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CONCEPTO 300021 DE 2008

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

 
Asunto:Incumplimiento cuota de aprendices – Empresa en situación de iliquidez.

En respuesta a su email del 6 de febrero de 2008, mediante el cual adjunta los documentos de la señora Marcia Ivonne Palma - Consorcio Industrial de Confección, para evaluar la posibilidad de expedir el acto administrativo de imposición de multa, por incumplimiento de cuota de aprendices, en razón a que la empresa se encuentra en situación de iliquidez, al respecto es preciso señalar:

HECHOS

1. Mediante resolución No. 0347 del 18 de junio de 2003, el Director de la Regional Tolima, fijo a la empresa Marcia Ivonne Palma Gutiérrez – Consorcio Industrial de Confección, una cuota de 4 aprendices, la cual quedo ejecutoriada el 7 de julio de 2003.

2. Mediante resolución No. 0350 del 13 de septiembre de 2005, el Director de la Regional Tolima, fijo a la empresa Marcia Ivonne Palma Gutiérrez – Consorcio Industrial de Confección, una cuota de 3 aprendices, la cual quedo ejecutoriada el 5 de diciembre de 2005.

3. A través de la comunicación No. 2-2007-00187 del 5 de diciembre de 2007, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Corporativa e Internacionales, informa a la señora Marcia Ivonne Palma Gutiérrez, el incumplimiento de la empresa – Consorcio Industrial de Confección, en la contratación de aprendices, así:

AÑOMESRESOLUCIONFECHADIAS INCUMPLIDOS
2004Septiembre34718-06-2003 13
2005Ene-marzo34718-06-2003 190
2005Diciembre35013-09-2005 3
2006Ene - Dic35013-09-2005 990
2007Ene -Nov35013-09-2005 990

4. Mediante comunicación radicada en el SENA- Regional Tolima con el No. 0376 del 13 de diciembre de 2007, la señora Marcia Ivonne Palma G, da respuesta a la comunicación No. 00187, informando que la empresa Consorcio Industrial de Confección, funcionó hasta junio de 2006, toda vez que la misma se fue a la quiebra después de varios embargos, por lo que anexa los documentos mediante el cual entrega los activos a los empleados que laboraron hasta el 2005 y 2006, los cuales se recibieron como pago de la liquidación de prestaciones sociales de dichos trabajadores.

5. Copia del certificado de matricula de persona natural de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual se constata que la señora Palma Gutiérrez Marcia Ivonne se encuentra matriculada en la cámara de comercio como persona Natural, bajo el Nit. 65.728.896-4, y es propietaria de los establecimientos de comercio Consorcio Industrial de Confección con matricula No. 00109536 del 13 de mayo de 1999, el cual se encuentra embargado por el Juzgado 6 civil del Circuito desde el 23 de agosto de 2006 y por el I.C.B.F desde noviembre de 2006; y del establecimiento de comercio PLACETT, identificado con matricula mercantil 00127390 del 19 de octubre de 2000, se encuentra embargado por el Juzgado 2 civil municipal del 25 de agosto de 2006.

CONCEPTO

El artículo 32 de la Ley 789 de 2002, estableció que las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas que realicen cualquier tipo de actividad diferente de la construcción, que ocupen un numero de trabajadores no superior a quince se encuentran obligados a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica u completa en las actividad económica que desempeñan; así pues, las empresas patrocinadoras podrán seleccionar los oficios y ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, así como las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo a los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada y de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones similares(1).

De otro lado, los empleadores que no hayan cumplido con la obligación de vincular el número de aprendices que se les haya fijado por resolución expedida por la Dirección Regional del Sena(2) de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, el patrocinador se hará acreedora de las sanciones previstas en el artículo 14 del Decreto 933 del 2003(3), y en el Artículo cuarto del Acuerdo 15 de 2004(4) y deberá pagar la multa que dicho incumplimiento ocasione, cuyo monto será hasta un salario mínimo mensual vigente.

La generación de la enunciada multa, se da a partir y con ocasión del incumplimiento, por lo que se entiende que una vez que tal condición se haya superado, es decir que el empleador moroso vincule el numero de aprendices al que legalmente esta obligado, cesa el hecho que da origen la sanción; más no así la sanción que deba ser impuesta por el lapso en que se incurrió en violación de la obligación en comento.

Cabe resaltar que el pago de las acreencias adeudadas al SENA por conceptos de multas originadas en el incumplimiento de cuota de aprendices, no implica la exoneración de la vinculación o monetización a la que el patrocinador esta obligado, por el contrario de no cumplir con la cuota de aprendizaje establecida, se incurrirá nuevamente en trasgresión de un deber legal, lo que da origen a la imposición de una nueva sanción.

En este orden de ideas, en el evento en que se presente incumplimiento del empleador al contratar aprendices, los Directores Regionales antes de imponer la enunciada sanción, deben dar al empleador a multar la oportunidad dentro de un término prudencial de controvertir el producto del proceso de fiscalización(5) que ha realizado la Dirección Regional Respectiva, condición esta que constituye un requisito de procedibilidad para la imposición y ejecución de la sanción(6).

De otro lado, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, establece el término de caducidad para la imposición de multa por parte de la administración, en tres (3) años contados a partir que se produzca acto que pueda ocasionar esta multa, Por consiguiente a partir del acto de incumplimiento por parte del empleador, el SENA cuenta con tres años para ejercer la potestad sancionatoria e imponer multa al mismo mediante resolución motivada.

Luego entonces, una vez el empleador a multar ha ejercido su derecho de defensa y debido proceso al cuestionar el proceso de fiscalización, el Director Regional debe expedir de manera inmediata el acto administrativo que impone al empleador la obligación de cancelar la suma de dinero que adeuda por el incumplimiento en la contratación de aprendices, y así agotar la vía gubernativa; pues una vez en firme éste acto administrativo, este es suficiente por si mismo para que la administración pueda ejecutarlo por la jurisdicción coactiva(7).

Ahora bien, el artículo 10 del Código de Comercio define a los comerciantes como las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles y el artículo 19 del código de Comercio, estable las obligaciones de todo comerciante, entre ellas el matricularse en el registro mercantil, el cual tiene por objeto llevar la matricula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio.

Esta matricula mercantil será renovada anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año por el comerciante quien informará a la Cámara de Comercio la perdida de calidad de comerciante, cambio de domicilio, así como de los establecimientos de comercio, sus sucursales y cambio de los mismos.

Cabe resaltar que se entiende por establecimientos de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Así una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio conformado por el nombre comercial, sus productos y servicios, la mercancía en almacén, el mobiliario, las instalaciones, los créditos, entre otros.

Adicionalmente para la cancelación de la matricula mercantil de comerciantes, el artículo 8 del Decreto 898 del 7 de mayo de 2002 “por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias. “ Establece que:

“En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matricula se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido, una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.”

De la documentación remitida se observa que la señora Marcia Ivonne Palma Gutiérrez, no cumplió con su obligación legal de contratar los aprendices o en su defecto monetizar la cuota prevista en las resoluciones 0347 del 18 de junio de 2003 y 0350 del 13 de septiembre de 2005, en consecuencia el SENA tiene el deber legal de expedir la resolución de imposición de multa.

Toda vez que el origen de la obligación a vincular aprendices no se desprende de la situación económica o rentabilidad de la empresa, sino es una disposición legal prevista en el artículo 32 de la ley 789 de 2002.

El aceptar este tipo de argumentos sería dar cabida a una excepción que perfectamente todos los empleados podrían utilizar quedando la motivación de la norma y la norma misma en una simple buena intención.

De igual forma, el legislador al promulgar la Ley 789 de 2002, no previo esta clase de causal para exonerar al empleador de la obligación de contratar aprendices, pues solamente estableció la excepción a las empresas que realizan la actividad de la construcción, toda vez que éstas aportan al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC.

De otro lado, en cuanto a que la empresa Consorcio Industrial de Confección solo funcionó hasta junio de 2006, en razón a la crisis financiera que ocasionó el cierre del establecimiento de comercio por los embargos registrados, circunstancia por la cual no pudo cumplir con su obligación es preciso señalar que la señora Marcia Ivonne Palma Gutiérrez, como persona natural, es la obligada a cumplir con la cuota de aprendices, toda vez que ella se encuentra registrada en la Cámara de Comercio como persona natural de conformidad con los presupuestos señalados en el artículo 10 y 19 del Código de Comercio y el estado de la matricula es activa, luego entonces aun no se han dado los presupuesto señalados en el artículo 8o del decreto 898 de 2002, para la cancelación del registro mercantil.

De igual manera, se observa que los dos establecimiento de comercio (Consorcio Industrial de Confección y PLACETT) de propiedad de la señora Marcia Ivonne Palma Gutiérrez se encuentran embargados, por lo tanto el SENA tiene que apresurarse a expedir el acto administrativo de multa, agotar la vía gubernativa y proceder a ejecutar la sanción de conformidad con lo señalado en el artículo 64 del C.C.A. y la Resolución No. 210 del 15 de febrero de 2007, “por la cual se establece el reglamento de recaudo de cartera del Servicio Nacional de aprendizaje, SENA”, expedida por el Director General de la entidad.

CONCLUSION

1. Se debe expedir el acto administrativo de multa por el incumplimiento de la cuota de aprendizaje, cabe resaltar que la multa no exceptúa el deber de contratar los aprendices, o en su defecto el monetizar la cuota impuesta.

2. Una vez agotada la vía gubernativa se entiende que el acto administrativo de multa se encuentra en firme por lo que debe de carácter URGENTE iniciar su ejecución como lo señala la Resolución No. 210 de 2007.

Atentamente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa.

Proyecto: Cristy Garcia. (Cgarciac05@sena.edu.co)

NOTAS AL FINAL:

1.  Artículo 35

2. Artículo 62 Código Contencioso Administrativo

3. “El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, impondrá multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 13, numeral 13 de la ley 119 de 1994, cuando el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices de conformidad con lo previsto en el presente decreto.”

4. Régimen Sancionatorio.- Sanciones por incumplimiento en la contratación de aprendices: Conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994 se considera que hay incumplimiento cuando transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual la Regional del SENA fija la cuota mínima obligatoria y el empleador no ha contratado y vinculado los aprendices o no ha efectuado el respectivo pago en el evento de haberse optado por la monetización, caso en el cual se impondrá una multa correspondientes a un salario mínimo legal mensual vigente por cada aprendiza dejado de contratar. // En caso de que el empleador haya optado por la monetización y haya incumplido total o parcialmente dentro del término señalado para tal fin, dará lugar al pago de los intereses moratorios diarios conforme a la tasa máxima prevista por la superintendencia Bancaria, los cuales deberán liquidarse hasta el día en que se realice el pago correspondiente.”

5. Decreto 933 de 2003, artículo 20 y 22,

6. concepto No. 25063 del 11 de julio de 2006, Dirección Jurídica

7. Artículo 64 Codigo Contencioso Administrativo y Circular

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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