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CONCEPTO 23721 DE 2017

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Concepto Jurídico-Competencia declaración prescripción mesadas pensionales

En atención a su comunicación remitida con el radicado número 8-2017-014417 de fecha 27 de marzo de 2017, mediante el cual solicita concepto jurídico sobre quién es el competente para declarar la prescripción de obligaciones relacionadas con el posible pago de una doble mesada pensional en los eventos en que no se inició en oportunidad el proceso de Cobro Coactivo en la Regional y/o la Dirección General; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

ANTECEDENTES

Señala quien eleva la consulta lo siguiente:

-Mediante la Resolución No. 02529 de 2004, se delegó por el Director General al Secretario General del SENA, en el tema pensional, lo siguiente:

[…]16. Reconocer y ordenar el pago de las pensiones de jubilación y sustitución pensional que conforme a la Ley deba pagar el SENA, así como el reconocimiento u objeción de bonos pensionales o cuotas partes pensionales, de conformidad con las normas legales vigentes.

[…]

19. Representar al SENA en la solicitud y trámite de las pensiones de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales o cualquier entidad administradora de pensiones, de los servidores públicos o jubilados del SENA que hayan cumplido los requisitos para esa prestación económica. (Subraya fuera de texto)

-A través de la Resolución No. 001899 del 10 de septiembre de 2007, en su artículo primero, numeral 3, se delegó en el Secretario General en materia pensional, la función de:

[…] liquidar, reconocer y ordenar el pago de sentencias judiciales proferidas en materia de pensiones, cuotas partes o bonos pensionales a cargo del SENA; en caso de que por el cumplimiento de la sentencia haya lugar al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, el reconocimiento y pago será tramitado por la regional respectiva. (Subraya fuera de texto)

-Con la Resolución No. 2510 de 2006, se creó en la Secretaría General del SENA, el “Grupo Interno de Trabajo permanente denominado Pensiones”, cuyas funciones asignadas fueron:

a. Gestionar los procesos y procedimientos relacionados con obligaciones pensionales que le corresponden al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ya sea como pensión, cuota parte, o bono pensional, de conformidad con las normas vigentes y directrices institucionales.

b. Organizar, coordinar y controlar el manejo de los archivos físicos y magnéticos de las carpetas de antecedentes de las pensiones de los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; proyectar las certificaciones sobre la información que repose en los documentos a cargo del Grupo o autorizar su reproducción.

c. Asesorar y asistir a las demás áreas, Regionales y Centros de Formación Profesional en los procesos asignados al Grupo.

d. Estudiar, evaluar y proyectar conceptos técnicos sobre asuntos relacionados con las funciones del grupo y resolver consultas de carácter técnico u operativo.

e. Responder oportunamente las comunicaciones, peticiones y demás actuaciones administrativas que le correspondan, así como preparar o enviar los informes relacionados con las funciones asignadas al grupo de trabajo, a solicitud del Director General, la Secretaria General u otras entidades.

f. Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que correspondan a la naturaleza del Grupo.

-Conforme con la Resolución No. 442 de 2005, los grupos de apoyo administrativo mixto tienen a su cargo las delegaciones contenidas en ella, y ninguna corresponde a la relacionada con declarar la prescripción de obligaciones en materia pensional.

-De acuerdo con lo anterior, se concluye que la función específica de declarar la prescripción de mesadas pensionales, no se encuentra asignada, es decir, no se encuentra que se haya delegado la función de declarar la prescripción de obligaciones pensionales ni a la Secretaría General ni al Grupo de Pensiones del SENA.

-El escenario que daría lugar a la declaratoria de prescripción de mesadas pensionales a que se refiere el consultante, es en el pago de una DOBLE MESADA PENSIONAL, así:

[…] es claro que el SENA reconoció las pensiones de jubilación a los funcionarios SENA hasta el 18 de diciembre de 2009 con la condición resolutoria de pagar dicha mesada hasta tanto el Seguro Social o COLPENSIONES reconocieran la prestación económica al pensionado, cesando a partir del ese momento la obligación para la entidad de pagar el ciento por ciento de la mesada pensional y/o un porcentaje de la misma de acuerdo a la diferencia matemática que resulte de restarle a la mesada reconocida por COLPENSIONES la mesada que paga el SENA.

Actualmente el SENA y COLPENSIONES comparten la información de las dos nóminas en la que se identifica cuáles de los pensionados SENA ya se les reconoció pensión de vejez por parte de COLPENSIONES y procede a COMPARTIR la mesada en la nómina SENA.

COLPENSIONES solo informa al SENA los pensionados que ya se encuentran notificados del reconocimiento y/o reliquidación pensional, por tanto el pensionado durante un tiempo puede recibir pago de una misma mesada por parte de COLPENSIONES y del SENA.

En consecuencia el Grupo de Pensiones elabora y proyecta un acto administrativo denominado “Resolución por medio de la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria y se señalan sumas a restituir” el mismo es firmado por el Secretario (a) General y remitido a los Coordinadores de Apoyo Administrativo de cada regional para su notificación y cumplimiento de la parte resolutiva del mismo en el sentido de iniciar el cobro de la obligación allí contemplada.

Las Regionales a la fecha requieren al pensionado para el pago de la obligación y si es procedente solicitan al Grupo de Pensiones la conformación del título ejecutivo para remitirlo al ejecutor con el fin que se inicie el proceso ejecutivo de cobro.

Teniendo en cuenta que el procedimiento antes de remitir la obligación al ejecutor a la fecha no tiene un límite establecido de tiempo y se presenta dificultad de lograr un acuerdo de pago y/o pago de la obligación por parte de los pensionados por su carácter de tal y que los mismos alegan la buena fe al recibir la doble asignación del tesoro público avalada por los jueces de la república es una cartera que se considera con alto riesgo de pérdida.

A la fecha se considera importante levantar la información del estado de la cartera por este concepto a nivel nacional y adoptar la medidas correspondientes a su saneamiento como son enviar masivamente los títulos ejecutivos no pedidos por la regionales para que se inicie de manera inmediata el proceso de cobro coactivo y verificar si la cartera es susceptible del inicio de un proceso de cobro coactivo y/o se proceda a declarar la prescripción de dichas obligaciones.

Por tanto, como se expuso en los hechos no se encuentra claridad en la regionales ni en la dirección General la competencia respecto al funcionario que pueda declarar dicha prescripción cuando no es el ejecutor. (Subraya fuera de texto)

-Se deja constancia que el concepto se emite con la información y anexos suministrados.

ANÁLISIS JURÍDICO

-RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DEL SENA

En cuanto al régimen pensional de los servidores del SENA, es oportuno hacer un recuento normativo de aspectos que se consideran relevantes. En este orden de ideas, en primer lugar es preciso recordar como de acuerdo con el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 27 de 1992, los servidores públicos del SENA, pertenecen a la rama ejecutiva del poder público; en consecuencia, tienen derecho a las prestaciones sociales consagradas legalmente para dichos servidores de la rama ejecutiva.

De otra parte, el Decreto 2464 de 1970, conocido como el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, ratificó en su momento el hecho de que los servidores públicos del Establecimiento Público tienen iguales derechos prestacionales que los servidores públicos de la Rama Ejecutiva (Artículo 126). En el mismo sentido, señaló el artículo 127 de la norma ibídem:

Artículo 127. Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales -I.C.S.S. En los lugares donde no haya servicios de dicho Instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al I.C.S.S.

El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social.

En cuanto se refiere a la cobertura de la Seguridad Social de los servidores públicos del SENA, también dispuso el Decreto Ley 1014 de 1978:

Artículo 35. Seguro Social. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- continuarán afiliados al Instituto de Seguros Sociales ISS...

Igualmente, el Decreto Ley 415 de 1979 estableció en su artículo 16:

Artículo 16. El artículo 35 del Decreto 1014 de 1976, quedará modificado así:

El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión.

Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente.

[…]

Es así como, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el ya extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, cubre, entre otros, el riesgo de vejez de los servidores del SENA (Artículo 1o). La pensión que se reconoce por la concreción de este riesgo, establecía el Decreto 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo número 049 del 1 de febrero de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios), se adquiere cuando el asegurado reúna los siguientes requisitos: 60 años o más de edad si es varón o 55 o más si es mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. El Decreto 758 en mención, se aplica con efectos ultra activos en virtud del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto.

A través de la Ley 119 de 1994, se reestructuró el SENA (derogando el Decreto 2149 precitado), y en cuanto al tema pensional, dispuso la norma en cita en su artículo 46:

Artículo 46. Pensiones Anticipadas - transitorio. Los funcionarios del SENA tendrán derecho a optar un sistema de pensiones anticipadas así:

1. A partir de enero 1 de 1997 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1996.

2. A partir de enero 1 de 1997 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1998.

En este orden de ideas, es preciso advertir como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el tan debatido régimen de transición pensional, determinando que la edad, tiempo y monto del régimen anterior, era aplicable a los sujetos de transición entendidos como hombres y mujeres que cumplieran los requisitos de tiempo y/o edad establecidos por esta ley. Así son sujetos de transición los hombres que a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994 a nivel nacional y hasta el 30 de junio de 1995 a nivel territorial) contaran con más de 40 años de edad o más de 15 años de servicio cotizados al sistema de seguridad social, y las mujeres que contaran con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicio cotizados al sistema de seguridad social; estos sujetos de transición por tiempo y por edad, adquieren el derecho a ser pensionados en las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior al que tenían derecho o mejor que les era aplicable. Dicho artículo 36, fue reglamentado por el Decreto 813 de 1994, el cual estableció:

Artículo 6o.Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años de edad o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja o fondo o entidad de previsión a la cual se encuentra afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

i. Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

ii. Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado al servicio público, y

iii. Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Se concluye entonces, que los servidores públicos del SENA, gozan de iguales prestaciones que las reconocidas a los servidores públicos de la rama ejecutiva, entre ellas la pensión. Igualmente, que los servidores públicos del SENA, continúan afiliados al Seguro Social, siendo viable, como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa, que su régimen prestacional sea el general de la rama administrativa al tenor del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970. Además, el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordenó la continuidad de afiliación del personal del SENA al ISS hoy COLPENSIONES sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación determinado en el artículo 126 del Decreto 2464 de 1970.

En el mismo sentido y también con desarrollo jurisprudencial, se estableció la obligación transitoria o temporal en virtud de la cual el SENA reconoce a sus servidores públicos la pensión de jubilación, entre tanto cumplen con los requisitos establecidos para los empleados públicos de la rama ejecutiva en el orden general, momento en el cual el Seguro Social hoy COLPENSIONES, dentro de la órbita de su competencia realiza el reconocimiento del derecho pensional. El Consejo de Estado, ha concluido en reiteradas oportunidades:

[…] En otras palabras, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su personal al I.S.S. debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos condicionales que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el I.S.S. y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado.

Esta situación no significa que el I.S.S. queda exonerado del reconocimiento y pago de esta prestación social, sino que inicialmente la asume el SENA, pero cuando se satisfagan los exigidos por el I.S.S. éste asumirá su obligación y el SENA cesará el pago de dicha prestación, salvo situación especial que luego se precisará.(1) (Subraya fuera de texto)

Efectivamente, se presenta una sustitución en la obligación de reconocer la pensión, una sustitución de la entidad encargada de reconocer y pagar la mesada pensional al servidor; el SENA, quien inicialmente reconoce el derecho pensional, es sustituido por el ISS, no siendo viable disfrutar a la par las dos pensiones, la reconocida por el SENA y la reconocida por el ISS.(2) Es así como pueden presentarse varias hipótesis al momento de la precitada sustitución:

i. Que el ISS hoy COLPENSIONES, reconozca el derecho pensional, con una mesada pensional igual o superior a la que fue reconocida por el SENA y la cual venía disfrutando el pensionado. Entonces cesa la obligación para el SENA, pues el ISS o quien haga sus veces asume la obligación en su integridad.

ii. Que el ISS hoy COLPENSIONES, reconozca el derecho pensional, pero la mesada pensional sea inferior a la que fue reconocida por el SENA y la cual venía disfrutando el pensionado. Entonces el SENA deberá responder por la diferencia a favor del pensionado, encontrándonos frente a una pensión compartida.

El mencionado Decreto 758 de 1990, cuya vigencia inició el 18 de abril de 1990, en su artículo 16, en cuanto a la compartibilidad pensional a la cual nos referimos, reza:

Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión deduciendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. (Subraya fuera de texto)

El Consejo de Estado, sostuvo en lo referente a las pensiones compartidas específicamente en el caso del Establecimiento Público Nacional SENA:

[…]Inicialmente se anota que en este momento ya no cabe la discusión jurídica sobre la “reserva” (condición resolutoria) de la pensión reconocida por el SENA, porque de hacerlo se estaría “reviviendo” una situación definida y en firme. De otra parte, si ocurrieron los hechos relacionados con la “condición resolutoria” prevista en el acto de reconocimiento pensional (que el ISS asumiera el reconocimiento y pago de la prestación periódica) forzoso era que el acto inicial del SENA que reconoció la pensión en forma “condicionada” se extinguiera total o parcialmente –según el caso- por la vía señalada. Ahora, claro está que como el ISS hizo un reconocimiento económico pensional por debajo del valor que corresponde a la pensión frente a la ley aplicable a los servidores públicos, que se precisa por “comparación” de las dos mesadas pensionales a la fecha del reconocimiento de la última, forzoso es concluir que el SENA continúa con el pago de un valor adicional de la pensión hasta completar el total pertinente, dado el reconocimiento pensional “compartido”. Esta actuación se ajusta a derecho y, por ende, la negación de la pretensión del A-quo debe ser confirmada. Del retroactivo pensional reconocido por el ISS en la Res. 8037/99 a favor del SENA. El SENA en los dos actos acusados ordenó a su Tesorería hacer efectivo (reclamar) ante el ISS dicho valor y en la demanda se pidió la nulidad para que esos valores se pagaran a la P. Actora. Pues bien, si la P. Actora no tiene derecho a dos pensiones por similar causa no tiene derecho a que esos valores se le paguen y por ello no debe prosperar la reclamación presentada en ese sentido.(3) (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, “Por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS”, consagró en su artículo 18:

ARTÍCULO 18. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN FINANCIADA CON BONO TIPO T. A partir de la vigencia del presente decreto el ISS o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión.

Para tal efecto, todos los afiliados al ISS cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensionales tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el ISS o quien haga sus veces. Para ello el ISS o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensional especial tipo T de que trata este decreto.

Los plazos o condiciones que tiene el ISS o quien haga sus veces, para otorgar la pensión, son los mismos fijados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

Cumplidos los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del Sistema General de Pensiones, el ISS o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad al 1 de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión. (Subraya fuera de texto)

Es así como, se concluye que a partir de la entrada en vigencia de este decreto, el 18 de diciembre de 2009, en los términos de compartibilidad expuestos, el SENA ya no tiene la competencia para reconocer las pensiones a sus servidores, como venía reconociendo en los términos que señalaba la Ley 33 de 1985(4), norma esta que fue derogada por la Ley 100 de 1993 pero que subsiste en virtud del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la mencionada Ley 100 y a la cual se refiere el consultante.

El Grupo de Pensiones del SENA, en ejercicio de las funciones asignadas mediante la Resolución No. 2510 de 2006, elabora y proyecta un acto administrativo denominado “Resolución por medio de la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria y se señalan sumas a restituir”, el mismo es firmado por el Secretario General y remitido a los Coordinadores de Apoyo Administrativo de cada regional para su notificación y cumplimiento de la parte resolutiva del mismo en el sentido de iniciar el cobro de la obligación allí contemplada. Igualmente, advierte quien consulta como a la fecha se considera importante levantar la información del estado de la cartera por este concepto a nivel nacional y adoptar la medidas correspondientes a su saneamiento como son enviar masivamente los títulos ejecutivos no pedidos por la regionales para que se inicie de manera inmediata el proceso de cobro coactivo y verificar si la cartera es susceptible del inicio de un proceso de cobro coactivo y/o se proceda a declarar la prescripción de dichas obligaciones.

En cuanto a este tema específico, verificar si la cartera es susceptible del inicio de un proceso de cobro coactivo y/o se proceda a declarar la prescripción de dichas obligaciones.

El Consejo de Estado, sostuvo inicialmente lo siguiente:

[…]RESTITUCION PENSIONAL EN EL SENA – Procede cuando la pensionada recibía las mesadas del SENA y del ISS / PENSION DE JUBILACION EN EL SENA – No hay lugar a devolución de la doble pensión hasta cuando el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia / DEVOLUCION DE DOBLE PAGO DE PENSION EN EL SENA – No procede respecto a la época en que no se había unificado la jurisprudencia sobre el tema. Pues bien, desde su inicio, cuando se hizo el “reconocimiento pensional” a cargo del SENA, en las condiciones señaladas y con la RESERVA (condición resolutoria) advertida, la pensionada sabía que no podía percibir dos pensiones y aprovechó para “recibir” las dos mesadas pensionales en forma completa (DEL SENA Y DEL ISS) cuando, conforme al reconocimiento pensional del SENA, a partir del reconocimiento del ISS, sólo podía recibir la “diferencia” entre lo que le correspondiera legalmente (como servidora pública) deducido del valor que le reconoció el ISS. No obstante lo expresado anteriormente, existe una situación “excepcional” que se debe tener en cuenta en la resolución de esta pretensión. En efecto, por la época de los hechos se profirieron múltiples sentencias de la Sección 2 del Consejo de Estado que admitieron la posibilidad que los antiguos empleados públicos del Sena obtuvieran reconocimiento y percibieran la Pensión de jubilación a cargo de esta Entidad junto con la pensión reconocida posteriormente por el ISS y, en esas condiciones, no aceptaron la reserva y la devolución de pagos hechos por el SENA. Solo a finales del año 2000 se unificó la Jurisprudencia de la Sección 2 del Consejo de Estado sobre esta materia, coincidiendo en la solución las dos subsecciones; por lo tanto, en principio, tanto la administración como los pensionados a partir de este año tuvieron una “seguridad jurídica” emanada de providencias judiciales unificadas sobre este punto de derecho y, así, al futuro no podía alegarse duda sobre el particular. En el sub-lite, por consiguiente, no era factible que para la época de los hechos (de mayo a agosto de 2000) la pensionada cumpliera rigurosamente una obligación que le señalaron en el acto de reconocimiento pensional de 1997, que solo se dio a partir de mayo de 2000, cuando el mismo Consejo de Estado en múltiples providencias no había aceptado tal limitación a la pensión de jubilación reconocida por el SENA, criterio que unificó la Sección Segunda a finales del 2000. Por lo anterior no puede admitirse que la pensionada obró en forma contraria a la BUENA FE. Dado lo anterior, cabe concluir que la decisión administrativa que ordenó la restitución de valores al SENA por su pensionada (acto acusado) en verdad no resulta contraria a derecho. El A-quo –frente a esta reclamación- negó las pretensiones de la demanda. Ahora, en esta segunda instancia, frente a esta pretensión considera que dicho acto no resulta contrario a derecho y por ello, se debe confirmar la denegación de su nulidad. Pero, en ejercicio de las facultades del Art.170 del C.C.A. precisa que, aunque este acto no se anula, no debe producir efectos jurídicos, vale decir, no cabe que se cumpla lo allí decidido, dada la situación jurisprudencial excepcional que se vivía por la época de los hechos como se analizó anteriormente.(5) (Subraya fuera de texto)

De lo anterior, se puede concluir, que efectivamente hubo una posición intermedia en la etapa de incertidumbre en el tema de la restitución de recursos recibidos por el pensionado con ocasión de las dos pensiones, la reconocida por el SENA y la reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES, en el sentido de analizar la buena fe a favor del pensionado con ocasión de la posición jurisprudencial dividida de la sección segunda del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente y dada la alta conflictividad judicial, es también el Consejo de Estado, el que analiza la aplicación del principio de buena fe en otro contexto, así:

[…] MESADAS PENSIONALES – Pago de mayor valor. Devolución. Principio de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – Mesadas pensionales. Devolución. Buena fe. De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones.(6) (Negrilla y subraya fuera de texto)

En consecuencia, si se evidencia el doble pago, en principio y de acuerdo con el anterior pronunciamiento, no sería viable exigir al pensionado el reintegro de las sumas canceladas y recibidas de buena fe, doble pago que se produjo porque la administración no adoptó las medidas necesarias tendientes a evitar este tipo de situaciones, entiéndase COLPENSIONES o el SENA, o ambos; quienes debieron adelantar las actuaciones indispensables para evitar se produjera dicha situación.

No obstante, es pertinente analizar en estas instancias las políticas que se fijan por las entidades a la luz del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia (Sentencias C.133 de 1993 y T.1223 de 2003), en concordancia con el análisis de la existencia del precedente jurisprudencial, siendo este el que genera efectos vinculantes a la administración.

-PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La institución de la prescripción extintiva es la forma establecida por ley por a través de la cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por paso del tiempo que establece la ley. Entonces, la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten en sus dos modalidades adquisitiva o extintiva.

Específicamente, la prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, término que se encuentra está fijado por el legislador, es decir, que los derechos que pretenden ser adquiridos, para ejercerlos, deben ser solicitados en el lapso establecido legalmente so pena de perderlos. Según la doctrina, existen varias acepciones del término prescripción, y especialmente de la prescripción extintiva, entre otros, se señala en forma general que “la Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley”.

El Código Civil Colombiano, dispone en cuanto al tema de la prescripción:

Artículo 2512. <DEFINICION DE PRESCRIPCIÓN>. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Artículo 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN>. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

[…]

Artículo 2517. <EXTENSIÓN DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN>. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.(Subraya fuera de texto)

La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-662 de 2004, oportunidad en la que fue ponente el doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes lineamientos al respecto:

[…] La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es la que hace referencia, la norma acusada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:

El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros)

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior se concluye que la norma establece un tiempo determinado para el ejercicio de los derechos, dentro del cual se debe solicitar su reconocimiento para su disfrute, así transcurrido dicho término sin dicha actuación, dicho comportamiento se traduce en la pérdida de interés de su titular, que puede terminar con la pérdida del derecho.

En cuanto a la figura jurídica de la prescripción, también señaló el Consejo de Estado refiriéndose a los pronunciamientos de las altas cortes, lo siguiente:

[…] Con relación al tema de la prescripción como forma de extinción de derechos, la Alta Corporación Constitucional en sentencia que definió la constitucionalidad del art. 4o de la ley 1066 de 2009 señaló de manera general que “la Corte también ha precisado que no por ello la prescripción extintiva vulnera el orden constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad (Sentencia C-072 de 1994)” y que “el Legislador puede consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional.”, en cita de la sentencia C-298 de 2002.(Subraya original del texto)

Y agregó que: “…a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.” (Subraya original del texto).

[…]

Esta breve reseña jurisprudencial permite extraer al menos dos conclusiones para el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala. De un lado, (i) que la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social no es incompatible per se con la Constitución y en especial con los derechos al trabajo (art. 25 y 53 CP) y a la seguridad social (art. 48 CP); de otro lado, (ii) que mientras el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, las mesadas pensionales sí pueden prescribir en caso de no reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.(7)

De otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sección segunda, al analizar el tema de la prescripción, en reiteradas oportunidades ha manifestado como la prescripción consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo hace referencia a la pérdida de los derechos laborales del trabajador cuando éste no ejerce ante la Administración el derecho de petición en interés particular dentro del término de los tres (3) años siguientes a su causación.

Ahora bien, tratándose del derecho a pensión, que es una prestación periódica por excelencia, este no prescribe pero si lo hacen sus mesadas, cada tres (3) años siguientes a su causación. En el mismo sentido, las acciones judiciales que se originen para su reconocimiento y disfrute, en lo que a servidores públicos se refiere, no se ven afectadas de caducidad alguna.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia T-681 de 2011 reiteró su posición así: “[…] IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas, a las cuales se aplica una prescripción de tres (3) años”. En consecuencia, no hay duda que si bien el derecho a pensión no prescribe si lo hacen sus mesadas en forma trienal. Igualmente y para terminar de unificar su posición, en la sentencia SU 298 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo:

[…] IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.

Es preciso también advertir, como de acuerdo con el anterior señalamiento, si el derecho pensional no prescribe, tampoco podría prescribir la acción de cobro de los aportes parafiscales a la seguridad social, tema este que ha generado también controversia pero que no es objeto del presente asunto.(8) Es así como para el caso específico de los derechos pensionales, es menester indicar lo establecido respecto a la prescripción trienal, por el artículo 102 del Decreto Ley 3135 de 1969 y el artículo 41 del Decreto 1848 de 1968:

Artículo 102. Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual." (Subrayado fuera del texto)

Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (Subrayado fuera del texto)

En concordancia con lo anterior el Consejo de Estado ha señalado respecto a la naturaleza de la prescripción trienal en materia laboral: […] La prescripción, es una forma de extinguir el derecho de acción que emana de un determinado derecho sustancial. Lo que realmente prescribe es el derecho a presentar una pretensión concreta.(9)

-COMPETENCIA AL INTERIOR DEL SENA

En el caso sub examine, se pretende, en caso de darse la hipótesis de un doble pago de la mesada pensional, por parte del SENA y por parte del ISS hoy COLPENSIONES, durante un tiempo determinado, bajo los supuestos de las tesis jurisprudenciales planteadas, declarar la operancia de la institución jurídica de la prescripción frente a la obligación del pensionado a la restitución de lo recibido, todo aunado al escenario de conflictividad judicial ya expuesto.

Al respecto, considerando la política fijada por el SENA de iniciar el proceso para la restitución de lo pagado al pensionado y que se considera “doble”, a través de un proceso de cobro coactivo, posterior a establecer se cumple con la prescripción de la obligación, el interrogante planteado es determinar quién sería el competente para tal declaración al interior del SENA. Soporte de lo anterior son los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, en virtud de los cuales no es viable recibir una doble erogación que provenga del erario público; este aspecto lo ratificó el Ministerio de Trabajo en concepto de fecha 20 de marzo de 2014, al concluir que el SENA solamente debe responder por la pensión hasta el momento que el ISS o COLPENSIONES se reconozcan y paguen la nueva pensión, o por la diferencia del valor de la mesada a favor del pensionado, si la mesada pensional a cargo del SENA era de mayor valor a la reconocida por la administradora de prima media. Así, verbi gracia, al analizar a quien corresponde el retroactivo pensional, si el SENA asumió la obligación en un 100% mientras la administradora procedía de conformidad, se concluye que el mismo corresponde al SENA como entidad jubilante.

Es oportuno señalar como los conceptos no vinculan al mismo tiempo que el precedente jurisprudencial reunidos los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, tiene fuerza vinculante para la administración, así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C 539 de 2011 y SU 172 de 2015, y la Procuraduría General de la Nación en la Circular 054 de 2010.

Se llama la atención en la consulta que en busca de depurar el objetivo es “enviar masivamente los títulos ejecutivos no pedidos por la regionales para que se inicie de manera inmediata el proceso de cobro coactivo y verificar si la cartera es susceptible del inicio de un proceso de cobro coactivo y/o se proceda a declarar la prescripción de dichas obligaciones”. (Subraya fuera de texto)

Es así como, la consulta lleva implícita una hipótesis de quién verifica si es viable iniciar el proceso de cobro coactivo o se declara la prescripción, siendo entonces los competentes quienes realizan el proceso administrativo cobro coactivo en el SENA, a nivel nacional la Dirección General, específicamente el Coordinador del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica, y en las Regionales corresponde al respectivo Director Regional bajo la coordinación de la Dirección General.

En este orden de ideas, debe aclararse como la doctrina ha presentado como una es la prescripción de las obligaciones y otra la prescripción de la acción de cobro, estableciendo ésta última como la consagrada vía excepción al mandamiento de pago en el artículo 831 del Estatuto Tributario. En este sentido, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, el artículo 817 de dicho Estatuto Tributario, dispone que la prescripción podría decretarse de oficio o a solicitud del deudor, disposición que si bien derogó el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, la Ley 1066 de 2006 restableció en su artículo 8o.

El conocimiento, trámite y decisión de las excepciones en el proceso de cobro coactivo, siendo una de las pertinentes la prescripción, está a cargo del funcionario ejecutor; la decisión de las excepciones podrá ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 834 del Estatuto Tributario. Del mismo modo, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece la posibilidad de demandar el acto administrativo que decide las excepciones a favor del deudor, admisión de la demanda que suspende el procedimiento administrativo, no dando lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impidiendo el decreto y la práctica de las mismas. Ahora bien, dicha suspensión se hace efectiva cuando: -El acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por lo contencioso administrativo. -A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones, se encuentra pendiente el resultado de un proceso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Si la o las excepciones propuestas se encuentran probadas, el competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso, así mismo levantará las medidas preventivas si se hubieren decretado. Contra la resolución que rechaza las excepciones propuestas, que ordena adelantar la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, procede únicamente recurso de reposición.

Es pertinente recordar lo que sostuvo la Corte Constitucional, en cuanto a la naturaleza administrativa de la actividad de cobro coactivo en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C.224 de 2013:

[…] Por otro lado, la naturaleza del cobro coactivo ha sido ampliamente discutida, hasta el punto de que no existe al momento una tesis dominante en la comunidad jurídica. En esta Corporación, por ejemplo, ha prevalecido la tesis de que su ejercicio envuelve la realización de actividades administrativas, por cuanto no están encaminadas a la definición y resolución definitiva de controversias, sino únicamente a la ejecución y materialización de los actos de la propio administración pública; con fundamento en esta consideración ha concluido que las determinaciones pueden ser atacadas por vía de tutela sin tener que cumplir los requisitos del amparo contra providencias judiciales, que las decisiones pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la ejecución de impuestos se sujeta al control judiciales, o que particulares pueden realizar directamente el remate de los bienes objeto de cobro…(Subraya fuera de texto)

En este orden de cosas, el SENA mediante la Resolución 1235 del 18 de junio de 2014, que adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, establece en su artículo 4o., como el procedimiento administrativo coactivo es un procedimiento administrativo especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, por medio del cual las entidades deben hacer efectivos directamente los créditos a su favor, a través de sus propias dependencias, funcionarios y sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria. Tiene como finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones o recursos a su favor, mediante la venta en pública subasta de los bienes del deudor, cuando este ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones.

En concordancia con lo anterior señala el artículo 5o de la resolución precitada, que el proceso de cobro coactivo es de naturaleza netamente administrativa y no judicial; por lo tanto, las decisiones que se toman dentro del mismo tienen el carácter de actos administrativos, de trámite o definitivos.

En consecuencia, en primer lugar, se reitera el competente para establecer si la cartera es susceptible del inicio de un proceso de cobro coactivo y/o se procede a declarar la prescripción en los términos planteados de la acción de cobro, es el Grupo de Gestión de cobro Coactivo de la Dirección Jurídica a nivel de la Dirección General o el Director Regional a nivel territorial. De otra parte, en cuanto a determinar quién sería el competente para declarar la prescripción de las obligaciones, debemos considerar lo señalado en el artículo 7o de la multicitada Resolución No. 1235 de 2014, la cual sostuvo:

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL EJECUTOR DE COBRO. En desarrollo de la competencia otorgada a los funcionarios ejecutores, estos están facultados para:

[…]

12. Decretar la prescripción, de oficio o a petición de parte, de las obligaciones en él contenidas, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 817 Estatuto Tributario.

13. Hacer seguimiento a la vigencia y potencial prescripción de los títulos ejecutivos, con el fin de evitar su configuración.

[…] (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, se tiene en principio que la función de declarar o decretar la prescripción se encuentra asignada en el SENA y en los términos planteados, al funcionario ejecutor del cobro coactivo. Lo anterior no es óbice para que quien tenga la competencia al interior de la Entidad, a través de la delegación y la cláusula general de competencia, la asigne a otra dependencia o la comparta con la ya señalada en la multicitada Resolución No. 1235, conforme con el artículo 4o y demás normas concordantes del Decreto 249 del 28 de enero de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”.

Por último, es preciso advertir la importancia de lo manifestado por el Consejo de Estado en la jurisprudencia precitada, pues el SENA debe tomar las medidas necesarias para evitar los denominados “dobles pagos”, es decir, implementar mecanismos eficaces que permitan tener conocimiento del reconocimiento y pago de las pensiones por parte del ISS hoy COLPENSIONES a sus servidores, con el fin de que mediante una efectiva verificación de la inclusión en nómina general de pensionados de la administradora de prima media, se eviten tales situaciones, más aún con la posición que ha venido asumiendo el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en lo referente a la buena fe del pensionado.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTAS AL FINAL:

1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08547-01(1781-03).Actor: RUTH TRIVIÑOS ORTIZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

2. Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

3. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08547-01(1781-03).Actor: RUTH TRIVIÑOS ORTIZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

4. Ley 33 de 1985. Artículo 1o. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.[…]Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley […]

5. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Referencia: Expediente No. (2089-2008). Radicación: 250002325000200700396 01. Actor: ELVIRA MOLINA DE DUARTE.

6. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00813-01(2049-08).Actor: BETTY GRACIELA PEDRAZA DE GARCIA. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

7. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA.SUBSECCIÓN "B". Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 09-00042-01DEMANDANTE: CORPORACIÓN EDUCATIVA INDOAMERICANA LTDA. DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA ASUNTO:APELACIÓN- SENTENCIA. Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA)

8. Ministerio de Trabajo. Concepto 129148. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2014. ASUNTO: Radicado ID 34123 -96197 Prescripción acciones de cobro acreencias pensionales.

9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección A, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 06 de marzo de 2008, Rad. 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06)

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