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CONCEPTO 68081 DE 2011

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

 
Asunto:Concepto
Tema:Consejo Directivo Nacional del SENA – Competencias frente al contrato de aprendizaje - Competencias para suspender obligación legal de contratar aprendices

En atención a la comunicación No. 8-2011-008318 de 2011, en la cual solicita emitir concepto en el que se analice y establezca si el Consejo Directivo Nacional del SENA tiene o no facultad o competencia para suspender la obligación legal de contratar aprendices a los empleadores de uno o varios sectores productivos del país, así como las condiciones o parámetros bajo los cuales es viable hacer esa suspensión y el procedimiento que debe adelantarse y, en caso en que el Consejo Directivo Nacional no tenga competencia, cuál sería la autoridad y el mecanismo que debe utilizarse, comedidamente le manifiesto:

Las competencias legales del Consejo Directivo Nacional del SENA frente al contrato de aprendizaje, contenidas en las Leyes 119 de 1994 y 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios(1), se pueden resumir en dos competencias generales:

- La aprobación del listado de oficios y ocupaciones, que se tendrá como base para la regulación de la cuota de aprendizaje, y

- La reglamentación de la aplicación del contrato de aprendizaje.

La primera de ellas fue cumplida con la expedición del Acuerdo 9 de 2005, por el cual se establece el listado de oficios y ocupaciones, mientras que la segunda competencia se ha cumplido con Acuerdos tales como el 15 de 2003, o el 13 de 2004, por los cuales se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje, y en donde se concede un plazo, para dar cumplimiento a la cuota mínima obligatoria de aprendices señalada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a los empleadores que desarrollan las actividades económicas relacionadas con vigilancia, mantenimiento y aseo y transporte. El plazo definido se circunscribe, exclusivamente al cumplimiento de la cuota de aprendices determinada sobre oficios de vigilantes, aseadores que no requieran especialidad y conductores de servicio público, para cada uno de los sectores mencionados.

Vale decir que, la competencia de reglamentar la aplicación del contrato de aprendizaje ha sido el fundamento del aplazamiento del cumplimiento de la cuota de aprendizaje, a empresas de determinados sectores económicos y respecto a ciertos oficios específicos, como en los casos mencionados, con el fin de concertar programas de formación a la medida de las necesidades de esas empresas (Ver Acuerdo 15 de 2003, art. 15).

Por lo anterior, el aplazamiento se dio por una circunstancia especial en este tipo de empresas, frente a los cuales el SENA no ofrecía programas de formación en ciertos oficios y que, incluso, esos oficios quedaron por fuera del listado de oficios y ocupaciones hoy vigente.

Dados los antecedentes, la suspensión de la obligación legal de cumplir con la cuota de aprendices regulada a alguno de los sectores productivos del país, a la luz de la normatividad vigente, es competencia del Consejo Directivo Nacional del SENA, previo estudio técnico de la Dirección de Formación Profesional y de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, en que se analice las características especiales de los oficios que sus trabajadores desempeñen. Por lo tanto, habrá que remitirse al listado de oficios y ocupaciones vigente a fin de determinar si existe mérito o no para normar la correspondiente suspensión. Es claro que esa suspensión deberá ser temporal, determinando exactamente el tiempo durante el cual operará.

En conclusión, el Consejo Directivo Nacional puede suspender o aplazar el cumplimiento de la cuota de aprendizaje de algún sector de la economía, de manera temporal, previo estudio técnico, pero sólo respecto a alguna ocupación u oficio específico que, por sus condiciones especificas, amerite dicho aplazamiento o suspensión.

Por otro lado, la suspensión de la obligación del cumplimiento de la cuota de aprendizaje a una empresa en particular, que por especiales circunstancias socioeconómicas esté en problemas financieros, ya está contemplada en la legislación vigente, donde se establece que las empresas que se acojan al régimen de insolvencia (Ley 1116 de 2006) quedan eximidas del cumplimiento de la cuota de aprendizaje regulada mientras subsista esa situación.

Finalmente, en caso de que se requiera suspender la obligación de contratar aprendices por circunstancias diferentes a las condiciones específicas de un oficio u ocupación, es el Gobierno Nacional, a través de un decreto reglamentario o una iniciativa legislativa, el facultado para expedir las normas que, o bien establezcan dicha suspensión o deleguen a alguna instancia la facultad para que, en casos específicos, pueda hacerlo.

Cordial saludo,

YULIED MERCEDES OSPINA PINZÓN

Directora Jurídica (E)

SENA – Dirección General

IP 12509

NIS: 2011-02-068081

Proyectó: Pedro O. Mora López

NOTA AL FINAL:

1. LEY 119 DE 1994 (Febrero 9) “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. Son funciones del Consejo Directivo Nacional:

9. Autorizar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias:

f) La relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente, serán materia de contrato de aprendizaje, así como regular la aplicación de éste, sus modalidades y características;

“LEY 789 DE 2002 (Diciembre 27)

ARTÍCULO 36. Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje. Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como propios de formación educativa técnica- profesional, tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetros generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas materias.

El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades por región respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por esta institución.

DECRETO NUMERO 2585 DE 2003 (Septiembre 12) Por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003.

Artículo 3o. Cuota de aprendices. Para efectos de la determinación de la cuota de aprendices, entiéndase por trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del salario.

La determinación de la cuota de aprendices se efectuará con base en el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, requieran de capacitación.

Artículo 5o. Listado de oficios y ocupaciones. El Sena publicará el listado de oficios y ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto. Este listado será actualizado por lo menos una vez al año.

DECRETO 249 28/01/2004 por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Artículo 3o. Funciones del Consejo Directivo Nacional. Además de las señaladas en el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, son funciones del Consejo Directivo Nacional:

15. Proferir la normatividad necesaria para la aplicación del contrato de aprendizaje.

DECRETO 620 07/03/2005 Por el cual se señalan los criterios para la determinación de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje y se dictan otras disposiciones

Artículo 1o. El listado de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, será elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Ocupaciones u oficios relacionados directamente con la actividad productiva de la empresa y que correspondan al manejo administrativo, operativo, comercial o financiero del giro ordinario de sus actividades;

b) Ocupaciones u oficios calificados o semicalificados cuyo desempeño requiera formación metódica y completa;

c) Ocupaciones u oficios que para su desempeño requieran el desarrollo de competencias mediante estrategias teórico-prácticas de formación;

d) Ocupaciones u oficios que exijan para su desempeño, dominios conceptuales de naturaleza técnica o tecnológica.

e) Ocupaciones u oficios que exijan para su desempeño idóneo y productivo, el cumplimiento de estándares o competencias normalizadas y requeridas por el medio laboral regional, nacional o internacional;

f) Ocupaciones u oficios cuyo desempeño requiera de fundamentación, comprensión, desarrollo y gestión de procesos, procedimientos o tareas complejas para su realización con idoneidad, calidad, seguridad y competitividad;

g) Ocupaciones u oficios que correspondan a la estructura de la empresa, para las cuales exista oferta educativa de formación y/o capacitación directa o relacionada, ofrecida por entidades de capacitación superior, formal y no formal y cuyos programas permitan cualificar o calificar el talento humano requerido para su desempeño.

Artículo 2o. La cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, se determinará con base en el listado elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el cual será aprobado por el Consejo Directivo Nacional de dicho Organismo.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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