Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 57069 DE 2021

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:XXXXXXXXXX. Coordinadora (e) Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014
ASUNTO:Concepto políticas contables Fondo FIC


En atención a su solicitud contenida en el correo del 12 de julio de 2021, con radicación No. 9-2021-054531, mediante el cual solicita concepto referente a las políticas contables de Fondo FIC; de manera comedida le informo.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Frente al Régimen de Contabilidad Pública hay que señalar que a las Entidades de Gobierno le corresponde el conjunto de normas señaladas por la Resolución No 533 de 2015[1] en la que se establece en su artículo 2: “ El Marco normativo para entidades de gobierno incorporado en el artículo 1 de la presente Resolución será aplicado por las entidades de gobierno que se encuentran bajo el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública.” e igualmente el artículo 1 señala: “ Incorporar, como parte integrante del Régimen de Contabilidad Pública, la estructura del Marco normativo para entidades de gobierno, la cual está conformada por: el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Información Financiera; las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos; los Procedimientos Contables; las Guías de Aplicación; el Catálogo General de Cuentas y la Doctrina Contable Pública.” y sus modificaciones, entre otras, la introducida por la Resolución No 484 de 2017[2] (Subrayado fuera de texto)

Der igual manera la Contaduría General de la Nación (CGN) incorporó, mediante la Resolución No. 620 de 2015, el Catálogo General de Cuentas al marco normativo para entidades de gobierno, para efectos de registro y reporte de información financiera a este organismo de regulación, en las condiciones y plazos definidos mediante la Resolución 706 de 2016 y sus modificaciones.

En consecuencia de lo anterior, se debe tener presente los PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD PÚBLICA[3] cuyo fin principal es que la información financiera de las entidades debe ser útil y para que sea útil, debe ser relevante y representar fielmente los hechos económicos. A fin de preparar información financiera que cumpla con estas características cualitativas, las entidades observan pautas básicas o macro-reglas que orientan el proceso contable, las cuales se conocen como principios de contabilidad.

Es por ello, importante señalar que los principios de contabilidad se aplican en las diferentes etapas del proceso contable; por tal razón, a los criterios que se deben tener en cuenta para reconocer, medir, revelar y presentar los hechos económicos en los estados financieros de la entidad. Los principios de contabilidad que deben observar las entidades en la preparación de los estados financieros de propósito estan entre otros el de: UNIFORMIDAD: que son los criterios de reconocimiento, medición, revelación y presentación, se mantienen en el tiempo y se aplican a los elementos de los estados financieros que tienen las mismas características, en tanto no cambien los supuestos que motivaron su elección. Si se justifica un cambio en la aplicación de tales criterios para mejorar la relevancia y la representación fiel, la entidad debe revelar los impactos de dichos cambios, de acuerdo con lo establecido en las Normas.

Dichos principios van de la mano para establecer las políticas contables que son las bases, acuerdos, reglas y procedimientos adoptados por EL Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para la elaboración y presentación de los respectivos Estados Financieros, del Fondo.


Ahora bien, frente a este FONDO se tiene que de conformidad a lo indicado por el párrafo segundo del artículo 6o del Decreto 2375 de 1974[4] que señala: “(…) En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes. (…)”

Entendiéndose como un gravamen parafiscal obligatorio destinado al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción –FIC- destinado a atender los programas y modos de Formación Profesional que guarden relación con los diferentes oficios de la industria de la construcción.

Por otra parte, respecto a la naturaleza parafiscal de los aportes al FIC, se debe previamente determinar si los aportes al fondo en comento son parafiscales, para tal fin, el artículo 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) establece una definición legal a saber: “ Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable./ Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración." (Subrayado nuestro)

De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C-308 de 1994[5], definió los aportes parafiscales de la siguiente manera:” En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados. (…)” (subrayado nuestro)

Ahora bien, en cuanto a su definición conceptual de Fondo, la H. Corte en sentencia C-650 de 2003, señaló frente a los fondos especiales “son un sistema de manejo de cuentas, de acuerdo a los cuales una norma destina bienes y recursos para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de creación y cuya administración se hace en los términos en éste señalados”.

El articulo 1 y 27 de la Ley 225 de 1995[6] señalan: “El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.” y “ Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador. (subrayado nuestro)

Así mismo el artículo 4 de la Ley 331 de 1996[7] – dispone.(…) Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente Ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.”

En aquella oportunidad la Corte también explicó que un fondo con personería jurídica no es equiparable a un fondo especial que constituye una cuenta (sin personería jurídica). De esta manera, el primero se asimila a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración pública y por tanto modifica su estructura, mientras el segundo se refiere al sistema de manejo de recursos y por lo tanto no tiene personería jurídica. No obstante, un fondo-entidad puede tener dentro de sus funciones la administración de un fondocuenta. (Subrayado fuera de texto)

Si bien la ley puede conferir el carácter de entidades públicas a ciertos fondos, en términos generales “lo que pretende el legislador al crear o autorizar la creación de un fondo, no es constituir un organismo que modifique la estructura de la administración nacional, sino la constitución de una cuenta para que se concentren los ingresos a efectos de cumplir ciertos cometidos, que son los que le otorgan identidad a dicho fondo”.

El artículo 2o de la Resolución 156 de 2018[8], que modifica 5o de la Resolución 354 de 2007, establece: ARTICULO 2o. Modificar el artículo 59 de la Resolución 354 de 2007, el cual quedará así “ARTÍCULO 5o. Ámbito de aplicación. El Régimen de Contabilidad Pública debe ser aplicado por: 1) las entidades u organismos que integran las Ramas del Poder Público en sus diferentes niveles y sectores, las cuales integrarán a su información la de los patrimonios autónomos que constituyan y la de los fondos sin personería jurídica que le sean asignados; (Subrayado fuera de texto) (…)

De conformidad con el numeral 1 del artículo 5o de la Resolución 354 de 2007, modificada por el artículo 1 de la Resolución No 156 de 2018, las entidades u organismos que integran las Ramas del Poder Público en sus diferentes niveles y sectores integrarán a su información la de los fondos sin personería jurídica que le sean asignados. En consecuencia, dado que el Fondo no tiene personería jurídica, su información contable deberá agregarse a la del SENA, entidad a la que le fue asignado dicho Fondo para su administración.

Así las cosas, dado que el Fondo no tiene personería jurídica, su información contable deberá agregarse a la del SENA, como una sola entidad, a la que le fue asignado dicho Fondo para su administración. De igual manera de conformidad con la forma de organización y ejecución del proceso contable del SENA, en el Sistema Integrado de Información Financiera-SIIF Nación, la contabilidad del Fondo no está definida como una contabilidad independiente sino como una contabilidad centralizada, la cual a través de una PCI (Posición de Catálogo Institucional) permite identificar los hechos económicos, transacciones y operaciones asociados al Fondo, adscrito a esta entidad. para efectos de la preparación de los estados financieros y el reporte de la información que requiere la CGN para la elaboración del Balance General de la Nación, sin perjuicio de la preparación y presentación de informes y reportes contables y financieros específicos que los organismos de control y administrativos puedan solicitar de los fondos en cumplimiento de sus funciones.

Así mismo, la Resolución No 525 de 2016[9], por la cual incorpora, en el Régimen de Contabilidad Pública, la Norma de Proceso Contable y Sistema Documental Contable, la cual es transversal a los marcos normativos, y sus modificaciones, en especial la Resolución No 385 de 2018[10], determina: “3. FORMAS DE ORGANIZACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROCESO CONTABLE A partir de las características de la organización administrativa y operativa, así como de la capacidad tecnológica para procesar información contable, las entidades pueden optar por alguna de las siguientes formas de organización y ejecución del proceso contable, con el propósito de generar sus estados financieros. a) Contabilidad centralizada. b) Contabilidad separada en unidades contables.

En consecuencia, se tiene que de conformidad con lo señalado por el artículo 3 del Decreto 1047 de 1983[11] “. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Como administrador del fondo, queda facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo. “

De igual manera el Artículo 261, Ley 1450 de 2011[12] Cuenta Única Nacional (…)Para tal efecto, los recaudos de recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación serán trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme los plazos y condiciones que determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

En consecuencia, el documento “GESTION DE RECURSOS FINANCIEROS MANUAL DE POLITICAS CONTABLES BAJO EL NUEVO MARCO NORMATIVO PARA ENTIDADES DE GOBIERNO POLITICAS CONTABLES DEL FONDO FIC” debe compilar los lineamientos contables mínimos a seguir, para lograr la uniformidad en la información contable pública del FONDO FIC y debe ser aplicada en toda la Entidad., de conformidad con lo lineamiento antes expresados.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Martha Bibiana Lozano Medina

Coordinadora (E) Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.