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CONCEPTO 1991113 DE 2013

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Forma de liquidar aporte FIC

En atención a su comunicación recibida vía e mail el día 31 de octubre de 2013, el cual se solicita se conceptúe respecto al pago del aporte FIC, comedidamente me permito dar respuesta como sigue:

CONSULTA

“1. Si el trabajador ingresa a determinada empresa y solo labora 3 o 5 días y se retira, manifiestan que no es justo que se les liquide el fic como si hubiera laborado los 30 días del mes.

2. Si una empresa tiene un cargo de oficial de obra y este cargo rotan tres personas en el mes, manifiestan que no es justo cobrar el Fic, por las veces que se rota este cargo, es decir, cobrarlo tres veces.

Los Decretos 2375 de 1974 y 1047 de 1983, mencionan la forma de liquidar el FIC y manifiestan que el pago a la contribución FIC se debe cancelar sobre número de trabajadores en nómina mensual, independiente al número de días laborados, la norma lo toma como trabajador, no hay excepción alguna al respecto.”

ANALISIS JURÍDICO

El FIC es el producto de la exoneración a la Industria de la Construcción de la obligación de contratar aprendices, haciendo que los empleadores de la construcción deban contribuir mensualmente con una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes. El FIC se encuentra regulado en el Decreto 2375 de 1974, norma que creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción.

La contribución al FIC (Fondo nacional de formación profesional de la industria de la construcción), es considerada una contribución parafiscal y nace a cargo del usuario o beneficiario, respecto de los trabajadores que estén bajo su nómina mensual de salarios, es decir, que es el empleador quien se hará cargo de realizar la correspondiente contribución, ya sea la constructora o el contratista dependiendo el caso.

El artículo 7 del Decreto 083 de 1976, reglamentario del Decreto 2375 de 1974, dispuso: “Entiéndase por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, “quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas, edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego, embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras”.

El artículo 3 del Decreto No. 1047 de 1983 atribuyó al SENA, como administrador de dicho Fondo, la facultad para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores de dicho aporte y para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo.

Siendo el motivo de la consulta, la manera como se liquidan los aportes FIC, ello se encuentra establecido en el artículo 7 de la Resolución 01449 de 2012, que índica:

“Formas de Liquidación: Las personas naturales o jurídicas que deben contribuir al FIC, podrán cumplir con esta obligación utilizando una de las siguientes alternativas, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que se realicen por parte del SENA:

“1.- CON BASE EN EL NUMERO DE TRABAJADORES MENSUALES:

“Los obligados al pago del FIC, deberán efectuar mensualmente una contribución correspondiente a una vez un salario mínimo mensual vigente, por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcional por fracción de cuarenta (40), de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2375 de 1974 y 10 del Decreto 1047 de 1983.”

2.- LIQUIDACIÓN PRESUNTIVA

“Hay lugar a ella cuando el empleador obligado no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, caso en el cual podrá aplicarse una de la liquidación presuntiva FIC a todo costo, así:

“Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta un veinticinco (25%) por ciento de sus costos al pago de jornales y sub contratos de prestación de servicios; en consecuencia las personas jurídicas o naturales dedicadas a la industria de la construcción, deberán pagar a título de contribución con destino al FIC el punto veinticinco por ciento (0.25%), del valor de las obras que ejecute directamente o por medio de subcontratistas.”

“Entiéndase por “el valor de las obras”, para efectos de la liquidación presuntiva con destino al FIC, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista principal, descontando los gastos de financiación, impuestos e indemnización a terceros, al igual que el costo del lote sobre el cual se levanta la construcción.

“PARAGRAFO: Cuando se trate de contratos de mano de obra, el aporte FIC se liquidará sobre la totalidad de los costos de ésta, 2% SENA, 1% FIC.

“Como se indica en el artículo anterior, los propietarios y contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC.”

Así las cosas, hay lugar a aplicar el artículo 6 del Decreto 2375 de 1974 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1047 de 1983, es decir, se liquida al empleador un salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, y proporcionalmente por fracción de cuarenta. La liquidación se hará de la siguiente manera: Se toma el valor del SMLMV, se multiplica por el No. De trabajadores ocupados en la obra y dividido por cuarenta (40).

Cuando no se tiene a disposición las nóminas de los obreros ocupados en la obra, entonces se aplica la presunción determinada en el artículo Séptimo de la Resolución No. 01449 de 2012, en su artículo 7 Liquidación presuntiva, la cual se estableció de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2375 de 1974 que dice:

“Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. En consecuencia las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.”

El artículo 8 del Decreto 083 de 1976, es la norma que establece qué se debe entender por valor de obra para efectos del artículo 4 del Decreto 2375 de 1974, señalando que es aquel que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista y sólo se exceptúan según el inciso tercero del mismo artículo los gastos de financiación, impuestos e indemnizaciones a terceros, lo mismo que el valor del lote sobre el cual se solicitó licencia de construcción, a la empresa que es la dueña del terreno y que no presentó la contabilidad completa de las obras.

Así las cosas en cuanto a la liquidación del aporte FIC, este se hará en consonancia con lo expuesto en las normas que regulan el tema y es así que la liquidación se basa en el número de trabajadores, esto es el pago de un salario mínimo mensual por cada 40 trabajadores y proporcional a la fracción.

Atentamente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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