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CONCEPTO 72488 DE 2018

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: XXXXXXXXXXXXXXXX

DE:  Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

ASUNTO:  Entrega de elementos no contemplados en el contrato /legalización

En atención a su email del 4 de diciembre del presente año, mediante el cual solicita asesoría en el proceso a seguir con la ejecución de un contrato suscrito por un Centro referente a la entrega de elementos no contemplados en el mismo y este se vence a mitad del mes de diciembre de 2018; indicando ¿Qué recomendación se podrían dar a sabiendo que no puedo ordenar el pago de los ítems contractuales que el proveedor entregó pero que nunca fueron recibidos a conformidad por parte del almacén?.¿Se puede adelantar otrosí modificatorio de estos ítems del contrato, para incorporarlos a la lista agotable de materiales y así poder recibirlos por parte de la supervisión y del almacén, para poder proceder al pago de los mismos? al respecto le informo lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO JURÍDICO

Se abordará el tema de manera general con el fin de orientar a quien consulta, pero cuya decisión en todo caso corresponde al competente en calidad de ordenador del gasto y/o supervisor del contrato, y a los demás a quienes se asigne la competencia respectiva de acuerdo con la conflictividad.

Los contratos estatales son actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales, los cuales son suscritos por el representante legal de la entidad y se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes salvo las materias reguladas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2017 y demás normas previstas para la contratación estatal.

De igual forma el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, determina que pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales; y las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

El Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, sentencia 73001-23-31-000-1997-05591-01(17851) del 11 de abril de 2012, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON, sobre la naturaleza jurídica del contrato estatal ha dicho que:

La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala:

“De este modo, son contratos estatales 'todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales', y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.1] (Negrilla fuera del texto)”

A su vez, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, determina los fines de la contratación estatal al prever que los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Es por ello que para la consecución de los fines, el artículo 4 de la ley 80 de 1993, señala que las entidades estatales deberá:

1. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.

2. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.

3. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato.

4. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

5. Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías.

6. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia.

7. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.

8. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.

Conforme a lo anterior, las entidades del estado deben verificar en la ejecución del contrato el cumplimiento de cada una de las obligaciones pactadas en el contrato estatal; en los casos en que el objeto contractual sea la entrega de bienes muebles con unas características ya determinadas en la ficha técnica del pliego de condiciones, se deben cumplir con estas especificaciones pues esta situación fue objeto de evaluación de las ofertas y el contratista desde un inicio tiene conocimiento de las necesidades de la entidad.

El artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, señala respecto a la supervisión e interventoría que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. // La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. ( negrilla y subrayo fuera de texto).

Por lo tanto, a través de la supervisión del contrato se hace el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato a cargo del contratista, para lo cual en virtud del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, el supervisor o interventor están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.

Además, el parágrafo 1, del artículo 84 ibidem adiciona al numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, como falta gravísima disciplinaria “el no exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento. ( Negrilla fuera de texto)

Al respecto, en concepto jurídico No. 25964 del 25 de mayo de 2017, se estableció sobre la supervisión e interventoría lo siguiente:

En lo que se refiere a las funciones de los supervisores e interventores, se hace referencia a lo señalado por la jurisprudencia contencioso administrativa, en cuanto a que no pueden tomar el lugar de la Entidad Estatal contratante, coadministrar, y dar instrucciones en su nombre.(3) La supervisión y la interventoría sobre un contrato por regla general no concurren, pero esto no impide que excepcionalmente puedan existir al mismo tiempo, en este evento debe fijarse en forma clara la responsabilidad de uno y otro por parte de la Entidad Estatal; en este último evento, se trata de un supervisor e interventor frente al mismo contrato estatal principal.

Dentro de las principales funciones asignadas a quienes ejercen la vigilancia y control de los contratos estatales, se encuentran:

- Conocer y entender los términos y condiciones del contrato.

- Advertir oportunamente los riesgos que puedan afectar la eficacia del contrato y tomar las medidas necesarias para mitigarlos de acuerdo con el ejercicio de la etapa de planeación de identificación de riesgos y el manejo dado a ellos en los documentos del proceso.

- Hacer seguimiento del cumplimiento del plazo del contrato y de los cronogramas previstos en el contrato.

- Identificar las necesidades de cambio o ajuste.

- Manejar la relación con el proveedor o contratista.

- Administrar e intentar solucionar las controversias entre las partes.

- Organizar y administrar el recibo de bienes, obras o servicios, su cantidad, calidad, especificaciones y demás atributos establecidos en los documentos del proceso.

- Revisar si la ejecución del contrato cumple con los términos del mismo y las necesidades de la Entidad Estatal y actuar en consecuencia de acuerdo con lo establecido en el contrato.

- Aprobar o rechazar oportuna y de forma justificada el recibo de bienes y servicio de acuerdo con lo establecido en los Documentos del Proceso.

- Informar a la Entidad Estatal de posibles incumplimientos del proveedor o contratista, así como entregar los soportes necesarios para que la Entidad Estatal desarrolle las actividades correspondientes.

- Solicitar los informes necesarios, convocar a las reuniones integrar comités y desarrollar otras herramientas encaminadas a verificar la adecuada ejecución del contrato.

- Informar y denunciar a las autoridades competentes cualquier acto u omisión que afecte la moralidad pública con los soportes correspondientes.

- Suscribir las actas generadas durante la ejecución del contrato para documentar las reuniones, acuerdos y controversias entre las partes, así como las actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final.

- Llevar a cabo las labores de monitoreo y control de riesgos que se le asignen, en coordinación con el área responsable de cada riesgo incluido en el mapa correspondiente, así como la identificación y tratamiento de los riesgos que puedan surgir durante las diversas etapas del contrato.(5)(Subraya fuera de texto)

En consecuencia el supervisor del contrato en cumplimiento de sus facultades debe verificar previamente al recibo que los ítems o elementos que entrega el contratista tenga las condiciones técnicas pactadas en el contrato suscrito entre las partes; en el caso que no se cumplan con las especificaciones técnicas se debe informar esta situación al contratista para que éste cumpla con lo pactado en el contrato.

Una vez evidenciado el presunto incumplimiento y previo a la elaboración del informe necesario para dar inicio al procedimiento sancionatorio, el interventor y/o supervisor del contrato debe requerir previamente al contratista. En dicho(s) requerimiento(s) se le debe señalar al contratista el hecho que genera el presunto incumplimiento, así como la cláusula presuntamente incumplida, la fecha desde cuando se evidenció y el tiempo que tiene para subsanar el presunto incumplimiento evidenciado. Los requerimientos se podrán realizar a través de correos electrónicos (con prueba de entrega al destinatario), actas de reunión con el contratista, oficios, entre otros. Adicionalmente, se debe enviar copia al garante de los requerimientos realizados al contratista.

De igual forma se debe poner en conocimiento al ordenador del gasto para que evalué la necesidad de imponer las multas que hayan sido pactadas previamente en el contrato estatal con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.

El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, señala que el debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales, es así que el precitado artículo señala:

“ (…) En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponden a las entidades someterse al Estatuto General de Contratación tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, y esta decisión estará precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrá declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

Parágrafo: La cláusula penal y las multas así impuestas, se hará efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. (…)”

De igual forma el manual de supervisión e interventoría de la entidad, versión del 30 de abril de 2018, publicado en compromiso, página 16, define la multa como aquella que tiene por objeto apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, mediante la imposición de una sanción de tipo pecuniario en caso de mora o incumplimiento parcial. Debe estar determinada en el contrato o de lo contrario no es posible aplicarla. Las multas impuestas deben ser descontadas de los saldos que se tengan a favor del contratista o conveniente en caso de no tenerlos se debe conminar a pagar al contratista y a la aseguradora.

Así mismo el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sobre el procedimiento para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, dispone que:

Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:

a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;

b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;

c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia;

d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento. “

Por lo anterior, el supervisor del contrato debe requerir por escrito al contratista cuando se presente un incumplimiento en las obligaciones pactadas en el contrato con el fin de conminar a que éste cumplan con las condiciones y términos pactados en el contrato, para lo cual deberá sustanciar la información conforme a los lineamientos señalados en el numeral 3.6.1. informe y citación al contratista, manual de supervisión e interventoría, página 55 y aportar los soportes para recomendar dar inicio al proceso de una posible imposición de multa previo procedimiento descrito en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y se debe informar de esta situación a la aseguradora que otorgó la garantía para que se haga parte también en el procedimiento descrito en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

De otra parte el Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.12 relacionado con el amparo de cumplimiento entendiéndose esta como la cobertura básica de la garantía única de cumplimiento. Este amparo cubre a la entidad contratante de los perjuicios directos derivados de la ocurrencia de los siguientes Riesgos: Incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales: Cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contractuales; Los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra; cuando el contrato no prevé entregas parciales; y, además, la cobertura se extiende al pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria.

En principio, el valor asegurado del amparo de cumplimiento será como mínimo el equivalente a la cláusula penal pecuniaria, pero en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato. Esta cobertura debe estar vigente hasta la liquidación del contrato. El requerimiento de este amparo aplica para todo tipo de contratos, obra, prestación de servicios, suministro, compraventa etc.

Conforme a lo anterior damos respuesta a sus inquietudes así:

¿Qué recomendación me podrían dar sabiendo que no puedo ordenar el pago de los ítems contractuales que el proveedor entregó pero que nunca fueron recibidos a conformidad por parte del almacén?

Respuesta. Se debe ordenar al contratista que entregue lo señalado en el contrato suscrito entre las partes y en la ficha técnica, para lo cual podrá iniciar un proceso de imposición de multa si esta se encuentra pactada en el contrato con el fin de conminar a que el contratista cumpla con sus obligaciones, es decir para que entregue dentro de la ejecución del contrato ( antes del 14 de diciembre de 2018) los elementos e ítems pactados en el contrato.

Cabe resaltar que para imponer la multa debe estar precedido del debido proceso y derecho de defensa del contratista tal como lo señala el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

¿Se puede adelantar otrosí modificatorio de estos ítems del contrato, para incorporarlos a la lista agotable de materiales y así poder recibirlos por parte de la supervisión y del almacén, para poder proceder al pago de los mismos

Respuesta. El Consejo de estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, en sentencia radicado No. 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642) Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, del 24 de julio de 2013, señalo que

Los pliegos de condiciones son clara manifestación de los principios de planeación, transparencia, selección objetiva y de igualdad, ya que en ellos es obligación de la administración establecer reglas y procedimientos claros y justos, que permitan la mejor escogencia del contratista con arreglo a las necesidades públicas y el interés general. De igual forma, en relación con las herramientas, instrumentos o criterios hermenéuticos aplicables en materia contractual, el artículo 23 de la ley 80 de 1993, consagra (…) En esa perspectiva, con arreglo a la ley 80 de 1993 se estableció un sistema de contratación estructurado en una nomoárquica que garantiza la aplicación de los postulados de la función administrativa del artículo 209 constitucional, los relativos a la contratación privada –civil o comercial–, los generales del derecho y los del derecho administrativo. Como se advierte, toda la actividad contractual de la administración pública se rige por un plexo jurídico bastante amplio que permite la integración de principios de derecho público con aquellos predicables del derecho privado, de conformidad con la norma de integración del inciso primero del artículo 13 de la ley 80 de 1993, según el cual: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.”

(…)

El contenido mínimo de los pliegos de condiciones se encuentra descrito en el artículo 24.5 de la ley 80 de 1993, de modo que ellos reflejan la base sobre la cual se deben estructurar los mismos, para garantizar la concreción del principio de transparencia; esos parámetros o exigencias mínimas fijadas desde un marco positivo son, en síntesis, las siguientes: i) los requisitos objetivos que están obligados a acreditar los proponentes interesados en el proceso de selección, ii) las reglas de selección objetivas, justas, claras y completas que permitan elaborar la oferta o propuesta de acuerdo con las necesidades de la entidad administrativa, inclusive es posible que dentro de los mismos se incluyan medidas de protección afirmativa para garantizar la concurrencia de ciertas personas que se encuentran en situaciones de debilidad (al respecto consultar la sentencia de constitucionalidad C-932 de 2007), iii) las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, iv) se establecerán condiciones o exigencias razonables que puedan ser cumplidas por los proponentes, v) se determinarán reglas exentas de error, o meramente potestativas de la voluntad de la entidad pública, vi) se indicarán las fechas y plazos para la liquidación del contrato cuando a ello hubiere lugar. Desde un marco negativo los pliegos de condiciones no pueden contener lo siguiente: i) fijar condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ii) establecer o prever exenciones de responsabilidad, iii) consignar reglas que induzcan a error a los proponentes, iv) consagrar reglas que permitan la presentación de ofrecimientos de extensión limitada, v) fijar reglas que dependan única y exclusivamente de la voluntad de la entidad contratante, y vi) según la ley 1150 de 2007, exigir soportes o documentación para validar la información contenida en el RUP, es decir, no se puede requerir a los proponentes que alleguen la información que avale su inscripción en el Registro Único de Proponentes. De modo que, bajo el anterior marco de exigencias, parámetros y principios, es que la entidad contratante elabora los pliegos de condiciones, sin que ello implique una estandarización de los mismos, ya que, en cada caso concreto, el objeto a contratar determinará los requisitos de la propuesta, así como los factores de calificación objetiva que permitirán seleccionar la más conveniente a la administración pública contratante.

El pliego contiene dos tipos de preceptos que vale la pena identificar: i) los de regulación del procedimiento administrativo de selección del contratista, que garantizan los postulados de transparencia, de igualdad, de economía y de selección objetiva, ya que en ellos es preciso que se identifique y describa de manera clara la necesidad pública que se requiere satisfacer, esto es, el objeto del contrato a suscribir, así como los parámetros de calificación o evaluación que serán tenidos en cuenta para la valoración de las ofertas presentadas, los cuales deben ser precisos, claros, justos y objetivos, sin que se permita introducir factores subjetivos por parte de la administración contratante, así como las etapas y los plazos en que se adelantará el respectivo proceso, y ii) los propios del negocio jurídico, es decir, aquellos que se imbricarán o insertarán al texto del contrato estatal para hacer parte integral del mismo, en los que se destacarán el objeto, plazo, precio, cláusulas exorbitantes (en caso de que sean procedentes) (…)”

Por lo anterior, en los pliegos de condiciones se establecen las reglas claras y justas que permiten elaborar la oferta por parte del contratista conforme a las condiciones de costo y calidad de los bienes necesarios para la ejecución del contrato por ello al modificar las condiciones técnicas ya señaladas en el pliego de condiciones, contrato y en la oferta del contratista dan lugar a modificar las condiciones inicialmente pactadas en el contrato.

Por lo tanto se considera que no es viable hacer otro si para modificar los ítems del contrato ya que daría lugar a modificar las condiciones inicialmente pactadas para la ejecución del contrato por parte del contratista vulnerando el principio de planeación, transparencia y responsabilidad señalados en el artículo 23 Ley 80 de 1993.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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