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CONCEPTO 35924 DE 2019

(junio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:XXXXX, Director Jurídico, 1-0010
ASUNTO:Concepto Articulo 7 Proyecto de Acuerdo Auxilio Educativo

En atención a su comunicación electrónica radicada con el número 8-2019-031137 del 23 de mayo de 2019, mediante la cual solicita concepto jurídico con relación al contenido del Artículo 7 del Proyecto de Acuerdo de auxilio educativo que compila el artículo 7o del Acuerdo 27 de 1991; al respeto, de manera comedida le informo:

En su comunicación puntualiza lo siguiente.

“En sesión presencial No. 1565 del 16 de mayo de 2019, el Consejo Directivo Nacional del Sena aprobó el proyecto de acuerdo “Por el cual se reglamenta el auxilio educativo para los hijos de los empleados públicos del SENA, se modifican los montos máximos que pueden otorgarse por este concepto, y derogan los Acuerdos 09 de 1989, 27 y 30 de 1991, y 02 de 1195”, quedando como condición para los trámites subsiguientes de la expedición del Acuerdo, que el Director Jurídico del SENA se pronuncie sobre la legalidad del ARTÍCULO SÉPTIMO del Proyecto, que compila el artículo 7o del Acuerdo 27 de 1991, el cual dispone: “En caso de fallecimiento del empleado público de tiempo completo, sus hijos podrán continuar disfrutando el auxilio durante el año en que ocurra el deceso y dos (2) períodos académicos más, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente acuerdo”.

Por lo anterior, atentamente le solicito emitir el respectivo pronunciamiento.”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Es pertinente indicar que una vez revisado el proyecto de acuerdo de auxilio educativo presentado a consideración del Consejo Directivo Nacional del SENA, se observa que la expedición del mismo obedece a dos objetivos principales:

1. Como resultado de la concertación laboral adelantada y firmada en el mes de diciembre de 2018, en la que se acordó la modificación del artículo 2o del Acuerdo 27 de 1991[1], en cuanto al aumento del monto base de liquidación de 1 SMMLV a 1.5 SMMLV; asimismo, se adiciona el parágrafo segundo al artículo 3o del Acuerdo antes citado en cuanto a empleados que tengan derecho al auxilio educativo y sean trasladados por ser víctimas de hechos o amenazas que atenten contra su vida o integridad física, producidas con ocasión de su actividad sindical; y realizar la actualización del nombre de las dependencias que estudian y tramitan al interior del SENA las solicitudes de auxilio educativo.

2. Compilar los demás artículos vigentes de los Acuerdos 09 de 1989, 27 y 30 de 1991 y 02 de 1995.

En tal sentido, el artículo objeto de consulta, no está siendo modificando en el proyecto compilatorio del Acuerdo sobre auxilio educativo; pues este corresponde a lo dispuesto por el artículo 7o del Acuerdo 27 de 1991, el cual, tal como se señaló, está siendo compilado en el proyecto de Acuerdo presentado.

El artículo 7o del proyecto de Acuerdo de auxilio educativo señala:

Artículo 7: En caso de fallecimiento del empleado público de tiempo completo, sus hijos podrán continuar disfrutando del auxilio durante el año en que ocurra el deceso y dos (2) periodos académicos más, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de requisitos exigidos en el presente Acuerdo.”

Frente al particular, cabe resaltar lo señalado por esta Dirección con relación al auxilio educativo en concepto emitido mediante radicado No. 2-2007-011465 del 2007 bajo el cual se indicó que:

“(…) sobre el programa de Bienestar Social e Incentivos, el Decreto 1567 de 1998 (art. 18) afirma que con él se pondrá en funcionamiento el sistema de estímulos para los empleados, y obliga a las entidades públicas objeto de esa regulación a organizar anualmente para sus empleados, programas de bienestar social e incentivos, y precisa en el parágrafo del artículo 20, que se beneficiaran de los programas de bienestar social todos los empleados de la entidad y sus familias.

(…)

Es posible precisar que las normas del Sistema de Estímulos se refieren a programas de bienestar social y entre ellos la financiación de programas de educación formal o no formal, y de manera concordante con lo dicho en el punto anterior, podríamos afirmar que el auxilio educativo hace parte de tales programas (…)”

En tal sentido, por medio del Acuerdo No. 27 del 1o de octubre de 1991, el Consejo Directivo reglamentó el auxilio educativo, y desde esa fecha el artículo 7o viene aplicándose dentro del sistema de estímulos implementados al interior del SENA.

Ahora bien, con el fin de dar continuidad y protección a garantías y derechos establecidos en materia laboral, existen dos principios de relevancia constitucional, a saber, la progresividad y la no regresividad en la protección de esas garantías.

Al respecto, en Sentencia C- 046 de 2018 la Corte Constitucional ha señalado que “(…) el mandato de progresividad comporta“(i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho

(…) En consonancia, la jurisprudencia más reciente ha determinado que el principio de progresividad es separable de la regla de no regresividad y que son categorías jurídicas diferenciables aunque interrelacionadas. Así, ha dicho que entre las mismas existe una relación de género y especie, en la que la regla, es decir, la no regresividad es una manifestación del principio

(…)

Se ha reconocido que la regla de no regresividad no es absoluta, pues se entiende que existen situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalización de recursos y con el momento histórico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. (…)”

Por otra parte, el legislador en el artículo 45 de la Ley 119 de 1994[2] dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 45. DERECHOS Y BENEFICIOS. Continuarán vigentes todos los derechos de los empleados públicos derivados de las relaciones laborales actualmente existentes en el SENA, los que no podrán ser desconocidos ni afectados.

Los beneficios vigentes tales como el Fondo Nacional de Vivienda, el Servicio Médico Asistencial y el Auxilio Educativo, entre otros, podrán ser revisados por los órganos competentes del SENA sujetándose a las normas que los rigen”.

Al respecto, es preciso destacar la distinción que el mismo legislador realizó dentro de las disposiciones consagradas en el artículo antes trascrito, al establecer que continuarán vigentes los derechos mientras que los beneficios “(…) podrán ser revisados por los órganos competentes del SENA sujetándose a las normas que los rigen (…)” (Negrilla fuera de texto), señalando de manera expresa como beneficios el Fondo Nacional de Vivienda, el Servicio Médico Asistencial y el Auxilio Educativo.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[3] señaló “(…) Por tanto, ese ámbito negociable que está por encima de los mínimos fijados por las normas laborales, es el que por definición, es disponible por los contratantes o por el propio trabajador. De ahí que, esos beneficios que nazcan por la voluntad donde a las partes les es posible convenir, puedan ser modificados por ellas mismas, bien sea para incrementarlos o reducirlos, todo ello dentro de un marco de justicia social (art. 1 C.S.T.), equidad (art. 19 C.S.T.), igualdad (art. 13 C.N. y 10 C.S.T.) y respeto a la dignidad del trabajador (art. 1 C.N.)

(…)

Sin detrimento de la trascendencia jurídica de esos actos y su vocación de crear derechos en cabeza de los trabajadores, en estricto rigor no son disposiciones normativas laborales. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En ese orden, atendiendo que los beneficios sobre los cuales se hace distinción en el artículo 45 de la Ley 119 de 1994, no corresponden a disposiciones normativas en stricto sensu, estos pueden ser revisados por parte del Consejo Directivo del SENA como órgano competente, quien puede dentro de las facultades otorgadas por ley, modificar dichos beneficios y de considerarlo pertinente ajustarlos a las necesidades de la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente.

RESPUESTA JURÍDICA

En relación con la consulta es necesario precisar que esta Dirección no cuenta con facultad de emitir conceptos en los cuales se realice control de legalidad sobre determinada norma, ya que dicha competencia corresponde a los Jueces de la República.

Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos en el anterior análisis jurídico, esta Dirección encuentra que lo dispuesto en el artículo 7o del proyecto de acuerdo “por el cual se reglamenta el auxilio educativo para los hijos de los empleados públicos del SENA, se modifican los montos máximos que pueden otorgarse por este concepto, y derogan los Acuerdos 09 de 1989, 27 y 30 de 199, y 02 de 1995”, se encuentra acorde con las disposiciones normativas que regulan el programa de bienestar y estímulos desarrollado al interior del SENA.

No obstante, atendiendo lo establecido en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 119 de 1994, y en virtud de las facultades conferidas al Consejo Directivo Nacional del SENA, ese órgano cuenta con la potestad de adelantar las revisiones que considere necesarias a fin de realizar los ajustes a que haya lugar, particularmente lo dispuesto en el artículo 7o del proyecto de acuerdo sobre auxilio educativo.

El presente concepto se rinde de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Óscar Julián Castaño Barreto

Director Jurídico

Dirección Jurídica

SENA – Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. Por el cual se modifica el Acuerdo 09 de 1989, que señaló el auxilio educativo para los hijos de los empleados públicos de tiempo completo del SENA.

2. “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”

3. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sl16925-2014 radicación No 42082 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo

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