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CONCEPTO 34855 DE 2018

(Junio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Respuesta derecho de petición de consulta – Rad. 2018-017940 – Pago FIC

Respetada señora Ibarra:

Por conducto de la Regional Distrito Capital del SENA, hemos recibido su comunicación de fecha 5 de junio de 2018, radicada con el número 2018-017940, en el cual formula derecho de petición en relación con el pago del FIC (Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción).

Plantea en su petición lo siguiente:

“(…) Considerando que el Decreto 083 de 1976 establece como personas dedicadas a la industria de la construcción lo siguiente:

“Aquellas que ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras.

Y teniendo en cuenta que a través del artículo 6 del Decreto 2375 de 19741 (sic), artículo 1 del Decreto 1047 de 19832 (sic) y el artículo 32 de la ley 789 de 20023 (sic), se exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices y en su lugar se creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC, al cual los empleadores de este ramo deben contribuir mensualmente con una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40)…”

Previo a resolver las inquietudes planteadas en su petición, me permito señalar lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

- Decreto Ley 2375 de 1974 “Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo”.

“ARTICULO 6o. Exonérase a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices.

En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.

El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y con cargo a él se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción”.

- Decreto 083 de 1976 “Por el cual se reglamenta el Decreto-Ley No. 2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del Artículo 55o. del Decreto 2053 de 1974”

ARTICULO 7o. Entiéndese por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras.

- Decreto 1047 de 1983 “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC”.

“ARTICULO PRIMERO. Los empleadores de la Industria de la Construcción, en aplicación de lo establecido por el artículo 6o del Decreto 2375 de 1974, se hallan exonerados de la obligación de contratar aprendices. En su lugar seguiría funcionando el Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC-, creado por la citada norma, a cargo de los empleadores de dicha rama de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo mensual legal más alto, por cada 40 trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, y, proporcionalmente por fracción de cuarenta (40)”.

- Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”

“Artículo 2.2.6.3.24. Empleadores obligados a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices”.

(Decreto 2585 de 2003, art. 1)

Artículo 2.2.6.3.26. Cuota de aprendices. Para efectos de la determinación de la cuota de aprendices, entiéndase por trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del salario.

La determinación de la cuota de aprendices se efectuará con base en el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, requieran de capacitación.

Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones, que no estén contemplados en el listado que publica el SENA, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador.

El número de trabajadores y la relación de oficios u ocupaciones que desempeñan, deberán ser presentados por el empleador en el momento de establecer el número mínimo obligatorio de aprendices, ante la Regional del Sena del domicilio principal del empleador.

PARÁGRAFO. Cuando la variación en el número de trabajadores de un empleador llegare a incidir en la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, esta será fijada con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de a fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.3.11. del presente Decreto.

(Decreto 2585 de 2003, art. 3)

“Artículo 2.2.6.3.27. Empleadores dedicados a la actividad económica de la construcción. Entiéndase por empleadores dedicados a la actividad de la construcción, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan estructuras inmuebles tales como: casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles.

(Decreto 2585 de 2003, art. 4)

- Resolución 000139 de 2012 “Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia”

“Artículo 1o. Clasificación de Actividades Económicas que adopta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias:

(…)

Sección F. Construcción

(Divisiones 41 A 43)

División 41. Construcción de edificios.

411 Construcción de edificios.

4111 Construcción de edificios residenciales.

4112 Construcción de edificios no residenciales.

División 42. Obras de ingeniería civil.

421 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril.

4210 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril.

422 Construcción de proyectos de servicio público.

4220 Construcción de proyectos de servicio público.

429 Construcción de otras obras de ingeniería civil.

4290 Construcción de otras obras de ingeniería civil.

División 43. Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil.

431 Demolición y preparación del terreno.

4311 Demolición.

4312 Preparación del terreno.

432 Instalaciones eléctricas, de fontanería y otras instalaciones especializadas.

4321 Instalaciones eléctricas.

4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado.

4329 Otras instalaciones especializadas.

433 Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil.

4330 Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil.

439 Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil.

4390 Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil…”

- Resolución 1449 de 2012 “Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC”.

“ARTÍCULO 6o. RESPONSABLES DE LA CONTRIBUCIÓN AL FIC. Deben contribuir al FIC los empleadores señalados en el artículo 7o del Decreto 083 de 1976 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.

De conformidad con el artículo 8o del Decreto 083 de 1976, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC.

“ARTÍCULO 7o. FORMAS DE LIQUIDACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que deben contribuir al FIC, podrán cumplir con esta obligación, utilizando una de las siguientes alternativas, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que se realicen por parte del SENA.

1. Con base en el número de trabajadores mensuales:

Los obligados al pago del FIC, deberán efectuar mensualmente una contribución correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada cuarenta (40) trabajadores, que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40), de conformidad con el Artículo 6o del Decreto número 2375 de 1974 y 1o del Decreto número 1047 de 1983.

2. Liquidación presuntiva:

Hay lugar a esta liquidación cuando el empleador obligado no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, caso en el cual podrá aplicarse la liquidación presuntiva FIC a todo costo, así:

Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios; en consecuencia las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción, deberán pagar a título de contribución con destino al FIC, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las obras que ejecuten directamente o por medio de subcontratistas.

Entiéndase por “valor de las obras”, para efectos de la liquidación presuntiva con destino al FIC, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista principal, descontando los gastos de financiación, impuestos, e indemnizaciones a terceros, al igual que el costo del lote sobre el cual se levanta la construcción.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de contratos de mano de obra, el aporte FIC se liquidará sobre la totalidad de los costos de esta, 2% SENA, 1% FIC.

Como se indica en el artículo anterior, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC.

ARTÍCULO 8o. FORMAS DE PAGO. Para efectos del recaudo, los empleadores de la industria de la construcción deberán cancelar la contribución al FIC de manera mensual cuando el pago se haga sobre el número de trabajadores, o a más tardar al término de la respectiva obra, cuando se pague utilizando una forma presuntiva.

El SENA implementará métodos electrónicos que permitan y faciliten al contribuyente el suministro de la información y pago de las obligaciones con destino al FIC, en las entidades financieras que se designen para el efecto.

PARÁGRAFO. La contribución al FIC que deben realizar los empleadores del sector de la construcción, es diferente al aporte parafiscal con destino al SENA que también deben pagar los empleadores de este sector…”

RESPUESTA PETICIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto, procedo a dar respuesta a la petición formulada:

1. ¿Si una empresa no tiene como objeto social labores propias de construcción, pero ocasionalmente suscribe contratos de instalaciones eléctricas o mecánicas, sin ejecutar obras civiles, es una empresa que se encuentra exonerada del pago FIC?

RESPUESTA: El decreto 2375 de 1974 se refirió exclusivamente a la industria de la construcción, y a los empleadores de este ramo de la actividad económica, a quienes les impuso la contribución mensual al FIC. El alcance dado a la noción de industria y empleadores de este ramo económico está en el Decreto 83 de 1976, a partir del cual, se entiende por personas dedicadas a la industria de la construcción, las que reúnan las condiciones que allí se consignan, y que pueden relacionarse como características de la actividad para describir el perfil del empleador obligado a hacer aportes FIC:

- El ejercicio de la actividad es ocasional o permanente.

- Por su cuenta o la de un tercero.

- Erigen o levantan, mantienen o reparan estructuras inmuebles como las que allí pone de ejemplo (Construcción de casas, edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas, otras construcciones civiles no mencionadas)

Para predicar de una persona la obligación de realizar aportes al FIC, se requiere en primer lugar un sujeto calificado, por el hecho del objeto de su empresa; en segundo lugar, la realización de actividades como levantar, erigir, mantener o reparar, y un objeto, cual es de las estructuras inmuebles. La permanencia o no de la actividad resulta ser un factor de menor importancia, pues como lo dice la norma, basta con que realice las actividades de manera ocasional para que se obligue al pago de los aportes.

Así las cosas, en consonancia con el principio de legalidad, la obligación de liquidar y pagar aportes parafiscales se adquiere con el cumplimiento de las condiciones señaladas, la calificación del sujeto y el desarrollo de las actividades que señala la norma, de manera tal que no se admita aplicación analógica alguna ni una interpretación extensiva de sus efectos a quienes no se enmarquen expresamente en la disposición.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2375 de 19741,el artículo 1 del Decreto 1047 de 19832 y el artículo 32 de la Ley 789 de 20023, la industria de la construcción está exonerada de la obligación de contratar aprendices, creándose el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC, al cual los empleadores de este ramo deben contribuir mensualmente con una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40). La contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción –FIC- es un gravamen parafiscal obligatorio destinado a atender los programas y modos de Formación Profesional que guarden relación con los diferentes oficios de la industria de la construcción.

Por tratarse de un gravamen parafiscal conformado por los empleadores de la industria de la construcción, se origina la obligación a cargo del usuario o beneficiario de responder directamente por la contribución de los trabajadores que estén bajo su nómina mensual.

Así pues, los empleadores de la industria de la construcción o contratistas principales de obra, deben contribuir mensualmente con una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40). No obstante, cuando la empresa constructora realiza sus actividades por intermedio de contratistas independientes, es decir, subcontratistas, éstos tienen la calidad de empleadores, por lo que a la constructora principal le corresponde verificar que dicho contratista haya realizado la respectiva contribución.

Cabe aclarar que la obligación de contribuir emana de la circunstancia de tener trabajadores de la construcción bajo su mando, es decir, que sí los trabajadores se encuentran bajo la nómina del contratista independiente, es a aquel a quien le corresponde el pago de la contribución y no al dueño de la obra, pues es dicho contratista quien ostenta la calidad de empleador respecto de sus trabajadores.

2. ¿En el evento en que la respuesta anterior sea negativa, en que momento debe realizar la empresa el pago del FIC? Y por qué conceptos?

RESPUESTA: La Resolución No. 01449 de 2012, “Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC” emitida por el SENA, en su artículo 7o, estableció dos formas de liquidar la contribución al FIC; la primera, tomando como base el número de trabajadores mensuales y, la segunda, de manera presuntiva cuando el empleador obligado no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obra.

Conforme con el artículo 8o de la precitada Resolución 01449 de 2012, para efectos del recaudo, los empleadores de la industria de la construcción deberán cancelar la contribución al FIC de manera mensual cuando el pago se haga sobre el número de trabajadores, o a más tardar al término de la respectiva obra, cuando se pague utilizando una forma presuntiva.

El pago de las contribuciones al FIC será responsabilidad del contratista principal que construya la obra, quien a su vez deberá responder por los aportes al FIC de sus subcontratistas, en los términos establecidos en la Resolución 1449 de 2012 “Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC”, expedida por el Director General del SENA.

Conforme con el artículo 6o del Decreto 2375 de 1974 en concordancia con el artículo 1o del Decreto 1047 de 1983, se liquida al empleador un salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, y proporcionalmente por fracción de cuarenta. La liquidación se hará tomando el valor del SMLMV, multiplicando por el número de trabajadores ocupados en la obra y dividido por cuarenta (40).

3. ¿Si una empresa cuyo objeto social no es la construcción, pero por ejecutar ocasionalmente contratos de instalaciones eléctricas no se encuentra exonerada del pago FIC, debe contratar aprendices?

RESPUESTA: Los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002 establecen la obligación de vincular aprendices por parte de las empresas privadas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

La empresa dedicada a la actividad de la construcción estará exonerada de contratar aprendices cuando realice la correspondiente contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC-. En caso de incumplirse este pago, por no tener ningún vínculo laboral con los trabajadores de la construcción dentro de la nómina de la empresa, sino que desarrolla su actividad por medio de contratistas, deberá ajustarse a la regla general contenida en el artículo 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 de 2015 (artículo 1o del Decreto 2585 de 2003).

En ese sentido, la condición para que no se vincule la respectiva cuota de aprendices fijada en la ley, es el respectivo aporte al FIC, pues no puede una empresa evadir los respectivos aportes parafiscales, sea a través de la vinculación de la respectiva cuota de aprendices o el pago de la contribución para el sector.

4. ¿Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, como hace la empresa para solo cumplir la cuota de aprendices mediante una opción, el pago del FIC o la contratación de aprendices, pues en el evento en que los dos se paguen al tiempo no se estaría pagando doble?

RESPUESTA: La respuesta está contenida en la respuesta del punto anterior.

5. ¿Si una empresa de consultoría se encuentra obras civiles auditando o asesorando obras civiles o de construcción, dicha empresa debe pagar el FIC?

RESPUESTA: El DANE, mediante la Resolución 66 del 31 de enero de 2012, estableció la clasificación de actividades económicas CIIU Rev.4 A.C., en cuyo artículo 2o dispuso que el código de actividad económica establecido en la CIIU revisión A.C., deberá utilizarse de manera obligatoria por todas las entidades de carácter privado o público, que produzcan información estadística, identificando la actividad económica principal para la asignación correcta del código.

Acorde con lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la Resolución 139 del 21 de noviembre de 2012 adoptó la CIIU revisión. 4 adaptada para Colombia, para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias y aduaneras, en cuya sección F describe las actividades relacionadas con la construcción

Las actividades exceptuadas de pagar las contribuciones al FIC serán aquellas que no estén contempladas dentro de la clasificación de la construcción a que alude la Resolución 139 de 2012, expedida por la DIAN, que adoptó la CIIU, revisión 4, adaptada para Colombia (Rev. 4 A.C.), Sección F. Construcción, Divisiones: 41, «Construcción de edificios», 42, «Obras de ingeniería civil», 43 «Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil», que agrupan todas las actividades relacionadas con la industria de la construcción.

No obstante lo anterior, la autoridad competente en la materia es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 139 de 2012, le corresponde controlar los impuestos y demás obligaciones tributarias y aduaneras.

Atentamente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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