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CONCEPTO 29159 DE 2017

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Contabilización términos de publicación

En atención a su comunicación remitida con el correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2017, radicado 8-2017-026193, recibida por esta dependencia el 31 del mismo mes y año, mediante el cual solicita concepto jurídico sobre la aplicación de la normatividad contractual, en cuanto al término de publicación de los actos administrativos y la forma como deben contarse los términos señalados en la norma, teniendo en cuenta que la actividad de publicación está centralizada en la Dirección General y en las Direcciones Regionales, siendo necesario responder los siguientes interrogantes:-¿Cómo debe contarse el término señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del Decreto 1082 de 2015; a partir de la publicación o del día siguiente a la publicación (según esta norma, desde qué horas se comienza y hasta qué horario se termina los 5 días en el caso de la Selección Abreviada) -¿La ley 4o de 1913 se encuentra vigente y es aplicable en materia contractual en cuanto a los términos señalados en el Decreto 1082 de 2015?; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

SISTEMA DE CÓMPUTO DE PLAZOS.

Inicialmente se hace necesario establecer el sistema de cómputo de los tiempos establecidos como plazos o términos en legislación colombiana. La doctrina ha señalado que existen dos sistemas de cómputo de tiempo, el natural y el civil. Se distingue uno del otro, por cuanto el primero (natural) verifica los cálculos al momento y el segundo (civil) no es natural. También se advierte que en el sistema natural coincide el límite jurídico con el límite matemático, en el civil no.(1) En consecuencia, estos dos sistemas se definen así:

[…] a) Natural. Por computación natural, entendemos lo mismo que enseña la terminología tradicional, esto es, una forma de cómputo que parte de momento a momento. Así, celebrado un contrato a las 10 horas, 12 minutos de un día determinado, y fijado un plazo, él, en un cómputo natural, trátese de días, meses o años, tendría que fenecer precisamente a las 10 horas, 12 minutos;

b) Civil. Por tal, entendemos una forma de cálculo que toma divisiones enteras. Aplicada esa regla a los días, conduce a que no se compute de momento a momento (esto es: a que se rechace el cálculo natural), sino de medianoche a medianoche, con lo cual se desprecia la fracción.(2)

Así las cosas, en el cómputo del tiempo natural de momento a momento, se cuenta el día como un periodo de 24 horas a partir de un instante determinado, y en la computación civil se toma como unidad de tiempo el día calendario (o hábil); de igual manera, se cuentan los días por entero, prescindiendo de las fracciones de día comprendidas en el plazo. En consecuencia, en el sistema natural se requiere conocer una hora exacta o poder comprobarla, supuestos de hecho con los cuales no siempre se cuenta aspecto que hace más complejo el sistema.

De otra parte, el cómputo civil de los plazos implica que el término debe contarse de medianoche a medianoche, tomándose, en el caso de días, el que empieza a partir de la medianoche de un día hasta la medianoche de otro; un plazo civil de 1 día determinado siempre inicia a la medianoche del día en que se pacta y culmina a la medianoche del día siguiente, sin que se fraccione su conteo.(3) Este aspecto se debe analizar a la luz de la normativa y jurisprudencia nacional.

En el escrito “Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal(4), se ha puesto de presente como en el derecho colombiano, cuando se fijan plazos en horas, días meses o años, en la ley o se pacten en los negocios jurídicos, se aplica el sistema de cómputo civil. Entonces, se cuentan los mismos de media noche a media noche y hasta el último minuto de la última hora inclusive. Si el plazo o término es de horas, se contabilizan de manera completa, presidiendo de fracciones, salvo que la ley disponga un cómputo distinto.

Sentado lo anterior, debe advertirse que no es viable convertir los plazos o términos de horas en días, de días en meses, o de meses en años. En consecuencia, si el plazo acordado es en días se computa según las reglas dispuestas, y si es en meses o años igual, entonces no se permite contar los plazos de meses en días o los años en meses o los días en horas; lo anterior se soporta en que los criterios o reglas de cómputo fijados por el legislador, se fundamentan en los principios supremos del interés general y la seguridad jurídica.(5)

Interpretando el escrito anterior, si el plazo o término ha sido fijado por la ley, tiene una naturaleza vinculante (de obligatorio cumplimiento), y sus destinatarios no pueden cumplir con el deber, obligación o ejercer la acción después o antes del momento indicado, so pena de afectar de ineficacia jurídica lo actuado. Además, es claro, como sin importar la norma en la que las reglas de cómputo se encuentren dispuestas, sean sustanciales o procedimentales, deben ser aplicadas indistintamente al momento de medir un término establecido en la ley, pues en su observancia están comprometidos el orden social y la seguridad jurídica de las relaciones de derecho. Lo anterior salvo las excepciones de ley.

Así las cosas, la adopción del sistema civil para el cómputo de plazos o términos en nuestro sistema jurídico sobreviene a la decisión expresa del legislador de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes. El sistema responde a las consecuencias del advenimiento del término o plazo, debido a que este permite crear, extinguir o modificar un derecho o una obligación. De otra parte, es claro que según el tipo de plazo (en horas, días, meses o años) se determinan las reglas para su cómputo; criterios que las partes no pueden fijar pues se encuentran dispuestos en la ley. Del mismo modo, dependiendo de la especie de plazo, se aplica el mismo sistema de cómputo cuando el término o plazo se deriva de una decisión judicial. (Artículo 117, Ley 1564 de 2012-CGP)

En el escenario contractual, inicialmente por la autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar un término o plazo, el cual habrá de cumplirse pero su computo se realizará de acuerdo con las reglas legalmente establecidas. Es preciso advertir, que dichos criterios para el cómputo de términos o plazos se encuentran consagrados en normas de orden público y por lo tanto obligatorio cumplimiento; es así como las partes si bien pueden modificar los términos pactados por ellas mismas no pueden modificar los términos legalmente establecidos ni los criterios para su aplicación.

Así las cosas, inicialmente el Código Civil en los artículos 67, 68 y 70, normas subrogadas y adicionadas por los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4o de 1913), estableció el tipo de plazos o términos existentes y las reglas generales que determinan los criterios de cómputo que de los mismos; pautas que son aplicables en nuestro régimen jurídico en sus distintos órdenes.

En este orden de ideas, la Ley 4o del 20 de agosto de 1913, sobre Régimen Político y Municipal, modificada por la Ley 19 de 1958, establece en su capítulo VI, titulado “Promulgación y Observancia de las Leyes”, lo siguiente:

Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

Artículo 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.

Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. (Subraya fuera de texto)

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: doctora Ligia López Díaz, en sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 25000-23-27-000-2002-01477- 01(15517), en cuanto a la contabilización de términos señaló:

[…]CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - Se aplica para contabilizar términos referentes a actuaciones administrativas / PLAZOS EN DIAS, MESES O AÑOS - Se entienden que terminan a la medida noche del último día del plazo / PLAZOS DE MESES O AÑOS - El primero y el último día deben tener un mismo número en los respectivos meses / PRIMER DIA DEL PLAZO - Significa el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días / PLAZO EN DIAS - El día hábil siguiente al de la notificación es el primer día de contabilización del plazo. Los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. El artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” El inciso segundo del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos.” Tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Cuando la norma se refiere en este caso al “primer día de plazo” está significando la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 o 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Es decir, cuando el plazo se fijó en días, el día hábil siguiente al de la notificación será el primer día de la contabilización del respectivo plazo. Mientras que en los términos establecidos en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil, porque el plazo no se está computando en días sino en meses o años. El primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación. Esta sección ha interpretado estas disposiciones, en el sentido que el “primer día del plazo” corresponde a la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término. (Subraya fuera de texto)

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-809/08, consideró necesario remitirse al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4o de 1913), que prescribe: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario”. Vale decir, que si la ley no especifica qué clase de días deben contarse, se entiende que sólo se tendrán en cuenta los días hábiles. Igualmente, la Corte Constitucional, resolvió la duda en cuanto a la aplicación de una norma del Régimen Político Municipal a escenarios del nivel nacional(6), en esta sentencia, referida a los Jueces de Paz, advirtió la viabilidad de su aplicación en el entendido que dicha norma se incorpora en las demás leyes que usen el término día o días, por expreso mandado del artículo 14 del Código Civil, a cuyo tenor “(…) las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporados en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”; lo anterior en concordancia con el artículo 58, Código de Régimen Político y Municipal, en el que se establece: “(…) cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporado en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir”.

A su turno, ha señalado la doctrina como sería suficiente remitirse al contenido de los artículos 35 a 40, y al 42 del Código de Régimen Político y Municipal, para concluir su aplicación a toda clase de leyes; también se llega a la misma conclusión, acogiendo la tesis jurisprudencial en cuanto a los artículos 52 a 55, y 57 al 59 del Código en comento, en relación a que la referencia hecha a la promulgación y observancia de las leyes, lo cual conlleva su aplicación a toda clase de disposiciones legales.(7)

Por otro lado, también la Corte Constitucional ha establecido que el intérprete puede apartarse de los criterios de ley para computar términos legales, es decir, desplazar los criterios legales en casos particulares para interpretar los términos por mejores razones como la defensa de determinados derechos; así en la sentencia T-397 de 2008, en el caso de una la arrendataria de un bien inmueble que buscaba comprar el bien objeto de arrendamiento, cuya propiedad correspondía a la Dirección Administrativa de Seguridad (DAS), estimó:

[…] Si bien el tenor literal de la norma contenida en el instructivo, permite considerar que el término de 10 días calendario se contabiliza contando todos los días en forma corrida sin excluir los domingos o feriados, para la Corte también es plenamente admisible y razonable entender que en el evento en que el último día sea feriado, el plazo se extienda al siguiente día hábil. Lo contrario, es decir, aceptar que el vencimiento del término puede darse en un día no hábil, significa restringir los derechos de los demás oferentes, en tanto que para ellos operaría el vencimiento anticipado de su plazo, por la circunstancia de que ese último día no podría hacer entrega de su oferta ya que en las oficinas no hay atención al público. Así entonces, tendrían un día menos para presentar su oferta”.

Igualmente el Consejo de Estado, en Auto de febrero 26 de 1982, indicó que el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Artículo 70 Código Civil) debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado. En virtud de lo anterior, se tiene que el criterio para determinar si un día es hábil o no, es si es laborable o no; en consecuencia, se tienen como días no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; es el caso de los domingos, los previstos por el artículo 1o de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la Rama Judicial, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. En el mismo sentido, la Ley Emiliani, Ley 51 de 1983, unificó el régimen de descansos remunerados para los sectores público y privado, señalando las fiestas de carácter civil y religioso que ocasionan descanso remunerado así:

Artículo 1o. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:

1. Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús.

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (Subraya fuera de texto)

Es así como, al analizar qué debe entenderse por días hábiles, los términos ya sean judiciales o legales deben interpretarse conforme a las reglas generales contenida en el artículo 70 del Código Civil, en concordancia con el Código de Régimen Político y Municipal, es decir, debe evaluarse sí la norma o la providencia judicial de manera expresa disponen que los días son calendario, de lo contrario se presume que son hábiles.(8)

En consecuencia tenemos como reglas generales para el cómputo de plazos o términos, las siguientes:

1. Años o meses. Por regla general, cuando se fija en una norma un plazo en años o meses, para el cumplimiento de una obligación, para realizar una acción o ejecutar un derecho, se computan según el calendario, incluyendo los días hábiles e inhábiles sin distinción alguna. Sin embargo, si el último día es feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente, sea del mes o año por venir. A su turno, se dispone que dicho lapso termina a la media noche del último día del plazo (se ha señalado no es hasta la media noche sino hasta el término de la jornada laboral correspondiente). En materia comercial, se advierte el día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. (Artículo 829, numeral 3, Código de Comercio)

Debe tenerse presente, que el día en que inicia y termina el cómputo del año o del mes debe tener el mismo número, es decir, debe corresponder a la misma fecha y al mismo día. Ahora bien, si el día numérico en que inicia el cómputo del plazo del año o mes no existe en el momento en que este debe concluir, la ley dispone que el último día del plazo será entonces el último día del respectivo mes o año.

2. Días. Por regla general, cuando se fija en una norma un plazo en días se debe tener en cuenta que se entienden suprimidos los feriados así como los de vacancia, y aquellos en que “por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”; se deduce entonces que los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles, salvo que la propia ley disponga lo contrario. También se aplica la regla según la cual si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente sea del mes o año que continua. Igualmente, se entiende por día el espacio de 24 horas, y en principio, el vencimiento del plazo de días, termina a la media noche del último día del plazo.

Entonces, todo plazo de días se entiende cobija los días hábiles, y por excepción, los días calendario cuando así se dispone. Sea del caso mencionar como la Corte Constitucional, en Sala Plena, sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-227 de 2011, ponente el doctor Juan Carlos Henao Pérez, declaró inexequible la expresión calendario para el cómputo de varios términos allí contemplados, al considerar que este tipo de conteo impedía en la práctica el ejercicio de algún derecho u obligación o lo limitaba irrazonablemente hasta el punto de sacrificarlo, sin que existieran razones constitucionales o legales que lo justificaran objetivamente.

Sea del caso mencionar, como los parámetros de cómputo de plazos fijados en días que se han analizado no son aplicables en materia constitucional, según lo ha reiterado de la Sala Plena de la Corte Constitucional.(9)

JORNADA LABORAL. En lo que se refiere a los criterios jurisprudenciales en cuanto a si la jornada de trabajo de la entidades públicas o privadas, sirve como límite de la hora máxima de la fecha en que termina el plazo o si por el contrario, debe ignorarse y el plazo ir hasta la media noche como lo dispone el legislador; no hay una jurisprudencia unificada y elaborada, todo lo contrario se encuentran interpretaciones contrarias. No obstante, dado lo manifestado en el Código de Comercio, en concordancia con el criterio de laborabilidad para determinar si un día es hábil o no, se considera debe tomarse la terminación del horario laboral de la entidad pública o privada para establecer el fin del término o plazo.

Lo anterior, también con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en el inciso final del artículo 109, según el cual los “memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (Subraya fuera de texto). Como se observa, el legislador toma el criterio según el cual el día que vence el término va hasta el cierre del despacho, en otras palabras, hasta la terminación de la jornada laboral legalmente establecida. No sobra recordar, que interpretado así este criterio fijado por el legislador, se aplica indistintamente en todas las disciplinas o áreas de cómputo de términos, independientemente que sean del orden sustancial o procesal.

De otra parte, vale la pena mencionar que en el la norma ibídem dispone en su artículo 118, inciso 1, como regla general que cualquier término comenzará a correr desde el día siguiente, en otras palabras, “correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede”. Esta regla entiende la doctrina, se extiende como general para el cómputo de plazos o términos en todas las disciplinas, lo que permite concluir que aquellos inician su cómputo al día siguiente de la notificación o publicación respectiva. Es preciso señalar como en instancias de derecho sustantivo y procesal los criterios que determinan la forma de computar los plazos o términos de que se haga mención legal son los mismos, salvo disposición expresa en contrario.

3. Horas. Tenemos que la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo (Artículo 68, inciso 2, Código Civil). De otra parte, cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive. (Artículo 829, numeral 1, Código de Comercio).

Fijar un término en horas, es precisamente el escenario que más carece de unas reglas precisas, para garantizar la seguridad jurídica derivada de un cómputo correcto de los términos. Así se ha optado, dentro de una sana interpretación, por seguir las reglas de cómputo aplicables a los plazos fijados en días, en este sentido solamente se cobijan, por regla general, las horas hábiles y laborales del día, excepcionalmente las no hábiles o comunes si así lo señala la ley; igualmente solo pueden ser contabilizadas las horas de manera completa y no fraccionadas, en atención al sistema civil de cómputo de plazos adoptado en nuestro ordenamiento jurídico. De otra parte, la última hora del plazo debe ser hábil, de lo contrario se traslada hasta la primera hora hábil siguiente, sea del día, mes o año futuro. Así mismo, la fecha inicial del cómputo, será el primer segundo de la hora siguiente a la ocurrencia del hecho, acto o acontecimiento que desencadena la necesidad del cómputo del término, y la fecha máxima del plazo en horas corre hasta el último segundo de la última hora inclusive del plazo.(10)

En virtud de lo anterior, podemos concluir:

-En primer lugar, el Código de Régimen Político y Municipal, se encuentra vigente y se aplica, entendiéndose incorporado, a las demás normas a nivel nacional, razón por la cual fija los criterios legales para interpretar el cómputo de términos legalmente establecidos, acompañado de las disposiciones del Código Civil, salvo las normas especiales, expresas y concretas que consagren excepciones legales contentivas de otros criterios de cómputo.

-Los criterios para el cómputo de plazos o términos, en aplicación del sistema de cómputo civil, establecido por el legislador, son de obligatorio cumplimiento, al tratarse de normas de orden público, salvo las excepciones de ley.

-Las reglas para el cómputo de términos se encuentran incorporadas a la normatividad de otras disciplinas, por expresa disposición legal y por interpretación de la jurisprudencia de altas Cortes, salvo disposición en contrario o especial.

-En los plazos de horas, es donde se presenta un mayor vacío normativo en cuanto a la forma de cómputo, el cual debe llenarse aplicando la interpretación analógica frente a los demás criterios aplicables para computar plazos fijados en días.

-A pesar de que el legislador, al hablar de la terminación del cómputo del término, se refiere a la media noche del último día del término, vía jurisprudencial por interpretación extensiva de una norma procesal, se da cabida a la terminación de la jornada laboral del último día hábil, como regla a considerar para la terminación del término. En otras palabras, la referencia es a la última hora de la jornada laboral del último día del plazo.

-No existe de un sistema unificado de cómputo de plazos o términos en nuestro ordenamiento jurídico, así pueden encontrarse reglas en distintos cuerpos normativos, las cuales deben interpretarse en forma armónica con respeto a los principios de especialidad y excepción.

DECRETO 1082 DE 2015

Ahora bien, el Decreto 1082 del 26 de mayo de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional", entre otros, su artículo 2.2.1.1.2.1.4, modificado por el artículo 23 del Decreto 1519 del 17 de julio de 2013, “por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública”, dispone:

Artículo 2.2.1.1.2.1.4. Observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de méritos. (Subraya fuera de texto)(11)

Efectivamente la norma contiene un término fijado por el legislador para realizar una actuación, realizar observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. Así tomando como punto de partida el hecho según el cual no hay norma de excepción para la aplicación en los criterios de cómputo de plazos o términos en el caso de esta disposición legal, y considerando la incorporación de las reglas analizadas en el inicio de este escrito a otras disciplinas y normas del nivel nacional, entre ellas, la contractual; es necesario entrar a aplicar dichos criterios consagrados por el legislador en Colombia.

Previamente a abordar el caso específico, es necesario precisar cuál es la fecha de inicio y la de terminación del conteo del plazo o término, por cuanto todos los plazos, tiene una fecha de inicio, un cuerpo del plazo y una fecha de finalización o terminación. La fecha de inicio del término es la denominada “dies a quo” y la fecha de finalización es el llamado “dies ad quem”, cada una que corresponde a los siguientes aforismos aún vigentes en nuestro ordenamiento, salvo regla especial en contrario: - “Dies a quo non computatur in termino”, y -“Dies ad quem computatur in termino”(12) Lo anterior quiere decir que el momento a partir del cual inicia a contarse el plazo no se computa dentro del mismo, contrario censu, el momento de su finalización hace parte del cómputo y por tanto del plazo; así la situación que desata el inicio del conteo del plazo no hace parte del mismo, entonces al presentarse el hecho en un momento determinado, el plazo de horas, días, meses o años, por regla general empezará al momento siguiente de su ocurrencia.

En este estado de cosas, desde la perspectiva del legislador, para el cómputo de un término legal fijado en días, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

-Se entienden suprimidos los días feriados así como los de vacancia judicial, o aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho; se concluye que los plazos de días señalados en la ley se entienden en días hábiles, salvo que la norma exprese lo contrario, es decir, se trata de días hábiles.

-El señalar un día hábil o inhábil, se reitera hace referencia en virtud del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, a los días laborables forzosos, es decir, excluye los días de descanso remunerado, como ya se analizó.

En el caso en comento, la norma habla de 5 y 10 días, calificando en forma expresa que son días hábiles, trato que aunque no se señalara se aplicaría.

-Si el último día del plazo (el “dies ad quem), es feriado o de vacancia, se extenderá el cómputo al primer día hábil siguiente.

-El día, ha de entenderse el espacio de 24 horas, motivo por el cual el plazo vencería, en principio, a la media noche del último día del plazo (el “dies ad quem).

Es así como, en principio, a media noche del día 5 y 10 vence el plazo legalmente establecido. No obstante, se ha señalado por interpretación jurisprudencial al extender el ámbito de aplicación de un criterio de cómputo fijado por una norma procesal (CGP Artículo 109), que habrá de tomarse la terminación de la jornada laboral el último día hábil del plazo o término, para entender su finalización.

En consecuencia, de acuerdo con los criterios de cómputo adoptados por nuestro ordenamiento, resultado de una interpretación armónica, de los términos de 10 días hábiles y el de 5 días hábiles contenidos en la norma encita, podemos concluir: -el término de días hábiles se empieza a contabilizar desde el día siguiente a la publicación, entendiendo que esta es el hecho que desata el inicio del cómputo del término, y se extiende hasta la terminación de la jornada laboral del 5 o 10 día hábil, es decir, hasta el último día hábil del término o plazo al final de la jornada laboral. Sin embargo, existe debate jurisprudencial respecto a la terminación del cómputo, ya que algunos advierten que la norma del Código de Régimen Municipal no ha sido modificada y, por lo tanto, se contabiliza hasta la media noche del 5 o 10 día hábil (último día del término).

CONSULTA

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir:

-¿Cómo debe contarse el término señalado en el en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del Decreto 1082 de 2015; a partir de la publicación o del día siguiente a la publicación (según esta norma, desde qué horas se comienza y hasta qué horario se termina los cinco (5) días en el caso de la Selección Abreviada)?

De acuerdo con los criterios de cómputo de los términos fijados en días, 10 días y 5 días hábiles, podemos concluir: - el término se fijó por la norma en días, que se entienden hábiles, -el término de días hábiles se empieza a contabilizar desde el día siguiente a la publicación, entendiendo que esta es el hecho que desata el inicio del cómputo del término, y se extiende hasta la terminación de la jornada laboral del 5 o 10 día hábil; esta la tesis hasta el momento más acogida. Sin embargo, existe debate jurisprudencial respecto a la terminación del cómputo, ya que algunos advierten que la norma del Código de Régimen Municipal no ha sido modificada y, por lo tanto, se debe contabilizar hasta la media noche del 5 o 10 día hábil (último día del término).

-¿La ley 4o de 1913 se encuentra vigente y es aplicable en materia contractual en cuanto a los términos señalados en el Decreto 1082 de 2015?

La Ley 4o del 20 de agosto de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en principio modificado por la Ley 19 de 1958, en concordancia con el Código Civil y demás normas complementarias, fija los criterios legales para aplicación y cómputo de términos; código o norma que mantiene su vigencia en los términos planteados y reconocidos por las altas Cortes. De otra parte, al no existir norma especial en materia contractual o en el estatuto contractual que regle dicha materia (criterios para el cómputo de términos o plazos legales), así como al encontrarse incorporadas las normas encita a nivel nacional, las mismas son aplicables en materia contractual de manera vinculante, y lógicamente se aplican en lo que se refiere a los términos que señala el precitado Decreto 1082 de 2015.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordialmente

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTAS AL FINAL

1. LÓPEZ DE ZAVALIA, Fernando J. Reflexiones sobre el tiempo en el derecho. Premio maestro del derecho.

2. Revista Jurídica, vol. 25, Facultad de derecho y Ciencias Sociales, universidad nacional de Tucumán, Academia de derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1976, p. 17.

3. ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC, Tratado de Derecho Civil, Partes General y Preliminar.

4. PINILLA G., Álvaro. Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal. Bogotá, D.C.

5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 mayo de 2000, Exp. 9733, actor: Jaime Góngora Esguerra, C.P.: Germán Ayala Mantilla.

6. La Corte Suprema de Justicia, como guardiana de la Constitución, en sentencia del 27 de abril de 1918 y en sentencia del 28 de marzo de 1984, expresó: (…) Alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que versen sobre régimen político y municipal. Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes" (se subraya), no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí.

7. Ibídem 6

8. Concepto No. 24508 de junio 21 de 2001. Alcaldía Mayor de Bogotá.

9. Corte Constitucional. Sentencias C-216 de 2011 y C-154 de 1993.

10. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de mayo 12 de 2000, Exp. 9733, C.P.: Germán Ayala Mantilla, posición reiterada por la Sección Primera de la misma corporación mediante sentencias de agosto 31 de 2000 y noviembre 8 de 2002, C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero, Exp. 6209 y 7544, expresó: “según el decreto referenciado [1144 de 1990], el término se fija "dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes", y de acuerdo con la resolución reglamentaria [3492 de 1990], el mismo término de 48 horas, "se contará dentro de la jornada de trabajo", sin que pueda exceder de dos (2) días hábiles”.

11. Decreto 1510 del 17 de julio de 2013. "Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública" Artículo 23. Observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de méritos.

12. Ibídem 4

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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