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CONCEPTO 52729 DE 2017

(Octubre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

 Bogotá D.C.

Señora

NEZLY CADENA SÁNCHEZ

Contrato de Aprendizaje

Relaciones Corporativas e Internacionales

Regional Cundinamarca

necadenas@sena.edu.co

Asunto: Reducción de cuota vs. terminación de contratos de aprendizaje

Respetada señora Nezly Cadena:

En respuesta a su comunicación electrónica del 4 de octubre de 2017 sin radicar, mediante la cual solicita que:

“De manera atenta, solicito de su colaboración para indicarnos como proceder ante el requerimiento de las empresas C.I. FLORAL DISTRIBUTORS Y SERVICES SAS y SAN MARINO FLOWER SAS, quienes solicitan la CANCELACIÓN de seis (6) y catorce (14) contratos de aprendizaje respectivamente, debido a que varió la cuota regulada. Pero en consulta con los Centros de Formación me indican que la persona encargada de realizar los procesos con la contratación realizó indiscriminadamente los procesos.

Solicitamos nos indique como proceder. En ajunto envío las comunicaciones que radicó la empresa.

Agradezco por toda su colaboración. Quedamos atentos a su respuesta.”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURIDICO

NATURALEZA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

Es preciso tener en cuenta que el contrato de aprendizaje, a pesar de ser una forma especial dentro del Derecho Laboral, no es un contrato de trabajo y, en consecuencia, no se rige por las normas del Código Sustantivo de Trabajo, pues cuenta con su propia regulación legal y especial, tal como se desprende de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002, artículo 30 y subsiguientes:

“Articulo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El Contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario."

La Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-174 de 2011 ha definido la naturaleza del contrato de aprendizaje, como:

“El concepto de “contrato de aprendizaje” ha sido aceptado en casi todo el mundo en forma unánime, bajo otras denominaciones tales como “contrato de adiestramiento”, “contrato de iniciación profesional” y “contrato de formación profesional”. No obstante lo anterior, el contrato de aprendizaje no siempre ha tenido el mismo contenido, aún cuando su finalidad ha sido el conocimiento de un arte u oficio, durante su regulación y desarrollo han surgido bastantes cambios”[1].

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

Respecto a la regulación del contrato de aprendizaje esta se encuentra establecida por medio del Decreto 933 de 2003 compilado por el Decreto 1072 de 2015, siguiendo estrictamente los lineamientos de la Ley 789 de 2002, señalando las características de esta modalidad especial de vinculación, en donde se encuentra las características:

“Artículo 1. Características del Contrato de Aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.".

Conforme lo anterior se debe tener en cuenta que:

1. El contrato de aprendizaje es un contrato insubordinado.

2. La duración no puede superar el plazo de dos (2) años, exceptuando las duraciones señaladas en el Decreto 2585 de 2003.

3. El contrato de aprendizaje sirve para adquirir formación profesional práctica y sus actividades son propias de su proceso de aprendizaje.

4. Se le reconoce un apoyo de sostenimiento.

5. Al aprendiz se le reconoce el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquier etapa (lectiva y/o práctica), y así mismo, se debe asegurar el pago al Sistema General de Riesgos Laborales en su etapa productiva.

FORMALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

Dentro de las formalidades del contrato de aprendizaje se encuentran las señalas en el Decreto 933 de 2003 artículo 2 el cual fue compilado en el Decreto 1072 de 2015 el cual señala que:

"El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información: 1) Razón social de la empresa patrocinadora, numero de identificaron tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cedula de ciudadanía 2) Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendizaje con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía; 3) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz; 4) Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz; 5) Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato; 6) Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fase lectiva y practica; 7) Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase. 8) Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana; 9) La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica; 10) Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz; 11) Causales de terminación de la relación de aprendizaje; 12) Fecha de suscripción del contrato; 13) Firma de las partes".

Es por esto que es preciso señalar que para efectuar la terminación del contrato de aprendizaje se debe invocar alguna de las causales previstas en el mismo, dentro algunas señalas se encuentran que:

1. Por mutuo acuerdo entre las partes. Este documento debe contener las respectivas motivaciones por el cual las partes deciden dar por terminado el contrato de aprendizaje.

2. Por el vencimiento del término de duración del contrato. Esta duración dependerá de los señalado en el programa de formación, o se cumplirá el término señalado de los dos (2) años con excepción de lo señalado en el Decreto 2585 de 2003, compilado por el Decreto 1072 de 2015.

3. La cancelación de la matrícula por parte del SENA de acuerdo con el reglamento previsto para los Alumnos. Este documento será un acto administrativo en firme, debidamente ejecutoriado donde a la empresa patrocinadora se le notificará con el fin de realizar la terminación del contrato de aprendizaje.

4. El bajo rendimiento o las faltas disciplinarias cometidas en los períodos de Formación Profesional Integral en el SENA o en la EMPRESA, cuando a pesar de los requerimientos de la Empresa o del SENA, no se corrijan en un plazo razonable. Este procedimiento deberá ceñirse a lo contemplado en el Acuerdo 007 de 2012, respecto a la aplicación de sanciones.

5. El incumplimiento de las obligaciones previstas para cada una de las partes. Las razones de este numeral corresponden a las relacionadas en el Acuerdo 15 de 2003 artículo 3o o por la imposición de alguna sanción contemplada en el Acuerdo 007 de 2012.

MODIFICACIÓN DE CUOTA

Respecto al procedimiento de modificación de cuota de aprendices, esta es una opción que el Decreto 933 de 2003 compilado por el Decreto 1072 de 2015 en el artículo 2.2.6.3.11 señala que:

“(…) Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.”.

Es preciso señalar que la variación de la cuota de aprendices permite que la economía se dinamice, donde la empresa patrocinadora que ha tenido un recorte de personal disminuya en número de aprendices.

RESPUESTA JURÍDICA

Respecto a la solicitud de terminación de los contratos de aprendizaje es preciso recalcar, que esta no atiende a ninguna causal de terminación de contrato de aprendizaje señalada en el acápite normativo.

Así mismo, respecto a la variación de cuota de aprendices en el caso de disminución de la misma, es una opción que tiene el empresario para abaratar los costos, pero esto no quiere decir que puede terminar los contratos de aprendizaje ya suscritos, vulnerando derechos constitucionales y legales, incluso quebrantando derechos adquiridos[2] que tiene el aprendiz al suscribir un contrato de aprendizaje.

En caso que el aprendiz quisiera accionar o incoar una demanda, esta podría ser reconocida por medio de sentencia judicial, y la empresa patrocinadora tendría que reconocer los daños causados o la vulneración de derechos a los aprendices por el simple hecho de la terminación de los contratos de aprendizaje y la no finalización de su etapa práctica que llevará al reconocimiento de una certificación.

Dentro de las posibilidades de los aprendices adicionales que tiene el empresario al disminuir la cuota se encuentra señalada en el Decreto 1072 de 2015 en el artículo 2.2.6.3.11 señala que:

“PARÁGRAFO 1. Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en la siguiente proporción, siempre y cuando no hayan reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que se solicite al SENA la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje, en caso que lo haga, dará por terminado los contratos de aprendizaje voluntarios proporcionalmente:

Empresas entre 1 y 14 empleados, desde 1 aprendiz hasta el 50% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el 40% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el 30% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas con más de 200 empleados, hasta el 20% del número total de empleados de la respectiva empresa.

La empresa que decida incrementar el número de aprendices debe informarlo a la Regional del SENA donde funcione su domicilio principal, precisando el número de aprendices que requiere y su especialidad.

Las condiciones del contrato de aprendizaje, las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices a que se refiere este artículo son las mismas que las de los aprendices contratados en cumplimiento de la cuota de aprendizaje.

El SENA hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este capítulo utilizando la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, y en las bases de datos o fuentes de información que posea o implemente la entidad para el efecto; la verificación del incumplimiento de una de las obligaciones señaladas en este capítulo por parte de la empresa, relacionadas con la planta de empleados o los contratos de aprendizaje, dará lugar a la culminación del beneficio por parte del SENA, sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a la que esté obligada la empresa. El SENA determinará la viabilidad de reanudar posteriormente el beneficio”.

El beneficio tributario de los aprendices voluntarios la ley 115 de 1994, en su artículo 189 prevé que las empresas que contraten aprendices adicionales a los que legalmente están obligadas, podrán deducir hasta el 130% de dichos pagos, el cual cita que:

“Deducción por programas de aprendices. Los empleadores podrán deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

NOTAS AL FINAL


1. Se pasó de esclavo a aprendiz, de maestro a patrón, hasta nuestros días donde el aprendiz posee derechos y obligaciones y el patrono maestro ha sido reemplazado por modernos centros de formación profesional.

2. Según lo señala la sentencia de la honorable Corte Constitucional C-168 de 1995, los derechos adquiridos son:

“Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuída en el artículo 29, así: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

El concepto de derecho adquirido ha sido tema de reflexión de innumerables tratadistas, muy especialmente en el campo del derecho civil, oponiendo esa noción a la de mera expectativa. Por vía de ilustración, resulta pertinente aludir a algunos, bien significativos. Veamos:

Para Louis Josserand "Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad... Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los 'castillos en el aire': tales como las 'esperanzas' que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad" (Derecho Civil. Tomo I. Vol. I págs. 77 y ss.).

(…)

La jurisprudencia Colombiana también ha sido copiosa en ese sentido. Sin embargo, sólo citaremos dos de sus pronunciamientos, que en nuestro criterio, recogen el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, el que ha sido reiterado con pequeñas variaciones no sustanciales.

"La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa... Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.

Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción.

Ajusta mejor con la técnica denominar 'situación jurídica concreta o subjetiva', al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202; y 'situación jurídica abstracta u objetiva', a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona". (Sent. diciembre 12 de 1974)”.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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