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CONCEPTO 85648 DE 2019

(noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Asunto: Uso de uniforme y libertad de culto.

En respuesta a la comunicación electrónica del 12 de noviembre de 2019, sin radicar, mediante la cual solicita concepto jurídico sobre uso de uniforme de características especiales por tema de libertad de culto, con el fin de resolver una petición de una aprendiz del SENA; al respecto, de manera comedida le informo.

En su comunicación puntualiza el requerimiento de la alumna así:

“Me dirijo a usted para solicitarle formalmente el permiso para portar mi uniforme en falda ya que yo soy cristiana y debo utilizarla.”

Ya habiéndome dirigido a la sede de Chía a realizar la respectiva radicación de No 2-2019-038806 pero que hasta el momento no he tenido repuesta.

Me dirigió a usted ya que el día de hoy 08 de noviembre del 2019 hablé con el coordinador académico xxxxxx comentándole la situación pero él me dejó razón con la vocera de la ficha en la cual estoy inscrita en la subsede de Zipaquirá Cundinamarca, que no podía utilizarla en falda, que tenía que esperar un tiempo, pero es que yo ya inicié formación hace un mes y ya tengo que ir con el uniforme. Y el inconveniente qué hay es que yo ya hice mi uniforme en falda teniendo en cuenta mi derecho a la libertad de culto la cual siento que está siendo vulnerada”.

En virtud de lo anterior solicita informar si existe algún concepto emitido frente al uso de uniforme de características especiales por tema de libertad de culto, si es viable autorizar el cambio del modelo por temas de religión y si deben presentar algún documento que soporte dicha prohibición por religión.

ANÁLISIS JURÍDICO

Con el fin de resolver la consulta es necesario precisar el concepto de libertad de culto, libre desarrollo de la personalidad y lo que dispone el reglamento del aprendiz sobre el uniforme que deben portar los aprendices.

Libertad de Culto

La Constitución Política en sus artículos 18[1] y 19[2] consagra la libertad de conciencia y la libertad religiosa y de culto como derechos fundamentales, y establece como un deber del Estado garantizarlas, reconociendo el derecho de toda persona a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva.

En relación con la libertad de culto la Corte Constitucional en Sentencia 575 de 2016, expresó lo siguiente:

“La libertad religiosa no puede entenderse exclusivamente desde la perspectiva de la permisión, en virtud de la cual el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir, sino que también debe comprenderse desde el punto de vista de una prerrogativa, de acuerdo con la cual nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, salvo que existan razones constitucionalmente validas que justifiquen su restricción (razones de seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos y, el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás). En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. No obstante, las facetas de acción (poder realizar ciertos actos) y omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias) del derecho a la libertad religiosa tienen límites, pese a que también se garantizan constitucionalmente.

El ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa cobija aquellas creencias fundamentales para la religión que se profesa y que sean serias, sólidas y no acomodaticias. De ahí que la persona tiene derecho no solo a exteriorizar sus convicciones religiosas a través de actos individuales o colectivos, sino también a gozar de inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un patrón de conducta contrario a los dogmas de la religión que profesa. En todo caso, este derecho de raigambre fundamental no es absoluto, en tanto “puede ser limitado legítimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el conjunto material y perceptible de condiciones públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen posible la pacífica convivencia sino que permiten simultáneamente, el desenvolvimiento de la libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la autoridad”

En consonancia, la Ley 133 de 1994[3] desarrolla este principio y en el artículo 4o reconoce como único límite a la libertad religiosa y de cultos la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.

Ahora bien, quien pretenda oponer su sentimiento religioso frente a una obligación impuesta por otro, debe manifestar su objeción para ser relevado de la consecuencia de la no realización de su deber.

La Corte Constitucional ha determinado que se debe comprobar que el comportamiento o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia, es decir, que las razones de la oposición a hacer un determinado acto o a abstenerse del cumplimiento de un deber, se basen en convicciones serias, solidas, esenciales o fundamentales para la religión que profesa la persona que reclama el amparo.

La Corte Constitucional en Sentencia T-448 de 2007, al estudiar casos similares al que nos ocupa, reiteró que tanto las entidades educativas de carácter público como privado están vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente el calendario académico u otras obligaciones estudiantiles, siempre y cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesión religiosa previamente reconocida por el Estado colombiano.

Igualmente ha precisado que la “persona que profesa o difunde sus creencias u convicciones religiosas dentro de un régimen democrático tiene derecho al máximo de libertad y el mínimo de restricción, lo cual no significa irresponsabilidad ni excesos". En esa medida, quien profesa una religión y manifiesta su práctica, debe someterse a las normas de conducta dictadas por la autoridad pública y a los límites necesarios para el ejercicio armónico de sus derechos, en comunidad.

La libertad religiosa protege la decisión del individuo, tanto de comunicar a los demás sus creencias y prácticas, como también de mantenerlas privadas, es decir, restringidas a su esfera íntima. Sin embargo, la posibilidad de oponerse a las actuaciones de terceros con base en las convicciones propias, presupone la socialización del elemento de la creencia, como elemento necesario para brindar al otro la posibilidad de conocer las razones por las cuales debería desistir de realizar una determinada conducta.

Libre desarrollo de la personalidad

El derecho al libre desarrollo de la personalidad es una de las garantías constitucionales básicas del estado social y democrático de derecho, que asegura el goce de la dignidad humana como autonomía individual.

La Constitución Política en el artículo 16 dispone:

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

El Reglamento del Aprendiz Sena, adoptado por medio del Acuerdo 007 de 2012, en el artículo 9o contempla los deberes del aprendiz, entre ellos, el siguiente:

“16. Portar el uniforme de manera decorosa; dentro del Centro de Formación, en los ambientes donde se desarrollen actividades extracurriculares y entornos diferentes al académico. Así como en el desarrollo de la etapa productiva, cuando la empresa patrocinadora lo exija”.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula de la libertad y confiere al sujeto la potestad para adquirir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos de los demás y el orden jurídico. Llevada esta condición al ámbito educativo, la Corte Constitucional en la Sentencia T526 de 2017 ha concluido que las instituciones educativas están válidamente investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y cuando las mismas no impongan un tratamiento desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, estén unívocamente dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio educativo.

Al respecto la Corte Constitucional reitera que si bien el manual de convivencia plasma la visión de la institución educativa en el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las entidades educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas, menos garantistas que la Constitución.

Ahora bien, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando estas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

La libertad de culto como el derecho al libre desarrollo de la personalidad son derechos fundamentales inalienables, indivisibles, interdependientes y están relacionados.

CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto se concluye que se puede permitir a un aprendiz el uso de falda, en lugar de pantalón como uniforme, con el fin de garantizar su derecho a profesar libremente su credo religioso, por tratarse de un derecho prevalente siempre que:

- La objeción que opone a la práctica escolar se origine en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia.

- Demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesión religiosa previamente reconocida por el Estado colombiano.

No permitir el uso de la falda en lugar de pantalón como uniforme en razón a la religión que profesa el aprendiz, constituiría no solo un acto discriminatorio por razones religiosas, sino que atentaría contra otro derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad, pues a pesar de las recomendaciones que existen, la actividad desplegada permite su desarrollo con el uso de la falda.

La posibilidad de oponerse a las actuaciones de terceros con base en las convicciones propias, presupone la socialización del elemento de la creencia, como elemento necesario para brindar al otro la posibilidad de conocer las razones por las cuales debería desistir de realizar una determinada conducta.

Quien profesa una religión y manifiesta su práctica, debe someterse a las normas de conducta dictadas por la autoridad pública y a los límites necesarios para el ejercicio armónico de sus derechos, en comunidad.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa

Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. Constitución Política “ARTÍCULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.

2. Constitución Política “ARTÍCULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

3. Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política".

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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