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CONCEPTO 70498 DE 2021

(septiembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: Coordinadora Grupo de Formación Continua Especializada/DSNFT - Dirección General- 17074
DE:Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - 1-0014
ASUNTO:Concepto participación en Programa de Formación Continua Especializada – empleadores que realicen aportes parafiscales al SENA


Mediante comunicación electrónica de fecha 1o de septiembre de 2021 radicada con el número 01-9-2021-068720 solicita concepto con miras a establecer si la ANUC podría participar en las convocatorias del Programa de Formación Continua Especializada, a la luz de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012 y en el Acuerdo 005 de 2014 del Consejo Directivo del SENA.

Igualmente, solicita conceptuar si existen condiciones bajo las cuales el PFCE podría entregar recursos de cofinanciación (Ley 344/96) a través de su convocatoria, a empresas no aportantes de parafiscales al SENA y si este escenario se estaría aplicando en las Convocatorias SENA INNOVA, a pesar de regirse por el mismo acuerdo que el PFCE (Acuerdo SENA No. 003/2012).

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

1o. Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” establece en su artículo 16, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012:

“ARTÍCULO 16. De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico. (subrayado fuera de texto)

(...) PARÁGRAFO 2o. El porcentaje destinado para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo de que trata este artículo no podrá ser financiado con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)”.

2o. El Consejo Directivo del SENA expidió el Acuerdo 5 de 2014 por el cual se aprobaron las directrices del Programa de Formación Continua Especializada y los criterios generales para orientar los recursos de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012. Dicho Acuerdo dispuso:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL ACUERDO. Impartir directrices y criterios generales para orientar los recursos del Programa de Formación Continua Especializada, cuyo propósito es contribuir al mejoramiento de la productividad y competitividad nacional, a través de proyectos de formación especializada, diseñados a la medida de las necesidades del sector productivo.

“ARTÍCULO 7o. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA. El SENA realizará convocatorias públicas abiertas o limitadas para la participación de empleadores aportantes al SENA, de acuerdo con los requerimientos exigidos para la ejecución del Programa de Formación Continua Especializada. Para tal efecto, el SENA establecerá las correspondientes condiciones de participación, regulación jurídica, determinación y ponderación de factores de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para la debida operación del programa.

“ARTÍCULO 17. BENEFICIARIOS. serán beneficiarios del programa:

-- Empresas, gremios, federaciones gremiales o asociaciones representativas de empresas o centrales obreras o de trabajadores legalmente constituidas(os), aportantes al SENA, mediante el personal vinculado de todos los niveles ocupacionales o perteneciente a la cadena productiva, que requieran actualización y formación especializada, que redunde en elevar su cualificación y el incremento de la competitividad de la empresa.

-- Personal vinculado al SENA o que la Entidad designe”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original)

3o. La obligación de efectuar los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA está regulada en la Ley 21 de 1982[1], la cual en su artículo 7o establece quienes deben efectuarlos:

“ARTÍCULO 7. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):

1o. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

2o. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá[2] y los Municipios[3].

3o. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal.”

4o. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.”

En armonía con lo anterior, el artículo 9o ibidem estableció que los empleadores señalados en el artículo 7o ut supra, pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta en el artículo 12 de la precitada Ley 21 de 1982.

Así, el artículo 12 prevé que los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial (hoy departamentos), distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación:

1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.

2. El dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

4o. Posteriormente se han realizado modificaciones que han establecido exoneraciones a ciertos empleadores para hacer los aportes parafiscales con destino al ICBF y al SENA. Así, por ejemplo, el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, dispuso:

“ARTÍCULO 65. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“ARTÍCULO 114-1. EXONERACIÓN DE APORTES. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.

Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo.”
ANÁLISIS

Los aportes parafiscales son gravámenes con carácter obligatorio impuestos por la ley en cabeza de empleadores del sector público y privado, los cuales se determinan sobre la base gravable de la nómina total de empleados y trabajadores, destinados al ICBF, al SENA y a las Cajas de Compensación Familiar, conforme con lo establecido en los artículos 7o y 12 de la Ley 21 de 1982, donde se indica que un 4 % es para el pago del subsidio familiar y un 2 % para el SENA, y cuyo carácter de contribución parafiscal se encuentra definido en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996[4], el cual señala:

“ARTICULO 29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.


Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (Ley 179/94, artículo 12. Ley 225/95, artículo 2o.)”. [Ver Corte Constitucional Sentencia C-298 de 1998)

En este orden de ideas encontramos que el pago de los aportes al SENA corresponde hacerlos a los empleadores a que se refiere el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, teniendo en cuenta las exoneraciones previstas en el Estatuto Tributario.

Por tanto, si la Asociación de Usuarios Campesinos se encuentra dentro de los sujetos obligados contemplados en el mencionado artículo 7o de la Ley 21 de 1982, deberá cumplir con el pago de los aportes al SENA en el porcentaje y en los términos previstos en el artículo 12 de la citada ley.

De cumplirse la anterior condición, la ANUC podría participar en las convocatorias del Programa de Formación Continua Especializada, a la luz de lo establecido en el Acuerdo 5 de 2014 emanado del Consejo Directivo del SENA, según el cual serán beneficiarios del programa y podrán participar en las convocatorias que realice el SENA, las empresas, gremios, federaciones gremiales o asociaciones representativas de empresas o centrales obreras o de trabajadores legalmente constituidas(os) aportantes al SENA.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto, a juicio de esta Coordinación, la Asociación de Usuarios Campesinos -ANUC- podría participar en las convocatorias del Programa de Formación Continua Especializada y beneficiarse de los recursos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012, siempre y cuando realice a favor del SENA los aportes previstos en el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, de conformidad con lo previsto en los artículos 7o y 17 del Acuerdo 5 de 2014 expedido por el Consejo Directivo del SENA.

Si la ANUC está exonerada o no está obligada a realizar aportes parafiscales a favor del SENA, no podría participar en las referidas convocatorias, tal como antes quedó señalado, de acuerdo con lo establecido en las normas expuestas.

En este contexto, y como quiera que los artículos 7o y 17 del Acuerdo 5 de 2014 establecen con meridiana claridad que serán beneficiarios del programa las empresas, gremios, federaciones gremiales o asociaciones representativas de empresas o centrales obreras o de trabajadores legalmente constituidas(os) aportantes al SENA, estimamos que no pueden entregarse los recursos de cofinanciación a través de las convocatorias del Programa de Formación Continua Especializada a empresas no aportantes de parafiscales al SENA.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Martha Bibiana Lozano Medina

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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