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CONCEPTO 21227 DE 2020

(abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

PARA: XXXXX
DE: XXXXX
ASUNTO:Concepto suspensión de términos en actuaciones administrativas para cuota de aprendices - situación COVID-19

Mediante comunicación electrónica sin radicar de fecha 31 de marzo de 2020, formula una serie de preguntas en relación con la cuota regulada en vista de la emergencia por el COVID-19, ante la falta aparente de suspensión de términos procesales y administrativos en primera instancia respecto de la contratación de aprendices. Al respecto de manera comedida le informo, no sin antes señalar que las preguntas formuladas serán respondidas más adelante:

En la consulta formulada, puntualiza:

- Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró Estado de Emergencia con ocasión al COVID 19, y con el fin de implementar algunas medidas se expedido, entre otros, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en donde en su artículo 6 se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia…” Subrayado y negrilla fuera de texto

- Teniendo en cuenta que la Entidad quedo habilitada por la precitada normatividad, para realizar suspensión de términos hasta el día hábil siguiente de la superación de la emergencia sanitaria, razón por la cual dio aval a la circular 01-3-2020-00050 del 16 de marzo de 2020, expedida con anterioridad a dichos decreto, en donde en su numeral 24, se suspendió términos del 16 al 20 de marzo de 2020 a todas las actuaciones administrativas y procesales del SENA, aun así esta determinación tendría vigencia hasta el 20 de marzo de 2020, pero posterior a ello se expidió la Resolución No. 1-0385 de 2020, que prorroga la suspensión de términos, en donde textualmente señala “Prorrogar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, procesales y disciplinaria en segunda instancia del SENA”, excluyendo toda las demás actuaciones de carácter administrativo, que ejecutan las Regionales, sin existir mención respecto de la suspensión de termino a partir del 24 de marzo de 2020, día hábil siguiente a la terminación de la vigencia de la precitada circular.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos:

Decreto 491 de 30 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Resolución 1-0385 de 25 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias en segunda instancia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 y se da continuidad a los términos y actuaciones en materia contractual”.

Circular No. 01-3-2020-000050 de 16 de marzo de 2020 - Medidas para la contención del COVID -19 – Alcance a Circular No. 01-3-2020-000049 de 11 de marzo de 2020.

Resolución 770 de 2001 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones” expedida por el Director General del SENA – artículo 30

Acuerdo 11 de 2008 “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje” expedido por el Consejo Regional del SENA – artículo 1º.

Circular 69 de 2017 emanada de la Dirección Jurídica del SENA - Lineamientos sobre el trámite de los recursos administrativos en procedimientos de fijación de cuota de aprendizaje y SSEMI.

Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” – artículo 33

Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.- artículo 13

ANÁLISIS JURÍDICO

Con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 y de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

El artículo 1º del precitado decreto dispone: “El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”.

En torno a la suspensión de términos, el artículo 6 del precitado Decreto 491 de 2020 establece:

“Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.

Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”.

El artículo 17 ibídem prevé:

“Artículo 17. Contratos de prestación de servicios administrativos. Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por personas jurídicas con entidades públicas, cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio. Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria.

Parágrafo. Para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, las entidades del Estado deberán habilitar mecanismos electrónicos”.

Previamente y en armonía con las medidas adoptadas por el gobierno nacional, la Secretaria General del SENA, mediante Circular No. 01-3-2020-000050 de 2020 (16 de marzo), determinó una serie de medidas de carácter administrativo para la contención del virus, para lo cual entre otras medidas dispuso que “Del 16 al 20 de marzo de 2020 se suspenderán los términos de las actuaciones- administrativas y procesales del SENA, así como los términos de los procesos de cobro coactivo que se adelanten en los Despacho de las Regionales de la entidad”.

Posteriormente, el Director General del SENA, mediante Resolución 1-0385 de 2020 (25 de marzo) resolvió “Prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias en segunda instancia del SENA durante los días veintiuno (21) de marzo hasta el doce (12) de abril de dos mil veinte 2020”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

El parágrafo del artículo 1º de la Resolución 1- 0385 de 2020 establece: “En materia de contratación, no se suspenderán términos de las actuaciones con relación a procesos contractuales en curso o por iniciar, para lo cual se hará uso de todas las herramientas electrónicas que dispone el SENA y la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente garantizando el cumplimiento del procedimiento normativo establecido para tal fin”.

Por su parte, la precitada Resolución en materia de procesos de contratación establece:

“Artículo 3º. Las actuaciones sancionatorias de imposición de multas, sanciones, declaratoria de incumplimientos contractuales que actualmente se adelantan por parte de la Entidad, NO tendrán término de suspensión alguno y deberá darse continuidad a los procesos de manera virtual con el apoyo de herramientas tecnológicas dispuestas por el SENA”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

“Artículo 4°. Las audiencias programadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 86 de la Ley 1474 de 2011, y 17 de la ley 1150 de 2007, se podrán realizar a través de los medios electrónicos que dispone el SENA, garantizando el acceso de los contratistas, garantes, interesados en la audiencia y público en general.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la suspensión de términos en los procesos administrativos sancionatorios por presunto incumplimiento contractual, previa consulta y autorización por parte de la Dirección Jurídica…”

Como puede apreciarse, la Resolución 1-0385 de 2020 prorrogó los términos de las actuaciones administrativas y procesales en segunda instancia que había determinado la Circular 050 de 2020 y consagró nuevas disposiciones en materia de contratación que no llevan consigo la suspensión de términos.

Por su parte, el artículo 6º del Decreto 491 de 2020 dispuso que las autoridades administrativas por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, “conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta”.

Ahora, en relación con la cuota de aprendices, el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 establece:

“ARTÍCULO 33. CUOTAS DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.

La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley…”

En relación con lo antes indicado, el Acuerdo 11 de 2008 “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje” expedido por el Consejo Regional del SENA prescribe:

“ARTÍCULO 1o. Una vez en firme el acto administrativo que determine o modifique la cuota de aprendices, el empleador obligado deberá suscribir los correspondientes contratos dentro de los 20 días hábiles siguientes, en caso de que hubiere optado por cumplir la cuota contratando aprendices.

El mismo plazo tiene el empleador obligado para reemplazar un aprendiz que haya terminado el contrato; en este caso los 20 días hábiles se contarán a partir de la fecha de terminación del respectivo contrato”.

El artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994 faculta al Director del SENA para imponer multas a los empleadores por incumplimiento de la cuota de aprendices:

“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones del Director General:

(…)

13. Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo”.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se responden las preguntas formuladas:

1. ¿Teniendo en cuenta el contenido del Acuerdo 11 de 2008 respecto del cumplimiento de la cuota de aprendices, una vez un empresario termine la relación de contrato de aprendizaje, este tendrá el termino de 20 días hábiles para proceder con el cumplimiento (nueva contratación y/o pago de monetización), es decir, que en el Estado de Emergencia la empresa deberá dar cumplimiento a esta normativa, teniendo en cuenta que no existe suspensión de términos?.

2. En aquellos casos en que la resolución que fija cuota regulada alcanzó a quedar ejecutoriada antes de la suspensión de términos de la circular o en vista de que no existe suspensión aparente de términos en primera instancias, las que se están ejecutoriado con posterioridad al 23 de marzo de 2020, ¿las empresas tendrán la obligación de cumplir con la contratación de aprendices dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la regulación de cuota de conformidad al acuerdo 011 de 2008 articulo 1?.

3. Con relación a los recursos de reposición que se resuelve en primera instancia frente a la regulación de cuota, ¿deberán resolverse y notificarse, en razón a la aparente falta de suspensión frente a estas actuaciones? y en vista de que una vez se notifiquen se entiende ejecutoriada la decisión al día hábil siguiente, ¿la empresa deberá dar cumplimiento a la cuota que se regule en la misma, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su ejecutoria?

RESPUESTA: En este punto se responden las preguntas 1, 2 y 3. El artículo 6º del Decreto 491 de 2020 dispuso que las autoridades podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, lo cual supone que dicha suspensión comprende a las actuaciones de primera y segunda instancia. Así mismo, durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Conviene indicar que conforme con el artículo 4º del Decreto 491 de 2020, tal como más adelante se verá, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Por tanto, el servidor público competente en la respectiva Regional, podrá suspender los términos de manera parcial o total en las actuaciones administrativas o en algunos trámites o en todos, así el acto administrativo se encuentre ejecutoriado, dadas las circunstancias que actualmente aquejan al país por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 que ha llevado al Gobierno Nacional y demás autoridades para adoptar medidas urgentes e inmediatas para afrontarla.

De lo anterior se infiere que el servidor público competente en la respectiva regional del SENA, está facultado para adoptar las medidas que estimare conducentes en relación con la suspensión de términos en las actuaciones y trámites, en sede administrativa, a la luz de lo preceptuado en el Decreto 491 de 2020 y en las demás disposiciones que al respecto expidan tanto el Gobierno Nacional como las autoridades nacionales del SENA, conforme con el análisis que se haga de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta, especialmente frente a la situación que atraviesa el sector productivo, la economía y la sociedad toda por la crisis epidemiológica y sanitaria que estamos padeciendo y afrontando.

4. Teniendo en cuenta que lo principal se extiende a lo accesorio y/o lo accesorio sigue a lo principal, para el caso que nos ocupa, el acto administrativo que origina la obligación es el expedido por la Regional del domicilio principal de la empresa, razón por la cual ¿se debe entender que los términos se encuentran suspendidos para las actuaciones de primera y segunda instancia o solo la de segunda instancia?

RESPUESTA: El artículo 6º del Decreto 491 de 2020 dispuso que las autoridades podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de manera parcial o total. Lo anterior significa que la suspensión de los términos se aplica tanto a las actuaciones de primera como de segunda instancia.

Lo previsto en dicha disposición en modo alguno contradice lo contemplado en la Resolución No. 1-0385 de 2020 expedida por el Director General del SENA que dispuso la suspensión de términos en actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias en segunda instancia.

Por tanto, el servidor público competente en la respectiva regional del SENA, en ejercicio de sus atribuciones legales, podrá suspender los términos de manera o total en actuaciones o en trámites administrativos, en algunos trámites o en todos, en la instancia que corresponda, conforme con lo señalado en el artículo 6º del Decreto 491 de 2020.

5. ¿Durante el término se suspensión se puede numerar, fechar y notificar los actos administrativos?

RESPUESTA: Si, porque no existe norma que suspenda dicha actividad, máxime cuando debe llevarse el control e identificación de los actos administrativos. El hecho de que se hayan expedido medidas de emergencia para afrontar la crisis ocasionada por el coronavirus COVID-19, no significa que ello altere el normal funcionamiento en cuanto a la expedición y publicación, comunicación o notificación de los actos administrativos que deban expedirse en esta etapa. Obsérvese, por ejemplo, que tanto los decretos expedidos por el Gobierno Nacional como las Resoluciones expedidas por el Director General del SENA se encuentran numerados, fechados y han sido comunicados o publicados.

En cuanto a la notificación de los actos administrativos, el artículo 4º del Decreto 491 de 2020 dispone:

“Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”.

6. Cuando el artículo 3 de la Resolución No. 1-0385 de 2020 hace referencia a que “Las actuaciones sancionatorias de imposición de multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento contractuales que actualmente se adelantan por la Entidad, NO tendrán termino de suspensión alguno…” ¿se refiere a las actuaciones sancionatorias frente a la contratación como lo establece la ley 1474 de 2011 en su artículo 86 y siguientes o incluye las actuaciones sancionatorias contempladas en el artículo 47 y siguientes de la ley 1437 de 2011?

RESPUESTA: El artículo 3º de la Resolución 1-0385 de 2020 se refiere a las actuaciones sancionatorias de imposición de multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento de carácter contractual a la luz del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, tal como se desprende del contenido de dicha disposición, que además señaló que en dichas actuaciones no se prevé la suspensión de términos.

De igual manera, conforme con el artículo 4º ibídem, las audiencias que se programen a la luz de lo contemplado en los artículos 86 de la Ley 1474 de 2011 y 17 de la ley 1150 de 2007, se podrán realizar a través de los medios electrónicos que dispone el SENA, garantizando el acceso de los contratistas, garantes, interesados en la audiencia y público en general.

7. En caso de que la anterior pregunta se responda en el sentido de no incluir el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 30 de la Resolución No. 00770 del 11 de julio de 2001, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, delegó en los Directores Regionales y Seccionales la facultad de imponer multas en los casos en que los empleadores no cumplan con la cuota de aprendices que se les ha asignado, razón por la cual el procedimiento administrativo sancionatorio, carece de segunda instancia, ¿se entiende suspendido este procedimiento en virtud de la resolución No. 1-385 de 2020?.

RESPUESTA: De conformidad con lo previsto en la Circular 69 de 2017 emanada de la Dirección Jurídica del SENA, en armonía con el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, el trámite de los recursos administrativos en procedimientos de fijación de cuota de aprendizaje será el consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Ahora bien, tal como se indica en su comunicación, la competencia para resolver los recursos interpuestos contra los actos administrativos que dicten los Directores Regionales en materia de cuota de aprendizaje fue delegada por el Director General del SENA mediante la Resolución 770 de 2001. En este sentido, es importante tener en cuenta:

a. En materia de sanciones por incumplimiento de la cuota de aprendices, en el acto administrativo y en su notificación debe indicarse que contra el mismo sólo procede el recurso de reposición, pues tales actos se expiden con fundamento en las funciones delegadas a los Directores Regionales en el artículo 30 de la Resolución 770 de 2001, toda vez que la competencia para la imposición de sanciones por dicho incumplimiento le fue otorgada al Director General por el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994.

b. Para la fijación de cuota de aprendices, el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 establece:

“ARTÍCULO 33. CUOTAS DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.

La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Así pues, el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 estableció expresamente la función de determinar la cuota corresponde a las regionales del SENA, lo cual implica que no se trata de una función delegada por parte del Director General, sino que es una función que la ley ha fijado en las direcciones regionales del SENA, en cabeza del Director Regional, quien es el servidor público que expide el acto administrativo.

Como quiera que el Director General del SENA es el superior jerárquico de los Directores Regionales, contra los actos administrativos de fijación de cuota de aprendices procede el recurso de apelación. Por consiguiente, en este caso, se aplicará lo previsto en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos, requisitos y oportunidad para interponerlos.

En este caso, debe tenerse en cuenta que conforme con lo previsto en la Resolución 1-385 de 2020 expedida por el Director General del SENA se encuentran suspendidos los términos de las actuaciones administrativas y procesales en segunda instancia.

Para la suspensión de términos de primera instancia de las actuaciones administrativas que adelanten las Direcciones Regionales debe observarse lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 491 de 2020 que señaló que las autoridades administrativas por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, “conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta”.

Dadas las circunstancias de la crisis provocada por el coronavirus COVID-19 que actualmente afecta la economía, el sector productivo y toda la sociedad en general en nuestro país y en mundo, debe evaluarse si los empleadores están en condiciones de garantizar la vinculación de aprendices y el pago de la cuota de monetización, pues la mayoría de las empresas se ha visto afectada por el aislamiento obligatorio preventivo.

Cabe agregar que las determinaciones que adopte cada regional deben estar en consonancia con las directrices o decisiones que al respecto fije la Dirección General del SENA.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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