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CONCEPTO 45613 DE 2019

(julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Asignación de funciones de Coordinación Misional a un empleado temporal.

En respuesta a su correo electrónico del 13 de junio de 2019 (sin radicar), mediante el cual solicita concepto jurídico acerca de si a un servidor público vinculado a la planta temporal del SENA en el nivel profesional le puedan asignar funciones de Coordinador Misional; al respecto, de manera comedida le informo.

En su comunicación puntualiza lo siguiente:

“Pueden los servidores públicos vinculados a la planta temporal del SENA, en el nivel Profesional, ser designados en el cargo de Coordinador Misional, de un Centro de Formación del SENA”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

La Resolución 4017 de 2009, “Por la cual se crean los Grupos de Formación Profesional Integral, Empleo y Sistema Nacional de Formación para el Trabajo y los Grupos de Promoción y Relaciones Corporativas en la Regionales del SENA”, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN. Los Grupos permanentes de "Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas" creados mediante la Resolución 1063 del 16 de junio de 2005, continúan funcionando o podrán crearse en los Centros de Formación Profesional, desempeñando las funciones relacionadas con los siguientes procesos:

1. Inteligencia organizacional

2. Convenios y alianzas

3. Planeación estratégica

4. Diseño curricular

5. Ejecución de la formación profesional, incluidos los programas de: integración con la media, jóvenes rurales y población vulnerable, entre otros.

6. Ejecución de servicios complementarios

7. Normalización, Evaluación y certificación de competencias laborales.

8. Mejora continua

PARÁGRAFO 1o. En los Centros de Formación Profesional donde no exista el Grupo de Gestión de Administración Educativa, las funciones relacionadas con el proceso de administración educativa serán asumidas por este Grupo de "Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas".

PARÁGRAFO 2o. La continuidad o la creación y funcionamiento del Grupo de "Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas" en cada Centro de Formación Profesional, está sujeta a la disponibilidad del recurso humano (mínimo cuatro servidores públicos), a la disponibilidad presupuestal, a la racionalización y optimización en el uso de los recursos y el manejo eficiente y efectivo de los procesos misionales del Centro”.

“ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. El Grupo de "Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas" dará apoyo técnico y operativo al Subdirector Centro de Formación Profesional, y tendrá las siguientes funciones relacionadas con los siguientes procesos: (…)”

La Resolución 184 de 2013, “Por la cual se conforma y se establecen las funciones del Equipo Pedagógico de Centro de Formación Profesional Integral” en el artículo 2o señala:

“ARTÍCULO 2o. CONFORMACION Y PERMANENCIA. El EPC estará conformado por funcionarios de planta activos laboralmente en la entidad en los siguientes roles:

Subdirector de centro.

Coordinador Misional Coordinador Académico

Un representante de los instructores técnicos por área de conocimiento Un representante de los instructores del componente social.

Un instructor con el rol de Formador de Instructores

Un Par interno evaluador del Aseguramiento de la Calidad

PARÁGRAFO 1o. La permanencia de sus integrantes dependerá de la duración de la actividad específica a la cual se le invite a participar”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que en los Centros de Formación Profesional opera el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, se encuentra que el Coordinador Misional hace parte del equipo pedagógico del Centro, tal como lo dispone la Resolución 184 de 2013.

Ahora bien, en aquellos casos en que no se haya podido crear el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas o el Director Regional hace las veces de Subdirector de Centro o que el Subdirector de Centro hace las veces de Director Regional, las funciones de Coordinador Misional serán atendidas por el Grupo de Formación Profesional, Empleo y Sistema Nacional de Formación y Promoción y Relaciones Corporativa.

Cabe agregar que mediante Concepto 62741 de 2013 nuestra dependencia precisó que el “Coordinador Misional” es el mismo Coordinador del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción de Relaciones Corporativas, dado que la Resolución 184 de 2013 no reguló lo referente a los requisitos para ser coordinador y que el llamado “Coordinador Misional” es el mismo “Coordinador del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas”; por ende, siguen operando los requisitos insertos en la norma.

De lo anterior se concluye que las Funciones de Coordinador Misional deben ser asignadas a funcionarios de planta de la entidad y son las contempladas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del SENA, adoptado por medio de la Resolución 1458 de 2017.

No obstante, cada Jefe de la Entidad, con observancia de los principios que rigen la función administrativa, podrá asignarles a sus subalternos otras funciones adicionales a las establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencia Laborales, siempre y cuando sean afines con la naturaleza del empleo. En todo caso las funciones adicionales deben estar relacionadas con el núcleo esencial y con el nivel de responsabilidades de cada empleo.

Con respecto a los funcionarios públicos de carácter temporal, la Ley 909 de 2004 por medio de la cual se expiden normas que regulan el Empleo Público, la Carrera Administrativa, Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones señala los cuatro tipos de empleos que conforman la función pública y en el artículo 1o contempla lo siguiente:

En relación con los empleos temporales, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 1o y 21 dispuso lo siguiente:

Artículo 1o. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

(….)

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera;

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

c) Empleos de período fijo;

d) Empleos temporales. (Subraya fuera de texto)

Artículo 21. Empleos de carácter temporal.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. (….)” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

Cabe precisar que mediante el Decreto 553 de 2017 se creó la planta de empleos temporales en el SENA, los cuales responden a la necesidad de garantizar la cabal ejecución de proyectos específicos de inversión (Agrosena, Bilinguismo y Sennova), en un marco de análisis de viabilidad técnica y presupuestal previamente validada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y autorizada por el Ministerio de Hacienda - Departamento Nacional de Planeación, a partir de estudios y compromisos concretos suscritos por el SENA.

De lo anterior se puede inferir que los empleos de carácter temporal responden a la necesidad de garantizar la cabal ejecución de proyectos específicos de inversión (Agrosena, Bilinguismo y Sennova), su vínculo es transitorio, su relación con el Estado no es permanente, no generan derechos de carrera, está destinados exclusivamente a las labores para las cuales fue creado el empleo. Vencido el plazo de duración del empleo temporal se extingue la relación con la Administración, por lo tanto un empleado público de la planta temporal del SENA no debe ser designado para el cumplimiento de funciones de Coordinador Misional teniendo en cuenta que estas funciones tienen vocación de permanencia y de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales sólo deben ser asignadas a cargos de carrera administrativa que ocupen empleados inscritos en carrera administrativa o con nombramiento provisional.

CONCLUSIÓN

A los empleados públicos vinculados a la planta temporal del SENA en el nivel Profesional, no es viable asignarle funciones de Coordinador Misional, ya que las mismas implican el desarrollo de actividades que tienen vocación de permanencia y de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales sólo deben ser asignadas a cargos de carrera administrativa que ocupen empleados inscritos en carrera administrativa o con nombramiento provisional.

Cabe reiterar que los cargos de carrera responden a la necesidad de garantizar la cabal ejecución de proyectos específicos de inversión (Agrosena, Bilinguismo y Sennova) y por ende no deben desarrollar funciones distintas que no correspondan a la naturaleza del cargo tal como fue creado.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

  

Cordial saludo,

ANTONIO JOSÉ TRUJILLO ILLERA

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/CONCEPTO_SENA_0045613_2019.pdf>

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