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CONCEPTO 83973 DE 2013

(Mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Concepto Viabilidad de ajustar el proceso de fiscalización del SENA a las disposiciones del estatuto Tributario Nacional
Tema:Facultades y competencias que le corresponden al SENA como recaudador y administrador de las contribuciones parafiscales

En atención a su solicitud de concepto No. 8-2013-018925 sobre si "es viable que el proceso de fiscalización actual que lleva el SENA, se podría ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario en los artículos: 684, 688, 691, 703, 704, 705, 707, 708 y 710, de tal manera que nuestra base sea lo establecido allí y podamos ajustar los procedimientos”, procedemos a dar respuesta en los siguientes términos:

Como punto de partida, se señalan las normas que le dan facultades al SENA para administrar y recaudar las contribuciones parafiscales y FIC y las que le dan competencia para fiscalizar y hacer efectivas las obligaciones a su favor, estas son:

La Ley 21 de 1982, "Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones", determina quienes están obligados y en qué porcentaje a pagar aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y siendo el SENA el encargado del recaudo y administración de dichos parafiscales, cuando el empleador no paga los aportes parafiscales que la ley obliga, están facultadas para exigirla coactivamente.

Es así que la potestad de fiscalización de estas acreencias, están entre otras, en los siguientes decretos:

El Decreto 2375 de 1974, “por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo”, dispuso en el artículo 6 “Exonérese a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices.

En su lugar, crease el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes. // El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción - CAMACOL y con cargo a él se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción”.

Así mismo, el Decreto 1047 de 1983 en su artículo 3o dispuso “El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, como administrador del Fondo, queda facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo.”

En el artículo 4 del Decreto 562 de 1990: “Los funcionarios autorizadas por el Instituto de Seguros Sociales, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Cajas de Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, en su caso, podrán verificar en las empresas la afiliación correcta y oportuna de los trabajadores a las respectivas entidades, como también las bases de liquidación y el pago oportuno de los aportes a que se refieren las disposiciones correspondientes y este Decreto, conforme a las normas legales vigentes.”

En el artículo 113, La Ley 6ª de 1992 otorga al SENA. “Cobro de aportes parafiscales. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las cajas de compensación familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades”.

En la ley 119 de 1994 artículo 13, numeral 13 y en el artículo 4, numeral 16 del Decreto 249 dispusieron respectivamente: “Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo.”; " Imponer a los empleadores las sanciones a que haya lugar, en los términos establecidos en la Ley y demás normas complementarias".

En el artículo 8o de la Ley 828 de 2003 "Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social", se contempla:. “Requerimiento de información. Las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar podrán solicitar conforme lo determine el Gobierno Nacional, tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos. …”.

El Decreto 933 de 2003 por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se dictan otras disposiciones, contiene la normatividad que le da facultades al SENA tanto para la regulación de la cuota de aprendizaje, recaudo e imposición de sanciones.

La normatividad antes citada determina las facultades y competencias que le corresponden al SENA como recaudador y administrador de las contribuciones parafiscales y FIC y las relacionadas con el contrato de contrato de aprendizaje, más en ellas se puede determinar que no hace remisión expresa al procedimiento de Fiscalización del Estatuto Tributario Nacional para hacer efectivas las obligaciones a su favor, por lo tanto, las disposiciones hoy aplicables con las que cuenta el SENA para hacer efectivas las obligaciones a su favor, son las contenidas en la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y lo que en ella no esté contenida deberá acudirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Entre las disposiciones de la citada ley están, las contenidas en el Título III Procedimiento Administrativo General, artículos 34 a 97.

En este tema cabe señalar que por disposición de la Ley 1066 de 2006, “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. Dando cumplimiento a dicha Ley, el SENA expidió las resoluciones 210 de 2007, por la cual se estableció el “Reglamento de recaudo de cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.”, adicionada por la Resolución 000654 de 2007.

La citada ley dispuso en el artículo 1o, que conforme a los principios que regulan la Administración Pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, deben realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público, por tal razón, los procesos de fiscalización son prioritarios para lograr el efectivo recaudo de los recursos parafiscales con destino al SENA.

En conclusión, los artículos mencionados en su escrito de consulta, que hacen parte del título IV “Determinación del Impuesto e imposición de sanciones" del Decreto 0624 de 1989 por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, señala en el artículo 1o que su aplicación se da sobre “los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales…", por tal razón no son aplicables al proceso de fiscalización del SENA, y para poder implementarse debe mediar autorización legal que así lo disponga.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3

mvlozano@sena.edu.co

Teléfono +57(1) 546 1500 IP 12508

Dirección: Calle 57 No. 8-69. Bogotá, D.C. - Colombia

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