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DECRETO 594 DE 1977

(marzo 15)

Diario Oficial  No 34.760, del 6 de abril de 1977

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte los efectos fiscales a partir del 1o. de abril de 1977>

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se fija el sistema de remuneración y el régimen de

prestaciones sociales para los empleados públicos que

desempeñan las funciones inherentes a los cargos de

las distintas series de empleos del Servicio

Nacional de Aprendizaje SENA, y se dictan

otras disposiciones sobre la materia.

RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el

artículo 1o. de la Ley 60 de diciembre de 1976.

DECRETA:

ARTICULO 1o. El sistema de remuneración y el régimen de prestaciones sociales que por el presente Decreto se establecen regirá para los empleados públicos que desempeñan las funciones de las diferentes series y clases de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

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ARTICULO 2o. DE LA CLASIFICACION DE EMPLEOS. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, analizará el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura, por grupos ocupacionales, por series y por clases, de acuerdo con las funciones inherentes a los cargos y con los requisitos exigidos para su desempeño, así como las características de organización de la entidad.

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ARTICULO 3o. Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la ley, los reglamentos del SENA, o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la entidad y que deben ser atendidas por una persona natural.

Se entiende por clase el conjunto de empleos identificados con la misma denominación, que tienen responsabilidades y requisitos similares para su desempeño y remunerados con grados iguales de sueldo, de acuerdo con la clasificación regional existente en el SENA.

Se entiende por serie el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza y objetivos del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente según su ubicación en la escala de remuneración. Las series se diferencian por el grado de responsabilidad y complejidad de las funciones y requisitos para su ejercicio.

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ARTICULO 4o. LAS SERIES AFINES POR SUS OBJETIVOS CONFORMAN LOS GRUPOS OCUPACIONALES De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes, a los empleos y a los requisitos exigidos para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en los siguientes grupos ocupacionales:

a). Grupo técnico operativo, comprende los empleos cuyas funciones se relacionan con actividades auxiliares de la formación profesional;

b). Grupo administrativo, que comprende los empleos que se relacionan con funciones auxiliares de apoyo y control a las áreas operativa y administrativa;

c). Grupo de Instructores, cuya función principal consiste en impartir formación profesional.

d). Grupo de asesores, profesionales y técnicos, cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de técnicas profesionales en los programas propios de la entidad y asesoramiento a las diferentes dependencias del SENA o empresas de diferentes sectores, previa programación de la entidad.

e). Grupo de directivos, en el cual se incluyen los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la dirección, asesoría y control de la gestión, además de la fijación de políticas, adaptándose a las necesidades del país y a las pautas fijadas por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Las diferentes clases de empleos conservan las características propias de las distintas categorías establecidas en el Sena para la Dirección General y las regionales, por el Consejo Directivo Nacional.

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ARTICULO 5o. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, continuará utilizando el sistema de evaluación de oficios por puntos, en los grupos ocupacionales de cargos técnico - operativo, administrativo y de instructores.

En los demás grupos ocupacionales seguirá utilizando el sistema de evaluación de puestos por jerarquización.

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ARTICULO 6o. DE LA REMUNERACION. Establécese la siguiente tabla de remuneración para las distintas clases de empleos del Sena.

  Grado         Nivel 1           Nivel 2             Nivel 3

    1           2.300             2.650               3.020

 2           2.410             2.770               3.160

 3           2.540             2.930               3.340

 4           2.670             3.070               3.500

 5           2.800             3.220               3.670

 6           2.930             3.360               3.830

 7           3.070             3.540               4.040

 8           3.220             3.700               4.220

 9           3.380             3.890               4.430

10           3.540             4.070               4.640

11           3.730             4.280               4.880

12           3.900             4.490               5.120

13           4.090             4.710               5.370

14           4.270             4.920               5.610

15           4.490             5.160               5.880

16           4.720             5.430               6.190

17           4.950             5.690               6.490

18           5.190             5.970               6.800

19           5.460             6.280               7.160

20           5.600             6.430               7.330

21           5.880             6.760               7.710

22           6.170             7.090               8.080

23           6.480             7.450               8.490

24           6.780             7.790               8.880

25           7.110             8.180               9.330

26           7.440             8.550               9.750

27           7.790             8.950              10.200

28           8.110             9.330              10.640

29           8.510             9.790              11.160

30           8.920            10.260              11.700

31           9.340            10.730              12.230

32           9.730            11.190              12.760

33          10.130            11.660              13.290

34          10.550            12.130              13.830

35          10.960            12.600              14.360

36          11.230            12.920              14.730

37          11.540            13.280              15.140

38          11.960            13.750              15.680

39          12.360            14.210              16.200

40          12.690            14.590              16.630

41          13.150            15.110              17.230

42          13.550            15.590              17.770

43          13.960            16.050              18.300

44          14.340            16.490              18.800

45          14.740            16.950              19.320

46          15.140            17.410              19.850

47          15.520            17.840              20.340

48          15.930            18.320              20.880

49          16.430            18.900              21.550

50          17.220            19.800              22.570

51          18.010            20.710              23.610

52          18.720            21.530              24.540

53          19.570            22.510              25.660

54          20.350            23.410              26.690

55          21.130            23.980              26.800

56          21.910            24.860              26.860

57          22.360            24.940              27.860

58          23.480            24.960              28.450

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ARTICULO 7o. La escala establecida en el artículo anterior comprende cuatro (4) columnas, así:

La primera corresponde a los grados de remuneración de las distintas series y clases de empleos públicos del SENA.

Las tres columnas siguientes indican la remuneración fijada para cada uno de los grados y se aplicarán como se determina más adelante.

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ARTICULO 8o. Para efectos de la aplicación de la escala de remuneración fijada por el artículo sexto 6o. establécese la siguiente equivalencia entre los grados señalados en dicha escala y los determinados por el Decreto 907 de 1975.

Decreto 907/75       Presente Decreto      Decreto 907/75   Presente Decreto

      1                                          35                25

   2                      -                   36                26

   3                      -                   37                27

   4                      -                   38                28

   5                      -                   39                29

   6                      -                   40                30

   7                      -                   41                31

   8                      -                   42                32

   9                      -                   43                33

  10                      -                   44                34

  11                      1                   45                35

  12                      2                   46                36

  13                      3                   47                37

  14                      4                   48                38

  15                      5                   49                39

  16                      6                   50                40

  17                      7                   51                41

  18                      8                   52                42

  19                      9                   53                43

  20                     10                   54                44

  21                     11                   55                45

  22                     12                   56                46

  23                     13                   57                47

  24                     14                   58                48

  25                     15                   59                49

  26                     16                   60                50

  27                     17                   61                51

  28                     18                   62                52

  29                     19                   63                53

  30                     20                   64                54

  31                     21                   65                55

  32                     22                   66                56

  33                     23                   67                57

  34                     24                   68                58

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ARTICULO 9o. Los empleados públicos que ingresaren durante el año de 1977, y los que hayan ingresado con posterioridad al 1o. de enero de 1975, percibirán la remuneración comprendida en el nivel uno (1), de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo, una vez hecha la equivalencia de que trata el artículo anterior.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1974, percibirán la remuneración comprendida en el nivel dos (2) de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo, una vez hecha la equivalencia de que trata el artículo anterior.

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ARTICULO 10. Quienes ingresen durante 1978 y los que hayan ingresado con posterioridad al 1o. de enero de 1976 percibirán la remuneración comprendida en el nivel dos (2) a partir del 1o. de enero de 1978.

Quienes hubieren ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1975, percibirán la remuneración comprendida en el nivel tres (3) del presente Decreto, a partir del primero (1o.) de enero de 1978.

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ARTICULO 11. Para efectos de ubicación en los niveles salariales, se tendrá en cuenta el tiempo laborado por los trabajadores oficiales y aprendices contratados por el Sena, así como el tiempo correspondiente al curso de formación de los becarios del Sena, siempre que entre la finalización de los respectivos contratos y la posesión en el cargo público no transcurra un lapso superior de noventa (90) días.

Para los mismos efectos se tendrá en cuenta el tiempo trabajado por los meros auxiliares de la administración, siempre que no exista solución de continuidad entre la finalización del respectivo contrato y el momento de vincularse como empleado público.

A discreción de la autoridad nominadora para el grupo ocupacional de directivos, el sueldo de incorporación para 1977 será el nivel uno (1) como mínimo y el nivel dos (2) como máximo; para 1978 el nivel dos (2) como mínimo y el nivel tres (3) como máximo.

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ARTICULO 12. A los empleados de tiempo parcial que se vinculen como empleados de tiempo completo solamente se les computará, para efectos de antigüedad y pensión de jubilación como jornadas completas de trabajo, las de cuatro (4) horas o más.

Si las horas de trabajo laboradas efectivamente por cada empleado de tiempo parcial no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiendo por cuatro (4), el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y vacaciones.

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ARTICULO 13. La remuneración señalada en la escala que se establece en el artículo 6o. del presente Decreto, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos permanentes de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo que se determina en el artículo siguiente.

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ARTICULO 14. Los instructores, los médicos y los odontólogos de tiempo parcial, se remunerarán por hora de trabajo, según la siguiente escala:

                     Nivel 1         Nivel 2          Nivel 3

 22 a 25               60              75                88

 a 29               65              80                94

 a 33               80             100               118

 a 37              105             130               153

 a 40              165             185               205

La ubicación de los empleos de tiempo parcial: instructores, médicos y odontólogos en los niveles de que trata el presente artículo, se hará de la siguiente forma: el nivel uno (1) como mínimo y el dos (2) como máximo para 1977; el dos (2) como mínimo y el tres (3) como máximo para 1978. La asignación del nivel la hará la autoridad nominadora.

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ARTICULO 15. Los sueldos señalados en la escala, podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento la autoridad nominadora determinará la asignación correspondiente por este concepto, pero para efectos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los institutos de previsión y seguro social se tomará en cuenta el sueldo completo mensual correspondiente a la clase y grado.

PARAGRAFO. Los uniformes y dotación suministrados por el Sena para la mejor prestación del servicio no son considerados salario en especie.

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ARTICULO 16. Créase una prima técnica para los cargos comprendidos dentro de los grupos ocupacionales de instructores, asesores profesionales y técnicos, y grupo de directivos.

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ARTICULO 17. La asignación de prima técnica se hará por acuerdo del Consejo Directivo Nacional del Sena, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y posterior aprobación del Gobierno Nacional, con base en la solicitud razonada, formulada por escrito y para cada caso por el Director General del Sena y de acuerdo con los siguientes criterios:

a). Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en el manual descriptivo de funciones y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que exceden estos requisitos.

b). La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil.

c). Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño.

d). El sueldo más la prima técnica no podrá exceder en ningún caso, la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda al Director General del Sena.

e). En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica.

f). Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.

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ARTICULO 18. Los decretos de asignación de prima técnica llevarán además de las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamentos Administrativo del Servicio Civil.

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ARTICULO 19. El Director General del Sena tendrá un sueldo de diez y nueve mil novecientos noventa pesos ($19.9990.oo) y gastos de representación de diez mil pesos ($10.000.oo) mensuales.

Los subdirectores generales y el Secretario General tendrán un sueldo de veintiún mil quinientos pesos ($21.500.oo) mensuales, para 1977 y veintidós mil seiscientos pesos ($22.600.oo) mensuales para 1978. Además devengarán gastos de representación de siete mil pesos ($7.000.oo) mensuales.

Los gerentes regionales con excepción del Gerente de la Regional Bogotá, tendrán una remuneración de veintiún mil novecientos pesos ($21.900.oo) mensuales para 1977 y veintitrés mil novecientos ($23.900.oo) mensuales para 1978. Además devengarán gastos de representación de tres mil seiscientos pesos mensuales ($3.600.oo).

El Gerente de la Regional de Bogotá tendrá una remuneración mensual de veintitrés mil novecientos pesos ($23.900.oo) para 1977 y veinticuatro mil novecientos pesos ($24.900.oo) mensuales para 1978. Además, devengará gastos de representación de tres mil seiscientos pesos ($3.600.oo) mensuales.

Si para los cargos enunciados en el presente artículo se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.

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ARTICULO 20. Cuando sea necesario realizar trabajos en horas adicionales a las 42 1/2 horas semanales de la jornada ordinaria establecida en el estatuto de personal de la entidad, por razones urgentes de servicio, el Director General o su delegado podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras y recargo nocturno, con sujeción a los siguientes requisitos:

a). El empleo deberá estar comprendido dentro de los grupos ocupacionales de técnico operativo, administrativos y de instructores;

b). Deberán ser previamente autorizados por el Director General o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;

c). El pago de horas extras y recargo nocturno deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Director General o su delegado y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y

d). En ningún caso el número total de horas extras por semana podrá exceder de diez (10) horas.

Para efectos de la liquidación de horas extras de los celadores, la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho (48) horas semanales.

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ARTICULO 21. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto No. 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.

Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, y teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos.

Por consiguiente, queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.

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ARTICULO 22. La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos, serán las que contemple el manual de funciones y requerimientos elaborado por el Sena, el cual, para su validez, deberá ser refrendado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Dicho manual será requisito indispensable para cualquier modificación de la planta de personal o para la asignación de prima técnica.

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ARTICULO 23. La conformación o reforma de la planta de personal del Sena se hará por acuerdo del Consejo Directivo Nacional del Sena y requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

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ARTICULO 24. El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento del nivel respectivo, y la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo cargo, dentro del mismo nivel alcanzado por el empleado.

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ARTICULO 25. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y jefes de departamento.

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ARTICULO 26. Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este Decreto, los empleados no requerirán de nueva posesión.

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ARTICULO 27. La planta de persona del Sena quedará modificada en los términos del presente Decreto.

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ARTICULO 28. SEGURO SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 415 de 1979. El nuevo texto es el siguiente:> El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asitencial o de previsión.

Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente.

Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermadad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndese en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión.

El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad.

Las modalidades y cuantías de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados.

Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares.

El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado.

El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
Legislación Anterior
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ARTICULO 29. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente> Además de las prestaciones sociales establecidas por la Ley, los empleados públicos del SENA, con las excepciones que se indican en los Artículos 37o. y 38o. de este Decreto, tienen derecho a las siguientes prestaciones que han venido disfrutando con anterioridad al presente Decreto:

1. Prima Semestral; 2. Prima quinquenal de antiguedad; 3. Prima de vacaciones;4. Auxilio por entierro de familiares; 5. Auxilio por entierro del empleado; 6. Préstamos por calamidad doméstica; 7. Permiso por matrimonio; 8. Vivienda, y 9. Seguro de vida.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTICULO 30. PRIMA SEMESTRAL. <Modificado por el artículo 39 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente> El SENA pagará a cada uno de sus empleados públicos una prima semestral, así: Una quincena de salario el último día de junio y otra quincena en los primeros 20 días de diciembre, a quienes hayan trabajado o trabajaren el respectivo semestre. Esta prima se reconocerá en forma proporcional a quienes hayan prestado sus servicios por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hayan sido destituídos o despedidos por justa causa.

Para liquidar esta prima se tendrá en cuenta el salario que perciba el empleado a 30 de mayo y a 30 de noviembre de cada año, respectivamente.

Para las promociones que se efectúen entre el 1o. y 30 de junio y el 1o. y 31 de diciembre, la liquidación de esta prima será reajustada con la diferencia de sueldos según la escala salarial.

El SENA pagará como prima semestral al empleado de tiempo parcial, una suma equivalente a la mitad del promedio mensual de los salarios devengados en el semestre correspondiente por el funcionario.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTICULO 31. PRIMA QUINQUENAL DE ANTIGüEDAD. <Inciso modificado por el artículo 40 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente> <Ver notas del Editor> El SENA pagará a sus empleados públicos, cuando cumplan cinco o diez años de servicio a la entidad, continuos o discontinuos, una suma equivalente al sueldo que devengue en la fecha en que se cause.

Esta prima, cuyo pago no es habitual, no es salario ni se computará como salario en ningún caso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

 Cuando el empleado público cumpla quince (15) o veinte (20) años de servicio, dicha prima será de dos (2) sueldos.

En ningún caso la citada prima será inferior a seis mil pesos ($6.000.oo).

Las interrupciones en el servicio por causa de enfermedad, maternidad o por servicio militar obligatorio no afectan la continuidad del tiempo de servicios para lo relacionado con la prima quinquenal.

El tiempo correspondiente al contrato de aprendizaje; el tiempo de los contratos de auxiliares de la administración sin solución de continuidad; el tiempo servido por el trabajador oficial que se vincule como empleado público y el tiempo del curso de formación para instructores como becarios, se tendrá en cuenta para la liquidación de la prima quinquenal.

El tiempo de licencia no remunerada disfrutada por el empleado se descontará para efectos de pago de esta prima.

Notas del Editor
Concordancias
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ARTICULO 32. PRIMA DE VACACIONES. Los empleados públicos del Sena continuarán gozando de la prima de vacaciones cuya vigencia se inició el 1o. de enero de 1976, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 907 de 1975.

Notas del Editor
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ARTICULO 33. AUXILIO POR ENTIERRO DE FAMILIARES. <Ver notas del Editor> El Sena pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados públicos siempre y cuando los fallecidos dependieren directa y económicamente del empleado. Este pago se hará por una suma equivalente al salario del empleado en el mes en que ocurra el fallecimiento del familiar, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6.000.oo) moneda corriente, por cada deceso que ocurra durante el año.

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Doctrina Concordante
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ARTICULO 34. AUXILIO POR ENTIERRO DEL EMPLEADO. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente>  Cuando fallezca un empleado público al servicio del SENA, la entidad pagará directamente los gastos correspondientes de entierro, por una suma equivalente al sueldo del último mes, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6.000.oo) M/CTE.

Cuando el funcionario fallezca en lugar diferente al de su sede normal de trabajo, el SENA pagará además directamente los gastos de traslado del cadáver hasta la localidad donde se vayan a realizar las exequias, siempre y cuando ésta se encuentre ubicada dentro del territorio nacional.

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior
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ARTICULO 35. SEGURIDAD SOCIAL PARA LA FAMILIA DEL EMPLEADO. El Sena asumirá directamente o contratando con una o varias entidades públicas o privadas, especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados que se detallan en el presente Artículo y comprenderá los servicios que se enumeran a continuación, así:

1. Hospitalización.

a. Habitación hospitalaria.

b. Otros servicios hospitalarios.

2. Honorarios:

a. Por cirugía.

b. Por tratamientos no quirúrgicos.

3. Consultas Presidente de la República y post hospitalarias.

4. Pequeña cirugía.

5. Exámenes de diagnóstico.

Las modalidades del servicio dependerán de la reglamentación de la entidad que lo preste. En caso de que el Sena asuma directamente la prestación del servicio, el Consejo Directivo Nacional lo reglamentará mediante acuerdo.

El servicio deberá cubrir los siguientes parientes del empleado que dependan exclusiva y económicamente de él:

Para el empleado casado, los padres, cónyuge e hijos que estén estudiando o tengan incapacidad física o mental que los imposibilite.

Para el empleado soltero, los padres y hermanos que estén estudiando; así mismo, los hermanos que tengan incapacidad física o mental que los imposibilite.

Para recibir esta prestación, los hijos del empleado, casado y hermanos del empleado soltero, no podrán tener una edad superior a los veintiún (21) años.

Doctrina Concordante
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ARTICULO 36. Para la prestación del seguro médico asistencial durante 1977, el Sena destinará la suma de mil trescientos pesos ($1.300.oo) moneda corriente, por cada uno de los cargos de tiempo completo aprobado en la planta de personal vigente. Para 1978 el Sena incrementará en un quince por ciento (15%) dicha suma.

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ARTICULO 37. Para la prestación del seguro médico asistencial el Sena aportará por cada empleado de tiempo parcial el veinticinco por ciento (25%) de la suma que aporta para el empleado de tiempo completo.

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ARTICULO 38. Los empleados del Sena deberán cumplir la reglamentación que para tal efecto establezca el Sena y presentar los documentos y certificados que exija la entidad responsable de prestar el servicio.

En caso de que el empleado no se acoja a lo establecido en el presente artículo y a su reglamentación, perderá el derecho a reclamación posterior por este concepto.

Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, estos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ICSS para cubrir riesgos similares.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 39. PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMESTICA. El Sena podrá hacer préstamos por calamidad doméstica, entendiéndose por esta: incendios, robos, daños graves en la vivienda del empleado, la grave enfermedad del cónyuge y de los hijos del empleado casado, la de los padres del empleado soltero, que exijan un gasto urgente e inmediato por parte del empleado para atender los que afecten gravemente la estabilidad de la economía familiar.

El Sena deducirá las sumas destinadas a la amortización del préstamo previa autorización del empleado. Dichos préstamos podrán hacerse aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable o aunque el total de la deuda supere el monto del salario en tres (3) meses.

<Inciso modificado por el inciso 3o. del artículo 44 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente> Los préstamos serán autorizados mediante Resolución expedida por el Director General o su delgado. En esta Resolución deberá fijarse la cuota objeto de deducción por parte del SENA y el plazo para la amortización gradual de la deuda. En ningún caso se cobrarán intereses por concepto de estos préstamos.

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ARTICULO 40. PERMISO POR MATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1014 de 1978>

El SENA concederá por una sola vez, a cada uno de sus empleados permanentes de tiempo completo que contraiga matrimonio, ocho días hábiles de permiso remunerado, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del matrimonio. Transcurrido este término, el derecho a este permiso prescribirá.  

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ARTICULO 41. PLAN DE VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1014 de 1978>

Los empleados públicos permanentesde tiempo completo del SENA continuarán disfrutando de los servicios que presta el Fondo de Vivienda del SENA, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por el Consejo Directivo Nacional.

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ARTICULO 42. SEGURO DE VIDA. En caso de muerte de cualquiera de sus empleados públicos, el Sena pagará al cónyuge, hijos o padres del desaparecido que dependieren económicamente de él, ocho (8) meses de salario como seguro de vida, todo de acuerdo con los procedimientos y comprobaciones que se indican en el Código Sustantivo del Trabajo.

El Sena reconocerá solamente el 50% de este seguro a los beneficiarios de los empleados públicos de tiempo parcial.

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ARTICULO 43. EXCEPCIONES. Las prestaciones consagradas en los artículos 31, 34 y 40 del presente Decreto no rigen para quienes prestan servicios ocasionales o transitorios, ni para los meros auxiliares de la administración, con excepción de los que laboren durante un (1) año o más de servicios continuos y de tiempo completo.

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ARTICULO 44. El Sena reconocerá las siguientes prestaciones a los empleados públicos de tiempo parcial:

Prima semestral Seguridad social para la familia del empleado.

Auxilio por entierro de empleado.

Seguro Social.

Préstamos por calamidad doméstica.

PARAGRAFO 1o. El Sena pagará como prima semestral una suma equivalente a la mitad del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado en el semestre correspondiente.

PARAGRAFO 2o. En cuanto a la seguridad social para la familia de los empleados de tiempo parcial, el Sena reconocerá el veinticinco por ciento (25%) del valor de los reembolsos que le corresponderían a un empleado de tiempo completo.

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ARTICULO 45. PRIMA DE LOCALIZACION. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

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ARTICULO 46. PRIMA DE NAVEGACION. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

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ARTICULO 47. Las prestaciones especiales establecidas en el presente Decreto sustituyen íntegramente las que por estatuto de personal (Decreto 2464 de 1970) o por acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, han venido disfrutando con anterioridad los empleados públicos de dicho establecimiento.

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ARTICULO 48. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte los efectos fiscales a partir del primero (1o.) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, a 15 de marzo de 1977

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

OSCAR MONTOYA MONTOYA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO

El Jefe del Departamentos Administrativo del Servicio Civil

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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