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CONCEPTO 33892 DE 2018

(Junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: Bilialdo Tello Toscano, Director Regional Meta btello@sena.edu.co
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Asignación de funciones de Coordinación Académica

En respuesta a su comunicación electrónica número 8-2018-030584 del 6 de junio de 2018, mediante la cual solicita concepto jurídico con el fin de precisar si es viable asignarle funciones de Coordinador Académico a un instructor con las competencias laborales exigidas en la Resolución 4016 de 2009 que no están vigentes; al respecto, de manera comedida le informo:

En su comunicación solicita el concepto en los siguientes términos:

Conforme a lo señalado en el Decreto 249 de 2004, artículo 28o el cual establece que “La Coordinación académica en los Centros de Formación Profesional Integral Profesional, será realizada de conformidad con la reglamentación que al respecto adopte el Director General del SENA, la cual deberá contemplar como requisito para ejercer dicha coordinación, el cumplimiento de las normas de competencia laboral respectivas.(Subrayado y negrilla es nuestro).

Según lo indicado siempre debe haber una norma de competencia laboral para que sean asignadas las funciones de coordinador académico.

Dentro de la reglamentación expedida por el Director General, en la cual se estableció por medio de la Resolución No. 4016 de 2009, la cual señala en su artículo 3o los requisitos para la asignación de funciones como coordinador académico, el cual cita que:

“Los Instructores que aspiren a ser designados a partir de la vigencia de esta Resolución como Coordinadores académicos, deben reunir los siguientes requisitos:

1.- Experiencia mínima de doce (12) meses como instructor de planta del SENA (carrera administrativa, nombramiento provisional o encargo)

2.- Para los Instructores inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, haber obtenido un puntaje igual o superior al 85% del máximo posible, en la última evaluación del desempeño laboral, según el procedimiento y los formatos establecidos en la reglamentación de la carrera administrativa. // Para los instructores nombrados provisionalmente, haber obtenido un puntaje igual o superior al 85% del máximo posible, en la evaluación anual que se le hace para efectos del SSEMI, con el procedimiento y los formatos que señale la entidad.

3.- Tener certificado de competencia laboral en “Gestionar Recursos Educativos Requeridos según el desarrollo de los procesos formativos” o en “Estructurar planes de Formación según los fines de la educación y la filosofía institucional”.

4.- Tener capacidad de liderazgo, trabajo en equipo, toma de decisiones, adaptabilidad al cambio, autoaprendizaje y actualización permanente.

5.- Demostrar manejo de las tecnologías de la información y comunicación TIC- y de plataforma LMS

6.- Haber participado en la elaboración y ejecución de proyectos para la formación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El requisito señalado en el numeral 3 de este artículo será exigible a partir del 1 de marzo de 2010”.

Así mismo, esta Resolución indica la forma en que se asignan las funciones de coordinador académico.

“ARTÍCULO 5o. ASIGNACION DE FUNCIONES. Las funciones de coordinación académica serán asignadas por el Subdirector del respectivo Centro de Formación mediante Resolución”.

De conformidad con lo señalado, estos requisitos son exigibles en el momento que se van a asignar las funciones de coordinador académico, sin embargo deja un vacío de tipo normativo como quiera que las mencionadas normas de competencia laboral pertenecían a la Titulación de Coordinación académica vigente en ese momento. Sin embargo, dicha titulación, y en consecuencia las normas de competencia laboral que la conformaban, quedó sin vigencia a partir del 24 de mayo de 2016 cuando la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo aprobó la nueva estructura funcional de Coordinador Académico identificada con el código 440201002 y cuya vigencia está prevista hasta el 11 de mayo de 2021. Las normas contempladas en dicha estructura funcional de Coordinador son las siguientes:

- 240201065: Coordinar los recursos educativos de acuerdo con el currículo y el requerimiento formativo.

- 240201054: Ejecutar planes de mejoramiento de acuerdo con la evaluación docente y el proyecto educativo institucional.

- 240201049: Estructurar proyectos formativos según perfil de salida del estudiante

- 240201063: Estructurar programas de formación según proyecto educativo institucional.

Es decir, las normas de competencia laboral “Gestionar Recursos Educativos Requeridos según el desarrollo de los procesos formativos” y “Estructurar planes de Formación según los fines de la educación y la filosofía institucional” no se encuentran vigentes, el numeral 3 del artículo 3o de la Resolución 4016 de 2009 resulta inaplicable porque que carece de fundamento fáctico y presenta un vacío normativo el cual no ha sido reglamentado por la Dirección General del SENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Decreto No. 249 de 2004, el cual reza: “La Coordinación académica en los Centros de Formación Profesional, será realizada de conformidad con la reglamentación que al respecto adopte el Director General del SENA, la cual deberá contemplar como requisito para ejercer dicha Coordinación, el cumplimiento de las normas de competencia laboral respectivas”. (La cursiva y resaltado fuera del texto).

Adicionalmente, los requisitos establecidos en la Resolución No. 4016 de 2009 son exigibles en el momento que se van a asignar las funciones de coordinador académico, sin embargo deja un vacío de tipo normativo sobre si se requiere que estos requisitos se actualicen o que se cumplan en un período determinado para seguir desempeñando la función de coordinador académico. Siendo que la evaluación y certificación de los Coordinadores académicos están bajo la tutela de la Secretaría General la cual en el último año no lo ha adelantado.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho regional eleva los siguientes interrogantes:

- ¿Es factible asignar una coordinación académica a un instructor que no cuenta con la competencia laboral establecida en numeral 3o del artículo 3 de la Resolución No. 4016 de 2009, teniendo en cuenta que dicha certificación de competencia laboral no se encuentra vigente y además no ha sido reglamentada por la Dirección General del SENA?.

- ¿Si una vez emitida la resolución de designación como coordinador (a) académico con el cumplimiento del lleno de los requisitos exigidos en la resolución No. 4016 de 2009, específicamente el relacionado con la certificación en las normas de competencia, es necesario su actualización para mantener respectivo nombramiento?

- ¿La Dirección General del SENA podrá otorgar un periodo de gracia para actualizar o realizar la competencia laboral requerida para fungir como coordinador (a) académico, siendo que presenta un vacío normativo que no ha sido conjurado a la fecha?

- ¿Debe la Dirección General modificar la Resolución No 4016 de 2009, incorporando como requisito para ser designado Coordinador Académico las nuevas normas de competencias?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa, y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el tema consultado, el Decreto 249 de 2004 en su artículo 28 establece:

Artículo 28. De la Coordinación Académica de los Centros de Formación. La Coordinación académica en los Centros de Formación Profesional, será realizada de conformidad con la reglamentación que al respecto adopte el Director General del SENA, la cual deberá contemplar como requisito para ejercer dicha Coordinación, el cumplimiento de las normas de competencia laboral respectivas. (Subrayado nuestro)

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 249 de 2004, el Director General del SENA expidió la Resolución 4016 de 2009, mediante la cual reglamentó la Coordinación Académica en los Centros de Formación Profesional del SENA.

La Resolución 4016 del 2009 “Por la cual se reglamenta la coordinación académica en los Centros de Formación Profesional Integral del SENA”, en su artículo 3o señaló los requisitos que deben cumplir los instructores para asumir la Coordinación Académica, disponiendo lo siguiente:

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL INSTRUCTOR PARA QUE SE LE ASIGNEN LAS FUNCIONES DE COORDINACIÓN ACADÉMICA. Los Instructores que aspiren a ser designados a partir de la vigencia de esta Resolución como Coordinadores académicos, deben reunir los siguientes requisitos:

1. Experiencia mínima de doce (12) meses como Instructor de planta del SENA (carrera administrativa, nombramiento provisional o encargo).

2. Para los Instructores inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, haber obtenido un puntaje igual o superior al 85% del máximo posible, en la última evaluación del desempeño laboral, según el procedimiento y los formatos establecidos en la reglamentación de la carrera administrativa. Para los instructores nombrados provisionalmente, haber obtenido un puntaje igual o superior al 85% del máximo posible, en la evaluación anual que se le hace para efectos del SSEMI, con el procedimiento y los formatos que señale la Entidad.

3. Tener certificación de competencia laboral en "Gestionar Recursos Educativos Requeridos Según el Desarrollo de los Procesos Formativos" o en "Estructurar Planes de Formación Según los Fines de la Educación y la Filosofía Institucional".

4. Tener capacidad de liderazgo, trabajo en equipo, toma de decisiones, adaptabilidad al cambio, autoaprendizaje y actualización permanente.

5. Demostrar manejo de las tecnologías de la información y comunicación-TIC y de plataforma LMS.

6. Haber participado en la elaboración y ejecución de proyectos para la formación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El requisito señalado en el numeral 3 de este artículo será exigible a partir del 1o de marzo de 2010.

Los Instructores que a esa fecha sean coordinadores académicos y no posean una de las certificaciones de competencia laboral indicadas en ese numeral, deberán obtenerla dentro de los seis (6) meses siguientes al 1o de marzo de 2010; esta certificación de competencias se realizará con el liderazgo, ejecución y control de la Secretaria General del SENA. (Subrayas nuestras)

Según lo dispuesto en esta norma, se aprecia que dentro de los requisitos exigidos a los instructores para ser objeto de asignación de funciones de Coordinación Académica, está la de tener certificación de competencia laboral en “Gestionar Recursos Educativos Requeridos Según el Desarrollo de los Procesos Formativos” o en "Estructurar Planes de Formación Según los Fines de la Educación y la Filosofía Institucional”.

Cabe precisar que la Resolución 4016 de 2009 quedó desactualizada en virtud de la entrada en vigencia del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, actualizado por medio de la Resolución 1458 del 30 de agosto de 2017[1], en cuyo anexo sobre redes de conocimientos y áreas temáticas para el grupo ocupacional de instructores (página 2478), incluyó el área temática de Coordinación Académica con funciones, competencias laborales, requisitos de estudios y experiencia que deben acreditar los instructores para que puedan asumir la Coordinación Académica en los Centros de Formación Profesional del SENA. No obstante, dicho manual no reglamentó lo relacionado con la competencia laboral a que se refiere el artículo 28 del Decreto 249 de 2004.

En cuanto a las competencias laborales y la vigencia de las certificaciones basadas en competencias laborales que expida el SENA, es menester precisar lo establecido en el Decreto 249 de 2004 y el Acuerdo 006 de 2010, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA.

El Decreto 249 de 2004, en el artículo 3o contempla las funciones del Consejo Directivo Nacional del SENA, entre ellas, la de “14. Aprobar las Normas de Competencia Laboral Colombianas y las Titulaciones de Competencia Laboral Colombiana, de conformidad con el reglamento que al efecto expida”; “19. Reglamentar la conformación, el proceso de selección y el funcionamiento de las mesas sectoriales”, y “20. Reglamentar el proceso de normalización, de evaluación y certificación de competencias laborales o certificación del desempeño de los trabajadores colombianos”. (Subrayas nuestras)

El mismo Decreto 249 de 2004 en su artículo 19 establece que Las Mesas Sectoriales son instancias de concertación, donde se proponen políticas para la formación, mediante la normalización y la certificación de competencias laborales. Las mesas sectoriales estarán integradas por representantes de los gremios, los empresarios, los trabajadores, pensionados del Sena, las entidades de formación y capacitación, el gobierno nacional y de los Centros de Investigación y desarrollo Tecnológico”.

El Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en el artículo 2.2.6.3.20, que compiló el artículo 19 del Decreto 933 de 2003, atribuyó al SENA la función de regular, diseñar, normalizar y certificar las competencias laborales[2].

Es de anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en su artículo 2.6.4.8, que incorporó el artículo 3.8 del Decreto 4904 de 2009, establece que “Los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”.

De acuerdo con estas normas, le corresponde al Consejo Directivo Nacional del SENA aprobar las normas de competencia laboral que previamente hayan definido las mesas sectoriales que lidera el SENA.

En desarrollo de su función, el Consejo Directivo Nacional del SENA expidió el Acuerdo 006 del 27 de mayo de 2010 “Por el cual se reglamenta la Conformación, Proceso de Selección y Funciones de las Mesas Sectoriales”.

El Acuerdo 006 de 2010 en el capítulo titulado “DE LA CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES” dispuso lo siguiente:

1. Organización de la Respuesta. El proceso de certificación de competencias laborales, se adelantará en los Centros de Formación Profesional del Sena y se desarrollará a través de proyectos de certificación, los cuales serán de carácter local, regional o nacional. Los proyectos nacionales serán coordinados por la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo y la respuesta se hará por los Centros de Formación articulados en redes.

2. Vigencia. Fijase la vigencia para los certificados basados en normas de competencia laboral expedidos por el Sena, en tres (3) años, contados a partir de su expedición.

3. Renovación. Todo certificado de competencia laboral al cumplir su vigencia debe renovarse, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expedirá el Director General.

4. Sostenibilidad. Toda persona certificada en su competencia laboral por el Sena responderá por mantener la competencia y el buen uso del certificado obtenido, demostrando que continúa cumpliendo con los requisitos vigentes de la certificación.

5. Información de Certificaciones Expedidas. La Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, tendrá una base de datos sobre certificaciones expedidas que se actualizará permanentemente desde el Sistema de Información de la Dirección; los empresarios y los trabajadores certificados por competencias laborales podrán acceder a su consulta a efectos de verificar su validez y vigencia.

En virtud de lo dispuesto en estos preceptos, el proceso de certificación de competencias laborales se adelanta en los Centros de Formación del SENA, y los certificados basados en competencias laborales, expedidos por el SENA, tendrán una vigencia de tres (3) años, al final de los cuales deben renovarse, pero en todo caso la persona certificada responderá por mantener la competencia laboral, hacer buen uso del certificado obtenido y demostrar que continúa cumpliendo con los requisitos vigentes de la certificación.

También dispone la norma que los empresarios y trabajadores certificados por competencias laborales cuentan con la facultad de consultar la base de datos sobre certificaciones expedidas por el SENA accediendo al Sistema de Información dispuesto por la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo para efectos de verificar su validez y vigencia.

El certificado de competencia laboral “Gestionar Recursos Educativos Requeridos según el desarrollo de los procesos formativos” o en “Estructuras planes de Formación según los fines de la educación y la filosofía institucional” que debían acreditar los instructores para asumir la Coordinación Académica, a que alude el numeral 3 del artículo 3o de la Resolución 4016 de 2009, no se encuentra vigente, según lo informado por el Grupo de Certificación de Competencias Laborales de la Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, razón por la cual la citada competencia laboral debe ser actualizada conforme a la nueva estructura funcional que aplique para la Coordinación Académica.

Conforme a lo anterior es preciso anotar que la exigencia de la certificación de una determinada competencia laboral está condicionada a dos eventualidades. La primera, que la certificación no supere los tres (3) años de expedida; y la segunda, que la norma de competencia laboral se encuentre vigente.

En este sentido, la pérdida vigencia de la certificación, establecida en tres (3) años, no implica la pérdida de vigencia de la norma de competencia laboral en que se haya basado, siempre y cuando el Consejo Directivo Nacional del SENA no la haya modificado o sustituido por otra u otras normas de competencia laboral.

En cuanto a la Resolución 4016 de 2009 que ha producido y sigue produciendo efectos jurídicos, es menester analizar su obligatoriedad.

Por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado ha expresado que el acto administrativo es aquella “manifestación unilateral de voluntad de la Administración en ejercicio de función administrativa, que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas generales –actos administrativos de carácter general -, o particulares e individuales -actos administrativos de carácter particular”[3].

Ahora bien, para que un acto administrativo surja a la vida jurídica es necesario que llene unos requisitos, esto es, debe ser expedido por funcionario competente, cumpliendo los procedimientos exigidos en el ordenamiento jurídico y utilizando ciertas formalidades. Veamos brevemente estos tres elementos.

Funcionario competente. Es aquel investido por el ordenamiento jurídico de autoridad o potestad para ejercer determinada función y por ende cuenta con la facultad de expedir decisiones administrativas (actos administrativos).

Procedimientos. Es el cumplimiento de las reglas de trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello, como por ejemplo, expedir los actos administrativos como culminación del derecho de petición, de oficio, expedirlos por medio electrónicos, agotar el trámite establecido para la publicación, notificación o consulta, según sea el caso.

Formalidades. Se refieren a la forma de presentación del acto, bien sea la escrita tradicional, la escrita no tradicional o de manera verbal.

En relación con la validez de los actos administrativos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en sus artículos 88 y 91 establece que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni pierdan fuerza ejecutoria[4].

De acuerdo con lo anterior es factible concluir que la Resolución 4016 de 2009 es un acto administrativo que goza de plena validez, por cuanto fue expedido por autoridad competente (Director General) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 249 de 2009 y agotando el procedimiento establecido, máxime cuando no ha sido derogada, subrogada ni modificada por otra resolución, razón por la cual se encuentra vigente.

Es pertinente puntualizar que la Resolución 4016 de 2009, en el parágrafo transitorio del artículo 3o, había señalado una fecha de entrada en vigencia de la competencia laboral exigida en el numeral 3 y estableció un plazo de seis (6) meses para que los instructores que ya venían desarrollando las funciones de Coordinador Académico la acreditaran; y además, precisó que la certificación de competencia se realizaría con el liderazgo, ejecución y control de la Secretaría General del SENA[5].

En este orden de ideas se tiene que la Resolución 4016 de 2009 sigue produciendo efectos jurídicos, pero en todo caso debe actualizase y armonizarse con lo dispuesto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, expedido por medio de la Resolución 1458 del 30 de agosto de 2017.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, de la siguiente manera:

Pregunta 1.¿Es factible asignar una coordinación académica a un instructor que no cuenta con la competencia laboral establecida en numeral 3o del artículo 3 de la Resolución No. 4016 de 2009, teniendo en cuenta que dicha certificación de competencia laboral no se encuentra vigente y además no ha sido reglamentada por la Dirección General del SENA?.

Respuesta. No es factible asignar coordinación académica a un instructor que no cuenta con la competencia laboral actualizada.

No obstante, los instructores que habían asumido la Coordinación Académica en vigencia de la competencia laboral establecida en el numeral 3 del artículo 3o de la Resolución 4016 de 2009, deberán actualizarla conforme a la competencia laboral vigente, dentro del término que establezca la nueva resolución que reglamente la coordinación académica en los Centros de Formación Profesional Integral del SENA.

Pregunta 2. ¿Si una vez emitida la resolución de designación como coordinador (a) académico con el cumplimiento del lleno de los requisitos exigidos en la resolución No. 4016 de 2009, específicamente el relacionado con la certificación en las normas de competencia, es necesario su actualización para mantener respectivo nombramiento?

Respuesta. Nos remitimos a la respuesta anterior, reiterando que la resolución que reglamente la exigencia de nueva competencia laboral deberá establecer un plazo para su acreditación.

Pregunta 3. ¿La Dirección General del SENA podrá otorgar un periodo de gracia para actualizar o realizar la competencia laboral requerida para fungir como coordinador (a) académico, siendo que presenta un vacío normativo que no ha sido conjurado a la fecha?

Respuesta. El período de gracia para actualizar o realizar la competencia laboral debe establecerlo la nueva resolución que reglamente el asunto.

Pregunta 4. ¿Debe la Dirección General modificar la Resolución No 4016 de 2009, incorporando como requisito para ser designado Coordinador Académico las nuevas normas de competencias?

Respuesta. El proyecto de modificación de la Resolución No. 4016 de 2006 le corresponde elaborarlo a la Dirección de Formación Profesional a fin de que se actualicen los requisitos y se armonice con lo dispuesto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”

2. Decreto 1072 de 2015 “Artículo 2.2.6.3.20. Certificación de competencias laborales. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, regulará, diseñará, normalizará y certificará las competencias laborales. (Decreto 933 de 2003, art. 19)”

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2009, Radicado 27832, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra,

4. Ley 1437 de 2011 “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: // 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. // 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. // 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. // 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. // 5. Cuando pierdan vigencia”.

5. Resolución 4016 de 2009 “ARTÍCULO 3o. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL INSTRUCTOR PARA QUE SE LE ASIGNEN LAS FUNCIONES DE COORDINACIÓN ACADÉMICA. Los Instructores que aspiren a ser designados a partir de la vigencia de esta Resolución como Coordinadores académicos, deben reunir los siguientes requisitos: (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO. El requisito señalado en el numeral 3 de este artículo será exigible a partir del 1o de marzo de 2010. // Los Instructores que a esa fecha sean coordinadores académicos y no posean una de las certificaciones de competencia laboral indicadas en ese numeral, deberán obtenerla dentro de los seis (6) meses siguientes al 1o de marzo de 2010; esta certificación de competencias se realizará con el liderazgo, ejecución y control de la Secretaria General del SENA”.

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