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CONCEPTO 26952 DE 2017

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Incapacidad de un aprendiz por enfermedad catastrófica. Radicación No. 2-2017-002957.

En atención a la solicitud de concepto con radicación No. 2-2017-002957, de fecha 25 de mayo de 2017, en la que, previas consideraciones de hecho sobre un caso particular, formula los siguientes interrogantes:

“1. ¿Cómo debe proceder una empresa patrocinadora cuando tiene un aprendiz que presenta una enfermedad catastrófica?

2. ¿Cuánto tiempo puede durar un contrato de aprendizaje, cuando estamos frente a un caso en donde el aprendiz presenta una enfermedad de esta magnitud. Sabiendo de antemano que un contrato de aprendizaje por orden legal no puede ser superior a dos (2) años?

 3. ¿Qué pasa con la formación del aprendiz?

4. ¿Qué obligaciones debe mantener la empresa patrocinadora? Y ¿hasta cuándo debe cumplir estas obligaciones?

5. Si la empresa co-formadora, sigue cumpliendo con el pago de seguridad social, ¿este aprendiz es válido para cumplir la cuota regulada?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Con el fin de ilustrar plenamente la consulta, consideramos que es necesario hacer previamente unas consideraciones y precisiones.

El contrato de aprendizaje, como lo señala la ley, no es un contrato de trabajo aunque esté enmarcado dentro del derecho laboral, cuyo marco jurídico lo componen fundamentalmente la Ley 789 de 2002, los Decretos Reglamentarios No 933 y 2585 de 2003 y el Acuerdo SENA No 15 de 2003, por tanto su régimen legal exclusivo, no siendo posible, aplicar otras normatividades como sería el caso del Código Sustantivo de Trabajo o el régimen laboral de los servidores públicos.

Sin embargo, el contrato de aprendizaje guarda muchas similitudes con el contrato de trabajo, no solo en la forma sino, sobre todo en la ejecución, pues si bien es cierto que no existe un empleador, la situación del patrocinador guarda muchas semejanzas pues tiene también a cargo responsabilidades u obligaciones de carácter netamente laboral, como es el caso de pago de aportes a la seguridad social, el respeto al término pactado, la regulación legal del apoyo de sostenimiento asimilable a la del salarió mínimo.

Dadas estas similitudes, la jurisprudencia constitucional, a partir de la aplicación de principios propios del Estado Social de Derecho, como son la solidaridad, la protección a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, la garantía de los derechos fundamentales, etcétera, han extendido protecciones de carácter estrictamente laborales a los aprendices, como es el caso de la protección especial de la maternidad (fuero de maternidad) o la estabilidad laboral reforzada para aquellos aprendices que se encuentra discapacitados o incapacitados.

En este sentido, debemos manejar los contratos de aprendizaje dentro del marco normativo propio de ellos y su interpretación y desarrollo se debe ajustar al mismo.

Consideramos pertinente, antes de ver los efectos de las incapacidades en el contrato de aprendizaje, debemos precisar que el concepto de enfermedad catastrófica está dado por la Resolución 5261 de 1994, artículo 16, expedida por el Ministerio de Salud en los siguientes términos:

“Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento”.

Por otra parte, entendemos que la incapacidad es, en términos generales, el estado de inhabilidad física o mental que en forma temporal o en forma definitiva afecta a una persona y no permite que desarrolle sus actividades normales o rutinarias, y aplicado el concepto al aspecto laboral es la que impide la ejecución de sus actividades laborales.

Igualmente debemos tener en cuenta que la incapacidad laboral puede tener un origen común, es decir, su causa no está relacionada directa ni indirectamente con las funciones objeto de la vinculación laboral, o puede tener un origen laboral o profesional cuando es la ejecución del objeto de la relación laboral la que le da origen a ese estado patológico. Aclarando que paralelamente, el accidente común tiene el mismo tratamiento de la enfermedad común y el accidente de trabajo, que es el que se produce por causa o con ocasión del trabajo, tiene su regulación y tratamiento propio.

Bajo estos presupuestos, hay que señalar que la calificación de catastrófica de una enfermedad, no es relevante para el caso, ya que la incidencia en el manejo del contrato de aprendizaje de las incapacidades, se deriva de la existencia misma de estas, independientemente de la causa.

Mediante concepto de esta Coordinación con radicado CPM No. 8-2017-00534, de fecha 9 de febrero de 2017, nos pronunciamos sobre la suspensión y terminación de los contratos de aprendizaje así:

“(….)

Cuando un contrato de aprendizaje esté en ejecución y se presente un hecho que impida se siga desarrollando, pueden presentarse dos situaciones diferentes, que la causa genitora de la interrupción del contrato conlleve la suspensión del mismo o, en segundo lugar, sea una causa eficiente para su terminación, causa que es ajena al vencimiento del termino contractual.

El Acuerdo 15 de 2003 establece cuales son las causas de suspensión del contrato de aprendizaje: “Artículo 5o. Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos: // 1. Licencia de maternidad. // 2. Incapacidades debidamente certificadas. // 3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil. // 4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica. // Parágrafo 1o. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz”.

Como se desprende del texto normativo, la suspensión es una interrupción eminentemente temporal que no rompe el vínculo contractual, sino que difiere por un tiempo determinado o determinable la ejecución del mismo. Pero estas causales son solo las legalmente establecidas y, en consecuencia, de presentarse algún evento que impida la ejecución del contrato, debe analizarse si se enmarca en los hipotéticos enunciados para así determinar si hay lugar o no a la suspensión.

(….)”

Además del efecto inmediato que una incapacidad tiene sobre el contrato de aprendizaje, que es producir la suspensión de la ejecución del mismo, es decir, que mientras el aprendiz este incapacitado no se obliga a su presencia en la formación o en la práctica de los programas. Pero el contrato mantiene toda su vigencia quedando condicionada su ejecución a la cesación de la incapacidad, y manteniendo el patrocinador la obligación de pagar los aportes a la seguridad social en salud y, cuando sea del caso, a riesgos laborales.

Paralelamente a estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el aprendiz goza de la especial protección del Estado cuando se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, por tanto, la Corte Constitucional ha extendido mediante jurisprudencia reiterada, que un aprendiz discapacitado o incapacitado, goza de la estabilidad laboral reforzada, es decir, que mientras exista una incapacidad una pérdida de capacidad laboral calificada, el patrocinador no puede terminar el contrato de aprendizaje, llegando incluso la Corte Constitucional a determinar que, si existe justa causa, debe cumplirse con el requisito de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para la terminación de ese contrato de aprendizaje.

Sobre la estabilidad laboral reforzada de los aprendices ya se pronunció esta Coordinación mediante concepto 10141 de 2017:

“La estabilidad reforzada es una figura propia de los contratos de trabajo creada para la protección de dos (2) grupos de trabajadores considerados vulnerables: La mujer embarazada, protegida por el fuero de maternidad establecido por el C.S. de T. desde hace muchos años y, de creación más reciente, el fuero especial o estabilidad reforzada, establecido inicialmente para los discapacitados y extendido por jurisprudencia constitucional a los trabajadores que, bien sea por discapacidad o por incapacidad se encuentren en estado de vulnerabilidad.

En principio la llamada estabilidad reforzada no era de aplicación a los vinculados mediante un contrato de aprendizaje, sin embargo, pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional han ampliado la cobertura de la estabilidad reforzada en un campo de aplicación mucho mayor que el establecido tanto para la mujer embarazada en el Código Sustantivo de Trabajo, como la prevista para los discapacitados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo de gran importancia para los casos de personas vinculadas con contrato de aprendizaje, la Sentencia T-174/11 en la que este organismo concluyó “que a pesar de que el contrato de aprendizaje no tiene la connotación del contrato laboral, para aquellos casos en los cuales los sujetos de amparo son la madre gestante y el niño que está por nacer, por la categoría de especialidad que tiene el contrato de aprendizaje, algunos de sus elementos son trasladados al ordenamiento laboral generándose la activación inmediata del fuero por maternidad” y la Sentencia T-881/12 en la que determinó que: “Los aprendices que pierden su capacidad laboral, o un porcentaje de ella, durante la fase práctica del contrato de aprendizaje tienen derecho a que se les aplique en forma analógica el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”

Con los precedentes jurisprudenciales enunciados, aclarando que no son los únicos casos en que la Corte Constitucional ha fallado tutelas sobre estos asuntos, tenemos que la estabilidad reforzada se extiende a los aprendices que se encuentren incapacitados o discapacitados como consecuencia de una enfermedad general, de un accidente común, o de una enfermedad o accidente laboral.

En consecuencia, para que opere la estabilidad laboral reforzada para una persona vinculada por contrato de aprendizaje, debe encontrarse el aprendiz en condición de incapacidad o discapacidad laboral, caso en el cual, de acuerdo con el fallo en comento, debe ser protegido el aprendiz por su particular estado de indefensión derivado de su estado de salud.”

Con este marco jurídico conceptual, respondemos cada uno de los interrogantes de la consulta.

1. ¿Cómo debe proceder una empresa patrocinadora cuando tiene un aprendiz que presenta una enfermedad catastrófica?

Respuesta:

El patrocinador, independientemente de si la enfermedad es catastrófica o no, cuando se produce una incapacidad, debe atenerse a lo dispuesto por la normatividad en el sentido que la incapacidad suspende el contrato de aprendizaje, por tanto no podrá exigir que el aprendiz asista a sus cursos de formación o a las prácticas. Paralelamente, mientras dure la incapacidad cesa para el patrocinador la obligación del pago de apoyo pero subsiste la obligación de pagar los aportes correspondientes a la Seguridad Social.

2. ¿Cuánto tiempo puede durar un contrato de aprendizaje, cuando estamos frente a un caso en donde el aprendiz presenta una enfermedad de esta magnitud. Sabiendo de antemano que un contrato de aprendizaje por orden legal no puede ser superior a dos (2) años?

Respuesta: El contrato de aprendizaje tiene una duración máxima de dos años, pudiendo ser menor.

Como la incapacidad tiene la virtualidad de suspender el contrato de aprendizaje, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el tiempo de la suspensión no hace parte del término de duración del contrato. Al finalizar la incapacidad se reanuda el contrato de aprendizaje por el tiempo que le faltare.

Ahora bien, no debe olvidarse lo dispuesto en el Acuerdo 7o de 2012 “Por el cual se adopta el reglamento del Aprendiz Sena”, artículo 21:

“El Aprendiz en proceso de formación podrá solicitar cualquiera de los siguientes trámites:

(….)

Aplazamiento. Es la solicitud formal que el Aprendiz eleva a través de oficio radicado en el centro de formación y registra en el sistema de gestión de formación para desvincularse temporalmente del programa de formación en el que se encuentra matriculado, por las siguientes causas: incapacidad médica, licencia de maternidad, servicio militar, problemas de seguridad o calamidad doméstica, debidamente demostradas con los respectivos soportes legales.

El aplazamiento será autorizado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del centro de formación a través de acto administrativo, por un tiempo máximo de seis (6) meses calendario continuos o discontinuos, de acuerdo con el tiempo de duración del programa, contados a partir de su notificación o respectiva respuesta a la solicitud.

Cuando se trate de aplazamiento por prestación de servicio militar o incapacidad, el Comité podrá autorizarlo por un tiempo superior a los seis meses mientras permanezca en esta situación.”

Este proceso cabe en la medida que, tal como lo dispone la norma, sea el aprendiz quien lo solicite formalmente.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la incapacidad, por si misma y de manera autónoma, suspende el contrato de trabajo, ya que es un hecho ajeno a la voluntariedad de las partes al que la normatividad le da unos efectos per se.

3. ¿Qué pasa con la formación del aprendiz?

Respuesta:

Siendo que la incapacidad suspende el contrato de aprendizaje, obviamente también se suspende el proceso formativo.

En cada caso particular debe analizarse la aplicación del artículo 21 del Acuerdo 07 de 2012, pues son las condiciones de cada situación específica la que permitirá o no su aplicación.

Si el aprendiz ya está desarrollando la práctica, la situación es más fácil pues simplemente se suspende ésta mientras dure la incapacidad y se reanuda al terminarse.

4. ¿Qué obligaciones debe mantener la empresa patrocinadora? Y ¿hasta cuándo debe cumplir estas obligaciones?

Respuesta:

La ley señala que durante la incapacidad, el patrocinador debe continuar cubriendo la obligación del pago de aportes a la seguridad social.

La norma no señala un término en el cual se mantiene la obligación, por tanto esta se mantendrá en tanto dure la suspensión.

5. Si la empresa co-formadora, sigue cumpliendo con el pago de seguridad social, ¿este aprendiz es válido para cumplir la cuota regulada?

Respuesta:

El contrato sigue vigente a pesar de su suspensión, mantiene toda su validez y produce algunos efectos. Siendo que no se puede cuestionar la existencia y validez de ese contrato de aprendizaje suspendido, en nuestro sentir, también tiene el efecto de sumar en el número de contratos de la cuota regulada.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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