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CONCEPTO 23887 DE 2017

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Actuación de guardas de vigilancia frente a protestas y paros

En atención a su correo electrónico del 12 de mayo de 2017 (sin radicar), mediante el cual consulta los límites de actuar de los guardas de vigilancia frente a protestas y paros; al respecto, de manera comedida le informo.

La solicitud de concepto la formula en los siguientes términos:

En atención al paro de actividades ejecutado por SINDESENA el año pasado y debido a que para el próximo martes 16 de Mayo de 2017 está programado un gran paro de entidades estatales, algunos Directivos del SENA (Directores Regionales y Subdirectores) han impartido ordenes al cuerpo de vigilantes de sus sedes para que, de presentarse algún intento de cierre de instalaciones por parte de los sindicalistas esto NO SEA PERMITIDO por los guardas, es decir deben impedir que coloquen pancartas y demás elementos que obstruyan las entradas, estas órdenes nos parecen muy temerarias y de gran peligro tanto para la integridad del guarda como para el buen manejo de las relaciones entre sindicato y esquema de seguridad.

Los Directivos se BASAN en la resolución No. 1440 de 2013 emitida por el SENA y que establece “medidas generales para el ingreso, permanencia y salida de las instalaciones en la Dirección General, Direcciones Regionales y Centros de Formación Profesional del SENA”

Sin embargo otras personas nos han indicado que existe el principio constitucional a la protesta en donde los sindicalistas pueden colocar las pancartas y la seguridad NO puede quitarlas.

La consulta va encaminada a establecer los límites del actuar de los guardas de vigilancia para evitar primero confrontaciones, segundo choques innecesarios y tercero excederse por parte de algunos directivos en dar órdenes que no estén acordes con la normatividad vigente.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

La Constitución Política en su artículo 2o señala los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación. Y agrega que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares(1).

En desarrollo de esos fines esenciales, la Constitución Política en su artículo 37 consagra el derecho que tienen todos los residentes en Colombia de reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, indicándolo así:

ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

Esta garantía constitucional permite a todos habitantes del territorio nacional realizar reuniones, manifestaciones, marchas, protestas a favor o en contra de entidades públicas o privadas o para oponerse o apoyar una decisión de cualquier autoridad del orden nacional, departamental, distrital, municipal, regional o local.

Las reuniones, manifestaciones, marchas y protestas constituyen un mecanismo de participación ciudadana que debe ser regulado por medio de ley estatutaria del Congreso, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 152 de la Constitución Política(2).

En relación con el derecho de manifestación social pública y pacífica, la Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otras, mediante la Sentencia C- 742 de 2012, precisando(3):

4.1. En Colombia el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente está expresamente reconocido en la Constitución Política y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El artículo 37 de la Constitución consagra este derecho, (…)

4.2. Esta norma, a diferencia del artículo 46 de la Constitución de 1886 que sólo consagraba el derecho de reunión, incorpora el derecho de manifestación, garantizando en ambos casos su ejercicio público y pacífico, y estatuye que sólo la ley podrá señalar expresamente los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho. El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, ha sido reconocido por esta Corporación como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión (artículo 20, CP). Dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los derechos de asociación (artículo 38, CP) y participación en los asuntos públicos (artículos 2o y 40, CP), la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades.

4.3. Por lo demás, la Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho.

(…)

4.5. En definitiva, la protección de la comunicación colectiva de ideas y opiniones que se haga de manera pública y pacífica, impone al legislador como límite el deber de garantizar el acceso a foros públicos y en esa medida debe establecer de manera expresa y precisa, las garantías para su ejercicio. En todo caso, la Constitución autorizó al legislador para determinar cuándo y cómo puede realizarse el derecho de reunión y de manifestación pública y pacífica. Estableciendo los casos en que se requiere dar aviso previo a las autoridades para que precisen las condiciones de tiempo, modo y lugar para su ejercicio de tal manera que no afecte de manera significativa el desarrollo normal de las actividades urbanas, se asegure la circulación, los derechos de quienes no participan en la manifestación pública y se promueva la tolerancia.

4.6. Y es importante resaltar lo siguiente. La Constitución rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el principio de la soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o las manifestaciones pacíficas, pierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontación armada o las actitudes violentas de resistencia a la autoridad. Para la Corporación,

“[…] los correctivos a las fallas en el manejo del poder político tienen que ser de derecho y no de hecho. La vía de hecho no puede, bajo ningún aspecto, conducir al restablecimiento del orden, no sólo por falta de legitimidad in causa para ello, sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y generador de desorden”.[50]

4.7. Las limitaciones al ejercicio del derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente sólo pueden ser establecidas mediante ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha reserva legal no significa que el legislador pueda limitar a su arbitrio el ejercicio del derecho, por el contrario, tal competencia debe ser ejercida a la luz del conjunto de valores, principios y derechos consagrados en la Constitución (…) (Subrayas fuera del texto original)

De acuerdo con el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional, el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente goza de protección constitucional y ha sido reconocido como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión, acotando que la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre necesidades que afectan a ciertos sectores, generalmente minoritarios, para que sean tenidos en cuenta.

Indica también la Corte que ese derecho de porte constitucional, impone al legislador el deber de protegerlo y establecer las garantías para su ejercicio, sin discriminación alguna, y sin otra condición distinta a que sea pacífico, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público.

La Corte resalta que la Constitución rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de Derecho. Precisando que cuando existen instrumentos idóneos como las manifestaciones pacíficas para expresar la inconformidad, pierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontación armada o las actitudes violentas a la resistencia.

Resalta la Corte Constitucional que los correctivos a las fallas en el manejo del poder político tienen que ser de derecho y no de hecho. La vía de hecho no puede, bajo ningún aspecto, conducir al restablecimiento del orden, no sólo por falta de legitimidad in causa para ello, sino porque siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y generador de desorden.

Finalmente, la Corte destaca que las limitaciones al ejercicio del derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente sólo pueden ser establecidas mediante ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha reserva legal no significa que el legislador pueda limitar a su arbitrio el ejercicio del derecho, por el contrario, tal competencia debe ser ejercida a la luz del conjunto de valores, principios y derechos consagrados en la Constitución.

Cabe precisar que si bien es cierto que el SENA mediante la Resolución 1440 de 2013 “Por la cual se dictan medidas generales para el ingreso, permanencia y salida de las instalaciones en la Dirección General, Direcciones Regionales y Centros de Formación Profesional del SENA” estableció una serie de medidas para controlar el ingreso, permanencia y salida de la Entidad, también lo es que tales controles no están instituidos para obstaculizar el derecho a las protestas o manifestaciones pacíficas, siempre y cuando no atenten contra los bienes de la Entidad ni perturben el desarrollo y normal prestación del servicio.

Cabe agregar que cada vez que se presenten protestas o manifestaciones que bloquen la entrada a edificios o recintos de la Entidad, se debe informar al Ministerio del Trabajo o Inspector de Trabajo y a las autoridades de policía, para que conforme a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016(4) adopten las medidas pertinentes a que haya lugar.

Ahora bien, en el evento en que como consecuencia de las protestas o manifestaciones se presenten situaciones anormales que desborden el marco pacífico de las mismas, los guardas de seguridad pondrán levantarán el acta respectiva, donde quede la constancia de la situación presentada y los actores que hayan intervenido, que luego será puesto en conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario para que adelante las investigaciones a que haya lugar.

En ningún caso y por ningún motivo se deben aplicar medidas de fuerza para el retiro de una persona. En el evento de no acatar la solicitud de retiro o cuando se incurran en conductas que lo ameriten, el SENA acudirá a las autoridades policiales o de seguridad competentes.

El presente pronunciamiento se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTAS AL FINAL:

1. “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

2. “ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (…) d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (…)”

3. Corte Constitucional, Sentencia C-742 del 26 de septiembre de 2012, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa

4. Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” (arts. 53, 54, 55, 56)

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