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CONCEPTO 38926 DE 2006

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEMORANDO

Para:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
De:
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto:Concepto Jurídico Decreto 2020 de 2006 - Características de la certificación de calidad de la formación para el trabajo

En atención a su memorando de 25 de Agosto de 2.006, radicado en esta Dirección mediante número 2-2006-031613, se aclaran los siguientes aspectos:

Del Decreto 2020 de 2006, cabe destacar los siguientes articulados:

Artículo 1o. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto se utilizarán las siguientes definiciones: 1.2. Organismos de tercera parte. Es una organización pública o privada que no es oferente de servicios de formación para el trabajo, especializada y reconocida públicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, dentro del marco del Decreto 2269 de 1993, conforme a criterios técnicos previamente establecidos por la Comisión de la calidad de la Formación para el Trabajo, CCAFT, y con sujeción a las disposiciones de este decreto. // 1.4. Certificación de calidad de la formación para el trabado. (sic). Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, conforme se define en este decreto, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo por parte de los programas e instituciones.

Artículo 3o. Características de la certificación de calidad de la formación para el trabajo. La certificación a que se refiere el presente decreto está dirigida a los programas y las instituciones oferentes de formación para el trabajo, con el objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad. Es de carácter voluntario y está a cargo de organismos de tercera parte, especializados y reconocidos públicamente que actúan de acuerdo con criterios estándares, procesos e instrumentos establecidos específicamente por la CCAFT y las disposiciones de este decreto. Es de carácter temporal y debe ser renovada periódicamente, conforme con los reglamentos que expida este organismo, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridos por las disposiciones vigentes.”

De lo anterior es claramente deducible que la certificación a que hace relación esta normatividad es de carácter general, a la cual puede acceder toda entidad oferente de programas dirigidos para la formación del trabajo ya sea a fin de obtener una calificación para si (como ente prestador de servicios) o para todos, uno o algunos de los programas que oferte en el mercado laboral, siempre y cuando se cumpla lo normado en el artículo 4o del citado Decreto, esto es que se trate de:

- Programas de educación no formal orientados a la formación para el trabajo.

- Programas de educación media técnica que sean de formación para el trabajo.

- Programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que cuenten con el registro calificado del Ministerio de Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo.

- Programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje.

- Instituciones reconocidas como entidades educativas de educación no formal y de educación media técnica.

- Las cajas de compensación familiar o las instituciones de educación no formal que éstas crean para prestar servicios de formación para el trabajo.

- Empresas que desarrollen procesos de formación organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrezcan programas de formación para el trabajo siempre que hayan obtenido la certificación del Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo (SCAFT) de por lo menos el 50% de éstos.

Ahora bien, el Capítulo V del Decreto 2020 de 2006, establece una serie de incentivos para que las entidades y programas antes relacionados se motiven a solicitar a la mayor brevedad la certificación de calidad, estando entre estos la contratación con el SENA (Artículo 14), por el cual se establece que la misma deberá realizarse con las instituciones y programas certificados en el marco del SCAFT, dando a las entidades un margen de dos años contados a partir de la expedición del decreto para que pueda tramitar la citada certificación y obtener la calificación de calidad a fin de poder contratar con el SENA.

No obstante lo anterior, el Decreto 2020 de 2006 en su artículo 18, estableció un régimen de transición, por el cual, todos los programas de formación para el trabajo que se encuentren reconocidos por el SENA para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje o evaluados para contratar en el marco de Programas de Jóvenes en Acción, obtendrán una certificación transitoria hasta junio de 2008; esto quiere decir hasta el término que se le da a las Instituciones y programas en general para obtener la certificación de calidad definitiva por parte de la Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT).

Por lo anterior, dando respuesta concreta a su solicitud, respondemos de la siguiente manera.

1.- En cuanto a la fecha de reconocimiento que se debe tener en cuenta para obtener la certificación transitoria que establece el Decreto, debemos contestar, que de conformidad con las normas de interpretación de la Ley contenidas en el capítulo I-del Código Civil, en su artículo 27, establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, esto quiere decir que cuando la norma es clara no es dable interpretación alguna sobre la misma. Así pues, el articulo 18 del Decreto 2020 de 2006 estableció claramente que los programas de formación para el trabajo que se encuentren reconocidos por el SENA previamente a la vigencia del Decreto, obtendrán, sin mediar otro requisito, la certificación transitoria a partir de la publicación del mismo (16 de junio de 2006), por lo tanto debe entenderse así esta reglamentación y hasta el 16 de junio de 2008; no obstante, antes de dar este reconocimiento, la Regional del SENA debe realizar una evaluación de calidad a los programas de formación profesional de conformidad con la metodología de evaluación y seguimiento diseñado por la Dirección del Sistema Nacional de Formación Para el trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 16 de 2003 y en los casos en que esta evaluación no sea satisfactoria el Director Regional deberá cancelar(1) el reconocimiento del programa mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando se observa que:

- Baja calidad de la formación profesional impartida;

- Incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dieron origen al reconocimiento;

- Incumplimiento de la obligación de verificar el proceso de formación de los aprendices en la etapa productiva o práctica;

- Incumplimiento en forma grave o reiterada por parte de las empresas de informar al Sena sobre las irregularidades que detecten en el desarrollo de los contratos de aprendizaje de los formados;

- Incumplimiento de la obligación de realizar la evaluación de impacto a los egresados, durante el año siguiente a la culminación de la formación;

- Incumplimiento de realizar la autoevaluación semestral del programa, o no atender las recomendaciones de la evaluación dentro del término previsto para tal fin;

- Suministrar información inexacta.

Lo anterior, por cuanto el reconocimiento tiene existencia, siempre y cuando se conserven las circunstancias que dieron lugar a él.

2.- En lo referente a cuales convocatorias del Programa de Jóvenes en Acción, se tienen en cuenta para identificar los programas evaluados que obtendrán la certificación transitoria; el artículo 18 del Decreto 2020 del 16 de junio de 2006, dispuso que para efectos del incentivo establecido en el artículo 14 del presente Decreto, los programas de formación para el trabajo que se encuentren reconocidos por el SENA, para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje o evaluados para contratar en el marco del programa de jóvenes en acción obtendrán una certificación transitoria hasta junio de 2008; cabe resaltar que la norma no hace distinción alguna sobre cuales convocatorias son las que se deben tener en cuenta para dar aplicación al presente incentivo; sin embargo, se entiende que son para aquellos proponentes que han sido evaluadas y han cumplido con la totalidad de los requisitos de verificación jurídica, financiera, técnica y económica, para ser elegidos y a los cuales se le ha adjudicado dentro del marco del programa de jóvenes previamente a la vigencia del Decreto 2020 del 16 de junio de 2006.

Es de anotar que el SENA tiene la facultad de supervisar a través de sus regionales las acciones de formación durante la ejecución de cada curso de formación con el fin de determinar la idoneidad de los instructores, adecuación del método de enseñanza-aprendizaje a la población objetivo del programa y las competencias objetivas del curso, a fin de determinar la calidad de la formación profesional que se ha impartido.

3.- En cuanto a la pregunta de, si para lo efectos del incentivo establecido en el Artículo 14 del Decreto, se entiende la totalidad de los programas evaluados en el marco del programa de Jóvenes en Acción, independientemente que hayan obtenido el puntaje para la Adjudicación? Respecto a su interrogante, este incentivo procede solamente para los programas que hayan pasado al proceso de adjudicación en el orden del puntaje obtenido, pues no se pueden tener en cuenta todos los programas evaluados en el marco del programa de jóvenes en acción en razón a que si estos no pasaron la evaluación (técnica, jurídica, financiera, económica), mal podría otorgárseles una certificación transitoria para contratar con el SENA.

Cordialmente,

CRISTY JOHANY GARCÍA CONTRERAS

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 13 del Acuerdo 16 del 2003

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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