para poder realizar estas evaluaciones y si las mismas se deben enmarcar en un contexto general que involucre varios aspectos como: funcionamiento integral del Centro, infraestructura, capacidad, formación académica, personal directivo y cumplimiento de metas.”

“Además, deseamos saber cuáles son los aspectos relevantes y/o fundamentales para realizar esta evaluación y cuáles serían las consecuencias de los resultados.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS  

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS   

La Ley 489 de 1998, que dicta normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispuso en el artículo 50: “La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica (…) // La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: (…) 5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares (…)”.

A su vez, en el artículo 71 dispone la Ley 489 de 1998 que: “La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos.”

En el artículo 72 la Ley 489 de 1998 señala que “la dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente.”

La Ley 119 de 1994 (por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA), dispone en el artículo 6: “Dirección y Administración: La dirección y administración del SENA estarán a cargo del Consejo Directivo Nacional y del Director General.” A nivel regional, en el artículo 16 señala: “La dirección y administración de las regionales de la entidad estará a cargo de un Consejo Regional y un Director Regional.”

En el marco de la Ley 119 de 1994 se establece la conformación y funciones de los Comités Técnicos de Centro, a modo de comité asesor, en el artículo 22, que dispone: “Cada Centro del SENA contará con la asesoría de un Comité Técnico de Centro, del cual formarán parte un representante del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, dependiendo de la cobertura y características del Centro, así como empresarios, trabajadores, universidades, investigadores y especialistas en el subsector, preferiblemente domiciliados en la misma región. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentará la conformación y funcionamiento de los Comités Técnicos de Centro. // Parágrafo. Previa aprobación del Consejo Directivo Nacional, se podrán constituir Comités Técnicos de Centro para asesorar a más de un centro. Para ello se tendrán en cuenta los intereses del respectivo sector económico, de la comunidad o de la región correspondiente. En tal evento podrán constituirse subcomités técnicos que faciliten el cumplimiento de la función de los Comités.”

- Artículo 24. Funciones de los Comités Técnicos de Centro. Son funciones de los Comités Técnicos de Centro las siguientes: // 1. Autorizar anualmente el plan del centro, el que debe estar enmarcado en términos de orientación y presupuesto, dentro de las políticas que determinen la Dirección General y la Regional respectiva. // 2. Recomendar al Comité Nacional de Formación Profesional y al Director General los programas de formación y desarrollo tecnológico, y de información para el empleo que deban ser incluidos en los planes de centro. // 3. Orientar la ejecución del gasto del centro, dentro de las definiciones de política institucional, una vez se le haya asignado el presupuesto. // 4. Revisar periódicamente y recomendar, cuando ello proceda, modificaciones o ajustes a los diseños técnico-pedagógicos y a los correspondientes programas de formación. // 5. Autorizar las solicitudes que le formule el Jefe de Centro sobre distribución y modificaciones del presupuesto anual del respectivo centro y efectuar su evaluación y seguimiento. // 6. Recomendar el tipo de equipos, materiales, dotaciones y recursos que en su concepto deban ser utilizados por el Centro. // 7. Evaluar periódicamente el funcionamiento del centro y formular las recomendaciones que considere pertinentes para el logro de sus metas. // 8. Presentar, por lo menos anualmente, un informe evaluativo del centro al Consejo Regional. // 9. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Directivo Nacional.”

En ejercicio de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 10 de la Ley 119 de 1994, que atribuye al Consejo Directivo Nacional la función de “Reglamentar los Comités Técnicos de Centro”, se expidió el Acuerdo SENA 9 de 1994, “por medio del cual se adopta el reglamento de los Comités Técnicos de Centro del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”.

El artículo 1 del Acuerdo SENA 9 de 1994 dispone que “el funcionamiento de los Comités Técnicos de Centro del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se sujetará a las disposiciones legales vigentes y en especial a lo previsto en el presente reglamento.”

Por la extensión del Acuerdo SENA 9 de 1994 no se realiza su transcripción integral, pero es posible mencionar que contiene reglas o disposiciones relativas a los siguientes temas para el funcionamiento del Comité Técnico de Centro: Integración (art. 2); convocatoria y designación de miembros (art. 3); periodo (art. 4); perfil de los miembros del Comité (art. 5); inhabilidades e incompatibilidades (art. 6); funciones (art. 7), además de las señaladas en el artículo 24 de la Ley 119 de 1994; presidencia y vicepresidencia del Comité (art. 8); funciones del presidente (art. 9); secretaría del Comité y funciones de la Secretaría (arts. 10 y 11); obligaciones (art. 12); reuniones (art. 13); quórum y decisiones (art. 14); citación a reuniones (art. 15); invitados especiales (art. 16); actas de las reuniones (art. 17); ponencias sobre temas o proyectos especiales (art. 18); asistencia técnica al Comité (art. 19); informes específicos (art. 20); cumplimiento del reglamento (art. 21); informes del Comité Técnico (art. 22); comisiones técnicas (art. 23); comité para centros de acciones complementarias (art. 24); honorarios (art. 25); desplazamientos (art. 24); reconocimiento de gastos (art. 25).

Posteriormente, la estructura formal del SENA en la Dirección General, Regionales y Centros de Formación Profesional, y las funciones que realizan sus dependencias, órganos de asesoría y coordinación institucional, quedaron establecidas en el Decreto 249 de 2004, por el cual se modifica la estructura de la entidad.

El artículo 1 del Decreto 249 de 2004 establece: “Para el desarrollo de sus funciones, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, tendrá la siguiente estructura: (…) 13. Centros de Formación Profesional Integral // 13.1. Comité Técnico de Centro.”

El Decreto 249 de 2004 dispone en el artículo 25 que “los Centros de Formación Profesional Integral son las dependencias responsables de la prestación de los servicios de formación profesional integral, los servicios tecnológicos, la promoción y el desarrollo del empresarismo, la normalización y evaluación de competencias laborales, en interacción con entes públicos y privados y en articulación con las cadenas productivas y los sectores económicos. // Estos operarán en sedes fijas, con un área de jurisdicción determinada, para dar respuesta a las necesidades de su entorno, con flexibilidad, oportunidad, calidad y pertinencia. (…)”

En cuanto a los Subdirectores de los Centros de Formación Profesional Integral del SENA, el artículo 26 del Decreto 249 de 2004 señala que “son funcionarios de libre remoción por parte del Director General del SENA” y que “su nombramiento deberá realizarse mediante un proceso de selección meritocrático”. Entre las funciones que les asigna el artículo 27 de este Decreto, se destacan las siguientes: “1. Planear, programar, ejecutar, controlar y evaluar los procesos de Formación Profesional Integral para atender las demandas de los sectores productivos y sociales, directamente o mediante alianzas o convenios con otros agentes públicos o privados. (…) 32. Decidir sobre aspectos académicos, de planeación, administrativos y financieros en articulación con la Dirección General y la Dirección Regional o del Distrito Capital, según el caso.”

Para efectos de la consulta, es oportuno mencionar que el Decreto 249 de 2004 enunció las funciones de la Dirección de Formación Profesional en el artículo 11, entre las cuales se encuentran: “1. Dirigir, coordinar, orientar y evaluar la formación profesional integral de quienes requieran una capacitación para el trabajo, con criterios de pertinencia, calidad, oportunidad y flexibilidad. (…) 3. Formular políticas e implantar estrategias, normas, procedimientos y medios de control para los diferentes procesos de la formación profesional, especialmente en la gestión, alistamiento, ejecución de la respuesta, seguimiento y evaluación, así como para los servicios a egresados. (…) 21. Coordinar y evaluar las acciones relacionadas con la formación profesional, que realizan los Centros de Formación Profesional. (…)”

Por otra parte, el artículo 29 del Decreto 249 de 2004 dispone: “Comités Técnicos de Centro. Los comités técnicos de centro podrán corresponder a un Centro o a varios Centros articulados o integrados para la atención de cadenas productivas, conglomerados o sectores económicos. Los Comités Técnicos de Centro tendrán un radio de acción nacional o local, según el caso, y estarán conformados por: // 1. Tres expertos en las áreas tecnológicas y de formación del respectivo Centro o Centros articulados o integrados. // 2. Un experto designado por la correspondiente mesa sectorial. // 3. Dos expertos en las áreas tecnológicas y de formación del respectivo Centro o Centros articulados o integrados, designados por las Confederaciones de Trabajadores, que acrediten ante el Ministerio de la Protección Social tener el mayor número de trabajadores afiliados. // 4. Un experto de reconocida trayectoria designado por el Consejo Regional o Distrital. // Parágrafo 1. La reglamentación para la designación de los expertos de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, será realizada por el Consejo Directivo Nacional del SENA. // Parágrafo 2. La designación del experto de que trata el numeral 4, cuando se trate de un Comité Técnico que aglutine varios Centros articulados o integrados, será realizada por el Consejo Directivo Nacional.”

Para la designación de los expertos de los Comités Técnicos de Centro, como lo prevé el artículo 29 citado, el Consejo Directivo Nacional del SENA expidió el Acuerdo 8 de 2004, en el que establece una definición de experto, el modo de acreditar esa condición y el procedimiento o responsables para la designación.

En cuanto a las funciones de los Comités Técnicos de Centro, el artículo 30 del Decreto 249 de 2004 señala que son las siguientes: “Los Comités Técnicos de Centro ejercerán las funciones que a continuación se señalan: // 1. Realizar actividades de interacción entre los Centros que conforman un mismo encadenamiento productivo y el entorno, de acuerdo con las necesidades en la prestación de servicios y formación profesional. // 2. Lograr la integración de la comunidad a los programas ofrecidos por el Centro o los Centros que conforman el encadenamiento productivo. // 3. Promover y articular la respuesta y el portafolio de servicios del Centro o Centros, a las necesidades de las empresas y los trabajadores, de conformidad con las políticas y objetivos institucional. // 4. Interactuar con los Centros en el manejo y planeación de las estrategias y metas que lleven a la optimización de los servicios prestados por los centros que conforman el encadenamiento productivo. // 5. Recomendar al Comité de Formación Profesional, por conducto del Director de Formación, los programas de formación que deban ser incluidos en los planes de los Centros de Formación Profesional que conforman el encadenamiento productivo. // 6. Evaluar por lo menos dos veces al año, el funcionamiento del Centro o los Centros que conforman el encadenamiento productivo, y formular las recomendaciones pertinentes al respectivo Director Regional o del Distrito Capital, presentando por escrito el respectivo informe. // 7. Elaborar el plan anual de trabajo del Comité, con metas e indicadores de gestión y remitirlo al Consejo Regional o Distrital, según el caso. // 8. Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del Comité Técnico respectivo. // Parágrafo 1. Ninguno de los integrantes de los Comités Técnicos de Centro podrá tener vinculación laboral o contractual con el SENA. La asistencia a las reuniones en ningún caso dará lugar al pago de honorarios, pero los gastos de desplazamiento podrán ser sufragados por el SENA, cuando a ello haya lugar. (…)”

Por último, es necesario referirnos a las Directivas Presidenciales, para indicar que estas son de obligatoria observancia y cumplimiento por parte de sus destinatarios en la Rama Ejecutiva del Poder Público, de la que hace parte el SENA, ya que mediante estas el Presidente de la República ejerce facultades como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, por lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política: “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”

No obstante, se observa que en la consulta se hace referencia a una “Directriz Presidencial del año 2022” y que durante esa vigencia se expidieron nueve directivas presidenciales, entre las cuales no es posible identificar a cuál de ellas se hace referencia. Al consultar el asunto y contenido de todas ellas, no fue posible establecer una relación directa entre estas y el objeto de la consulta.

ANÁLISIS JURÍDICO

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, para el análisis y respuesta sobre lo consultado debe observarse que la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, y mas concretamente la estructura orgánica y lo relativo a las instancias de dirección y administración, se define a partir de lo señalado en las leyes y normas que las rigen, lo que implica para el SENA que deban aplicarse la Ley 119 de 1994 y el Decreto 249 de 2004. Además, porque para el caso de los establecimientos públicos, como lo es el SENA, la Ley señala que el cumplimiento de las funciones se sujeta a lo que dispongan las leyes o normas que regulan a la entidad, previendo que las actividades o actos que se desarrollen o ejecuten correspondan a los que se identifiquen en ellas.

En ese sentido, es preciso señalar conforme al contexto normativo que dentro de la estructura formal adoptada para el SENA mediante el Decreto 249 de 2004, y específicamente para la de los Centros de Formación Profesional, se encuentran los Comités Técnicos de Centro, y para estos prevé no solo la forma de integrarlos sino también las funciones que les corresponde cumplir. Estos Comités no hacen parte de los órganos de administración y dirección institucional, ya que la Ley 119 de 1994 dispuso que “cada centro del SENA contará con la asesoría de un Comité Técnico de Centro”, y por esto se configuran como instancias asesoras frente a las que ejecutan las Subdirecciones de Centros de Formación Profesional y que se enmarcan en la finalidad dada a estos por el Decreto 249 de 2004, como dependencias responsables de los servicios de formación profesional integral.

En cuanto a la integración del Comité Técnico de Centro, el Decreto 249 de 2004 dispuso lo pertinente a la designación de los expertos que lo conforman, y facultó al Consejo Directivo Nacional para expedir la reglamentación al respecto, que actualmente se encuentra en el Acuerdo 8 de 2004, en el que establece una definición de experto, el modo de acreditar esa condición y el procedimiento o responsables para la designación.

Por la relación entre el Comité y el Centro de Formación Profesional, que se articula en la asesoría que debe prestar, debe tenerse en cuenta en lo concerniente a las funciones y responsabilidades frente a la prestación del servicio de formación profesional, que estas deben ser realizadas considerando las facultades y competencias que se desprenden de las funciones generales y concretas a cargo de la Dirección de Formación Profesional y de los Subdirectores de Centros conforme al Decreto 249 de 2004. La primera, por ejemplo, tiene a su cargo funciones de dirección, coordinación, orientación y evaluación de la formación profesional; de formulación de políticas, estrategias, normas, procedimientos y medios de control para los procesos mediante los cuales se ejecuta, y de coordinación y evaluación de las acciones relacionadas con la formación profesional que realizan los Centros. Por su parte, las Subdirecciones de Centros de Formación planean, programan, ejecutan, controlar y evaluan los procesos de formación profesional, y deciden sobre aspectos académicos, de planeación, administrativos y financieros en articulación con la Dirección General y las Direcciones Regionales.

De esta manera, sin perjuicio de la articulación y coordinación de funciones en materia de formación profesional, como instancia asesora los Comités Técnicos de Centro deben realizar las funciones que le asigna el Decreto 249 de 2004, observando a su vez las funciones de esas dependencias y con el alcance y límites que ellas presuponen en cuanto a facultades y competencias.

Ahora bien, se tiene en cuenta que el Consejo Directivo Nacional expidió el Acuerdo SENA 9 de 1994 en ejercicio de funciones dadas por la Ley 119 de 1994, en la que se encuentran reglas y disposiciones sobre integración; convocatoria y designación de miembros; periodo; perfil de los miembros del Comité; inhabilidades e incompatibilidades; funciones; presidencia y vicepresidencia del Comité; funciones del presidente; secretaría del Comité y funciones de la Secretaría; obligaciones; reuniones; quórum y decisiones; citación a reuniones; invitados especiales; actas de las reuniones; ponencias sobre temas o proyectos especiales; asistencia técnica al Comité; informes específicos; cumplimiento del reglamento; informes del Comité Técnico; comisiones técnicas; comité para centros de acciones complementarias; honorarios; desplazamientos; reconocimiento de gastos.

Teniendo en cuenta las condiciones de vigencia del articulado de este Acuerdo y que en la consulta se alude a temas que se encuentran también regulados en la Ley 119 de 1994, el Decreto 249 de 2004 y el Acuerdo 8 de 2004, a pesar de esa vigencia no es posible negar el carácter vinculante y obligatorio de los aspectos que se encuentren regulados por la Ley y el Decreto. Por tanto, salvo que se identifique una problemática concreta en torno a la ejecución de estas normas, su aplicación debe ser armónica y preservar el orden entre ellas, vigilando que las funciones y demás aspectos relativos al funcionamiento de los Comités se cumplan y apliquen en la medida en que no se contradigan entre sí y tengan en cuenta las que haya reasignado el Decreto 249 de 2004 y competa cumplir a otras áreas.

Con ese sentido, se responderá a lo consultado dentro del alcance de este documento.

CONCLUSIONES

De acuerdo con el alcance de este documento, los precedentes normativos y el análisis expuesto, respondemos a las inquietudes expresas en la consulta, recomendando que en el caso de que subsista alguna inquietud se concrete para el análisis y orientación que pueda requerirse.

1.(…) no se tiene claridad sobre cuál debe ser la normatividad que rige los Comités Técnicos de Centro, en cuanto a su funcionamiento interno, composición, funciones, requisitos para ser miembro del mismo, elección, deberes y derechos de los mismos, debido a que existen varias normas que tienen vigencia y aplicación como lo son el Decreto 249 de 2004, Acuerdo 009 de 1994, Ley 119 de 1994 y Directriz Presidencial del año 2022, ya que cada una de ellas, pareciera que contiene directrices diferentes para el buen desarrollo, integración, conformación, funciones, periodicidad de reuniones, integrantes, elección de presidente y vicepresidente, requisitos para su elección y conformación.”

Respuesta: Los Comités Técnicos de Centro del SENA se rigen por lo dispuesto en la Ley 119 de 1994, el Decreto 249 de 2004, el Acuerdo 8 de 2004, sin que desconozcan las funciones, facultades o competencias que en virtud del Decreto 249 de 2004 se hayan reasignado a otras áreas o dependencias del SENA. En lo no regulado por estas normas y no contradiga a las mismas, podrán aplicarse las disposiciones vigentes del Acuerdo 9 de 1994, exceptuando lo que se refiera a funciones, facultades o competencia que en virtud del Decreto 249 de 2004 se hayan redefinido o reasignado a otras áreas o dependencias del SENA.

En ese sentido, se considera lo siguiente:

- La composición de los Comités Técnicos de Centro se rige por lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 249 de 2004 y el capítulo 2 del Acuerdo 8 de 2004, que regula lo atinente a la designación de los expertos que lo integran.

- Las funciones de los Comités Técnicos de Centro se encuentran actualmente reguladas por el artículo 30 del Decreto 249 de 2004. En relación con estas y dentro de su propio alcance, podrán cumplirse las funciones que se encuentran en la Ley 119 de 1994 y el Acuerdo 9 de 1994, salvo en lo que haya sido regulado por el Decreto 249 de 2004 o lo que corresponda a funciones, facultades o competencias que este haya reasignado a otras áreas.

- Los requisitos para ser miembro del Comité Técnico de Centro se atiene a lo regulado en el artículo 29 del Decreto 249 de 2004 y el capítulo 2 del Acuerdo 8 de 2004. Las mismas normas aplican para su “elección”, aclarando que estas hablan de designación, a través del procedimiento establecido en este Acuerdo.

- En materia de derechos y deberes, se observa que la Ley 119 de 1994 y el Decreto 249 de 2004 no regulan específicamente estos aspectos. Conforme a lo dispuesto por la Ley 689 de 1998, se recuerda que las funciones que deben cumplir los órganos y dependencias de las entidades corresponden a las que señalen las normas que los rijan. Por tanto, no es viable establecer deberes y derechos de los integrantes de los Comités Técnicos de Centro a través de concepto, por tratarse de una cuestión que debe ser regulada conforme a las competencias legales y reglamentarias.

Sin embargo, se encuentra que el artículo 12 del Acuerdo 9 de 1994 enuncia las obligaciones de los miembros del Comité, que se refieren a la asistencia puntual a las reuniones, a la participación en las deliberaciones y en la toma de decisiones, estudiar los proyectos, integrar grupos de trabajo, rendir informes a las instancias correspondientes, y presentar proyectos de iniciativa propia que propendan por el mejoramiento del centro o sector. En nuestro criterio, de manera correlativa, estas obligaciones suponen los derechos necesarios para su cumplimiento y el de sus funciones.

- Por último, para el funcionamiento de Comité, en nuestro criterio pueden considerarse las reglas que se encuentran en el Acuerdo 9 de 1994 sobre este punto en específico, en la medida en que no contradigan lo regulado por la Ley 119 de 1994 y el Decreto 249 de 2004 o no comprometan funciones, competencias y facultades que se encuentren asignadas a otras áreas. En tal sentido y con dicho alcance, pueden tenerse en cuenta las reglas sobre presidencia, vicepresidencia y secretaría del Comité (con sus respectivas funciones); reuniones; quórum y decisiones; citación a reuniones; invitados especiales; actas de las reuniones; ponencias sobre temas o proyectos especiales; asistencia técnica al Comité; informes específicos; cumplimiento del reglamento; informes del Comité Técnico; comisiones técnicas y comité para centros de acciones complementarias; desplazamientos; reconocimiento de gastos.

Por último, ante la referencia a una “Directriz Presidencial del año 2022”, se observa que durante esa vigencia se expidieron nueve directivas presidenciales, entre las cuales no es posible identificar a cuál de ellas se refiere y que no se pudo establecer la inquietud concreta al comparar el asunto y contenido de todas ellas con el objeto de la consulta.

2.De igual manera, solicita este Comité Técnico, una asesoría sobre lo establecido en el numeral 6, del artículo 30, del Decreto 249 de 2004, que establece como una función del Comité Técnico lo siguiente: 'Evaluar el funcionamiento del Centro, y formular las recomendaciones pertinentes…' ya que no es clara y no se establecen cuáles son los parámetros y/o criterios que debe tener en cuenta los Comités Técnicos de Centro, para poder realizar estas evaluaciones y si las mismas se deben enmarcar en un contexto general que involucre varios aspectos como: funcionamiento integral del Centro, infraestructura, capacidad, formación académica, personal directivo y cumplimiento de metas.”

Respuesta: En nuestro criterio, los parámetros, criterios, contexto y alcance de las evaluaciones que realicen los Comités Técnicos de Centro no pueden establecerse a través de concepto, por considerar que se trata de aspectos que involucran competencias de la Dirección de Formación Profesional y que deben determinarse en relación con sus funciones y las de los Comités Técnicos de Centro. En efecto, respecto del proceso de formación profesional integral, que debe darse con criterios de pertinencia, calidad, oportunidad y flexibilidad, esa Dirección tiene competencias para su dirigir, coordinar, orientar y evaluar, para lo cual puede formular procedimientos y medios de control y evaluación, en función también de las responsabilidades de los Centros de Formación Profesional. Considerando que la administración y dirección institucional está a cargo de otras instancias, las evaluaciones que realice el Comité Técnico de Centro en ejercicio de la función general de asesoría a su cargo, tienen un alcance limitado al que se deriva de las funciones que cumple conforme al Decreto 249 de 2004, por lo que debe enmarcarse en estas y orientarse a su cumplimiento.

3. “Además, deseamos saber cuáles son los aspectos relevantes y/o fundamentales para realizar esta evaluación y cuáles serían las consecuencias de los resultados.

Respuesta: Al respecto, se reitera la respuesta anterior en cuanto a que la dirección y administración institucional es competencia de otras instancias, y se precisa que las normas no prevén consecuencias para los resultados de los informes y evaluaciones que presenten los Comités Técnicos de Centro. Por tanto, salvo que se expida reglamentación que establezca alguna consecuencia en concreto para los informes y evaluaciones que presenten, estos tendrán el carácter de recomendación propio de la función asesora que cumplen, en vista de que el numeral 6 del artículo 30 del Decreto 249 de 2004 le da esta evaluación la finalidad de “formular las recomendaciones pertinentes al respectivo Director Regional o del Distrito Capital, presentando por escrito el respectivo informe.”

En los anteriores términos se responde a lo consultado. En caso de persistir alguna inquietud o de identificar una problemática concreta sobre la que deba realizarse y emitir un concepto, agradecemos exponerlo para el análisis y pronunciamiento conforme a nuestras competencias.

Este concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.  

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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