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CONCEPTO 21686 DE 2019

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Aportes FIC de empresas con actividad secundaria de construcción

En atención a la comunicación electrónica con radicado número 8-2019-019017 del 27 de marzo de 2019, mediante la cual solicita un concepto sobre el aporte al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC; al respecto, de manera comedida le informo.

En su comunicación solicita el concepto con el fin de definir lo siguientes aspectos:

1. Las actividades de terminación y acabado, se consideran actividades para el pago del FIC.

2. Si una empresa tiene como actividad económica principal la fabricación de muebles (CIIU 3110) y como actividad económica secundaria la terminación y acabados de edificios y obras de ingeniería civil (CIIU 4330) consistente en la instalación de los muebles fabricados, tiene la obligación de vincular y/o a realizar el pago de la cuota de aprendices

3. En el caso que la respuesta sea afirmativa respecto a la obligatoriedad de realizar el aporte al FIC, se entiende entonces que la sociedad esta exonerada de la obligación de la vinculación de aprendices y/o pago de la cuota de aprendices

4. Teniendo en cuenta que es el SENA quien fija la cuota de aprendices, ¿puede entenderse como prueba suficiente sobre la no obligatoriedad de dicha sociedad de efectuar el aporte al FIC la resolución mediante la cual se fija la cuota de aprendices? o ¿se requiere un pronunciamiento expreso en tal sentido? En el segundo caso, indicar el procedimiento para la consecución de dicha constancia.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el asunto consultado es menester precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

Lo anterior, por cuanto nuestros pronunciamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), incorporado por la Ley 1755 de 2015, no son obligatorios ni tienen carácter vinculante, motivo por el cual no es dable exigir a la administración que los aplique como si se tratara de una norma o acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos.

Así pues, nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y logar la unidad doctrinal.

En este orden de ideas se analizará en abstracto el asunto planteado para que la regional se ilustre al respecto y determine lo procedente.

En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2375 de 1974 (art. 6), Decreto 1047 de 1983 (art. 1) y Ley 789 de 2003 (art. 32), se exoneró a los empleadores de la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices y en su lugar se creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC, al cual los empleadores de este ramo deben contribuir mensualmente con una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40).

La contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC es un gravamen parafiscal obligatorio destinado a atender los programas y módulos de Formación Profesional que guarden relación con los diferentes oficios de la industria de la construcción.

Los empleadores de la industria de la construcción y/o propietarios o contratistas principales de obra, deben contribuir mensualmente con una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40).

No obstante lo anterior, cuando la constructora realiza sus actividades a través de contratistas independientes, son éstos los empleadores, y en ese caso le corresponde a la constructora verificar que dicho contratista haya realizado la respectiva contribución.

El Decreto 083 de 1976 en su artículo 7o define quienes son las personas que se dedican a la construcción de la siguiente manera:

“Entiéndase por persona dedicadas a la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras”.

Para determinar cuáles actividades corresponden a la industria de la construcción, se tiene en cuenta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), que es la clasificación internacional de referencia de las actividades productivas. Su objetivo principal es proporcionar un conjunto de categorías de actividades que puedan utilizarse para la recopilación y presentación de informes estadísticos de acuerdo con esas actividades.

La actividad principal y las secundarias a las que se dedica una empresa se registran en el RUT con su correspondiente CIIU.

En La sección F de la última clasificación CIIU – DIAN, se encuentra la clasificación de la construcción que abarca:

- La construcción completa de edificios – división 41 – Construcción de edificios

- La construcción completa de obras de ingeniería civil – División 42 - Obras de ingeniería civil

- Las actividades especializadas de construcción, si se realizan solo como parte del proceso de construcción - División 43 - Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil

Ahora bien, la Ley 789 de 2002 en el artículo 32 establece las empresas obligadas a la vinculación de aprendices así:

“Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan (…)”.

Por lo tanto, si la actividad principal de la empresa es diferente a la construcción y tiene más de quince empleados, está obligada a contratar aprendices.

La actividad CIIU 3110, Fabricación de Muebles, es diferente a la industria de la construcción e incluye:

- La fabricación de muebles de todo tipo, de cualquier material (madera, mimbre, bambú, metal, plástico, cuero, vidrio, entre otros, o combinación de estos materiales) excepto piedra, hormigón y cerámica.

- La fabricación de muebles para cualquier destino, diferente a los medios de transporte y mobiliario especializado para equipo médico y de laboratorio (hogar, oficinas, teatros, iglesias, restaurantes, locales comerciales, entre otros), utilizados para descansar, cocinar, comer, dormir, almacenar (incluso archivadores), soportar exhibir, trabajar, etc.

Así pues, si la actividad principal de la empresa es la fabricación de muebles CIIU 3110, que no pertenece a la industria de la construcción, y tiene más de quince trabajadores, el empleador está en la obligación de contratar aprendices.

La actividad CIIU 4330- Terminación Acabados de Edificios y Obras de Ingeniería Civil, incluye, entre otras, las siguientes labores:

- La aplicación en edificios y otros proyectos de construcción, de yeso y estuco para interiores y exteriores.

- La instalación de puertas, ventanas y marcos de puertas y ventanas de madera o de otros materiales.

- La instalación de muebles de cocina a la medida, mamparas de cristal, escaleras, mobiliario de trabajo y similares.

- La instalación de mobiliario.

Si la actividad secundaria que realiza la empresa corresponde al código CIIU 4330, que es de terminación de acabados de edificios y obras de ingeniería civil, catalogada como una actividad de la industria de la construcción, se debe tener en cuenta quién ejecuta la obra, para efectos de precisar a quién le corresponde hacer el aporte al FIC.

Si la instalación la realiza el constructor con personal de obra de planta, es decir, directamente, le corresponde a él realizar el aporte al FIC. Si por el contrario, la instalación se realiza a través de un tercero, entonces el contratante se encuentra en la obligación de exigir al contratista el cumplimiento de la obligación de pagar, so pena de ser sancionado de no hacerlo.

Así lo determina el Decreto 1449 de 2012 en el artículo 6; Deben contribuir al FIC los empleadores señalados en el artículo 7o del Decreto 083 de 1976 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.//De conformidad con el artículo 8o del Decreto 083 de 1976, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC.

Están exoneradas del pago de cuota de aprendices, aquellas empresas que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que tengan menos de 15 trabajadores.

Cabe precisar que la asignación de cuota de aprendices a una empresa o empleador se realiza teniendo en cuenta la actividad principal, que debe ser diferente de la construcción.

Para efectos de regulación de la cuota de aprendices, la empresa o empleador debe enviar la planta de personal que utiliza en la actividad principal, distinta de la construcción, excluyendo en todo caso los trabajadores que emplee en oficios u ocupaciones que se enmarcan en la industria de la construcción. De igual manera el fiscalizador del SENA debe tener en cuenta que en la regulación de cuota de aprendices no se incluyan trabajadores del ramo de la construcción.

Si por alguna circunstancia, en la regulación de la cuota de aprendices se llegaren a incluir trabajadores del ramo de la construcción, el empleador cuenta con la opción de objetar la decisión contenida en la resolución, haciendo uso de los recursos en vía administrativa (reposición y/o apelación).

En el evento en que una empresa desarrolle actividades secundarias que se enmarquen en el ramo de la industria de la construcción y tenga regulada cuota de aprendices por la actividad principal que es diferente de la construcción, se debe verificar que los trabajadores utilizados en las labores secundarias no se hayan incluido en la base de regulación de la cuota de aprendizaje, a efectos de poder liquidar las contribuciones al FIC, de lo contrario no sería procedente la liquidación al FIC, teniendo en cuenta que a una empresa no se le debe imponer frente a la misma base de trabajadores la doble obligación de contratar aprendices y pagar aportes al Fondo de la Industria de la Construcción, máxime cuando los dos compromisos son excluyentes.

Lo anterior quiere decir que si una empresa tiene como actividad económica principal la fabricación de muebles, y ocupa un número superior de 15 trabajadores, estará obligada a contratar aprendices. Y si además tiene como actividad secundaria la instalación de muebles fabricados, empleando trabajadores distintos de los incluidos en la base para regular la cuota de aprendices, estará obligada a contribuir con el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC. Si por el contrario, la instalación la hace a través de un contratista independiente, será este quien deberá contribuir con el FIC, quedando en cabeza del constructor la obligación de exigir a quien contrató, el pago de esta contribución.

RESPUESTA JURÍDICA

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a responder de la siguiente manera:

- Las empresas que tengan por objeto principal la realización de actividades de terminación y acabados de edificios y obras de ingeniería CIIU 4330, están en la obligación de pagar el aporte al FIC, por tratarse de actividades de la industria de la construcción

- Si una empresa tiene como actividad económica principal la fabricación de muebles y ocupa un número superior de 15 trabajadores, estará obligada a contratar aprendices. Y si además tiene como actividad secundaria la instalación de muebles fabricados, empleando trabajadores distintos de los incluidos en la base para regular la cuota de aprendices, estará obligada a contribuir con el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC. Si por el contrario, la instalación la hace a través de un contratista independiente, será este quien deberá contribuir con el FIC, quedando en cabeza del constructor la obligación de exigir a quien contrató, el pago de esta contribución.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera    

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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