Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

DECRETO 907 DE 1975

(mayo 16)

Diario Oficial No. 34.331, del 9 de junio de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1975>

Por el cual se fija el sistema de clasificación,

remuneración y nomenclatura para las distintas clases

de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje

SENA, y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le

confiere el Artículo 3o. de la Ley 24 de 1974,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

De la clasificación de empleos

Ir al inicio

ARTICULO 2o. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, utilizará el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura, por grupos ocupacionales, por series y por clases, de acuerdo con las funciones inherentes a los cargos y a las calidades exigidas para su desempeño, así como las características de organización de la entidad.

PARAGRAFO. Se entiende por Empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la Ley, los reglamentos del SENA o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes del SENA y que deben ser atendidas por una persona natural.

Se entiende por Clase el conjunto de empleos identificados con la misma denominación, que tienen responsabilidades y condiciones similares de trabajo y remunerados con igual nivel de sueldo básico, de acuerdo con la clasificación regional existente en el SENA.

Se entiende por Serie el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza y objetivos del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente, según su ubicación en la Escala de Remuneración. Las series se diferencian por el grado de responsabilidad y complejidad de las funciones, y requisitos exigidos para su ejercicio.

Las series están compuestas por clases y aquellas conforman grupos ocupacionales.

Ir al inicio

ARTICULO 3o. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos, a las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes grupos ocupacionales:

a).- Grupo Técnico Operativo, comprende los empleos cuyas funciones se relacionan con actividades auxiliares de la formación profesional.

b).- Grupo Administrativo que comprende los empleos que se relacionan con funciones de ejecución y controles administrativos.

c).- Grupo Instructores cuya función principal consiste en impartir formación profesional.

d).- Grupo de Asesores, profesionales y técnicos, cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de técnicas profesionales en los programas propios de la entidad y asesorar a las diferentes dependencias del SENA o empresas de diferentes sectores, previa programación de la entidad;.

e).- Grupo de Directivos, en el cual se incluyen los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio y asesoría en la concepción y fijación de políticas; con la dirección de las actividades técnicas y administrativas, según la política adoptada por el Gobierno Nacional y el SENA.

PARAGRAFO. Las diferentes clases de empleos conservan las características de categorización administrativa establecida en el SENA para la Dirección General y Regionales de Tipos A-1, A, B, C y D, conforme al Acuerdo No. 4 de 1969 del Consejo Directivo Nacional del SENA y demás normas reglamentarias sobre la materia.

Ir al inicio

ARTICULO 4o. <Ver nota del Editor> Los grupos ocupacionales a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la Escala de Remuneración que por el presente Decreto se establece, así:

Grupo de Técnico - Operativos del Grado 4 al Grado 52.

Grupo de Administrativos del Grado 6 al Grado 52.

Grupo de Instructores del Grado 32 al Grado 50.

Grupo de Asesores, profesionales y técnicos del Grado 38 al Grado 66.

Grupo de Directivos: del Grado 38 al Grado 68.

Notas del Editor

Ir al inicio

ARTICULO 5o.  El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, continuará utilizando el sistema de Evaluación de Oficios por puntos, en los grupos ocupacionales de cargos técnico operativo, administrativo, y de instructores.

En los demás grupos ocupacionales seguirá utilizando el sistema de Evaluación de puestos por jerarquización.

De la remuneración

Ir al inicio

ARTICULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTICULO 7o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 8o. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 9o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 10. <Ver nota del Editor> Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los grupos ocupacionales de instructores; asesores, profesionales y técnicos y directivos.

Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Consejo Directivo Nacional del SENA mediante acuerdo, que requiere para su validez, el concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno.

A la solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá adjuntarse el certificado correspondiente de disponibilidad presupuestal, por cuantía equivalente al 50% del valor de la remuneración de los cargos para los cuales. Se hace la petición

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 11. <Ver nota del Editor> La asignación de prima técnica se hará por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y posterior aprobación del Gobierno Nacional, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Director General del SENA y de acuerdo con los siguientes criterios:

a).- Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en el manual descriptivo de funciones y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos.

b).- La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil.

c).- Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencia que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño

d). - El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

e).- En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, y

f).- Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 12.<Ver nota del Editor> Los decretos de creación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 13.  <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 14. <Ver nota del Editor> Cuando sea necesario realizar trabajos en horas adicionales de la jornada ordinaria de 421/2 horas semanales establecidas en el Decreto No. 2464 de 1970, por razones urgentes del servicio, el Director General o su delegado podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras y recargo nocturno, con sujeción a los siguientes requisitos:

a).- El empleo deberá estar comprendido dentro de los grupos ocupacionales de técnico - operativos y administrativos y el de Instructores;

b).- Deberán ser previamente autorizadas por el Director General o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;

c).- El pago de horas extras y recargo nocturno deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Director General o su delegado y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y

d).- En ningún caso el monto total de los pagos por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.

Notas del Editor

<Inciso modificado por el artículo 6o. del Decreto 76 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente decreto a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales

Notas de vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 15. <Inciso primero derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, y teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos.

Por consiguiente queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.

Ir al inicio

ARTICULO 16. <Ver notas del Editor> En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

Notas del Editor

De la nomenclatura de empleos.

Ir al inicio

ARTICULO 17. Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Grupo ocupacional de Técnico - operativos.

sensena

Serie Clase Grado Sueldo Nivel 1

Ascensorista I 4 $ 1.200

II 6 1.320

III 8 1.450

IV 10 1.600

V 12 1.750

VI 14 1.930

Camareras I 6 1.320

II 8 1.450

III 10 1.600

IV 12 1.750

V 14 1.930

VI 16 2.120

Auxiliares Servicios I 8 1.450

Generales II 10 1.600

III 12 1.750

IV 14 1.930

V 16 2.120

VI 18 2.340

Cocineros I 9 1.520

II 11 1.670

III 13 1.840

IV 15 2.030

V 17 2.230

VI 19 2.450

Cortadores de Papel I 10 1.600

II 12 1.750

III 14 1.930

IV 16 2.120

V 18 2.340

Ayudantes de Máquina I 10 1.600

II 12 1.750

III 14 1.930

IV 16 2.120

V 18 2.340

VI 20 2.570

Ayudantes de

Fotografía I 13 1.840

II 14 1.930

III 15 2.030

Celadores I 13 1.840

II 15 2.030

III 17 2.230

IV 19 2.450

V 21 2.700

Cocineros Jefes I 13 1.840

II 15 2.030

III 17 2.230

IV 19 2.450

V 21 2.700

VI 23 2.970

Ayudantes de

Publicaciones I 14 1.930

II 15 2.030

III 16 2.120

IV 17 2.230

V 18 2.340

VI 19 2.450

Conserjes I 15 2.030

II 17 2.230

III 19 2.450

IV 21 2.700

Encuadernadoras I 16 2.120

II 17 2.230

III 18 2.340

IV 19 2.450

V 20 2.570

Conductores I 16 2.120

II 18 2.340

III 20 2.570

IV 22 2.830

V 24 3.110

VI 26 3.420

VII 28 3.770

Operadores de Máquina I 16 2.120

II 19 2.450

III 22 2.830

Auxiliares de I 17 2.230

Economato II 19 2.450

III 21 2.700

IV 23 2.970

V 25 3.260

Ecónomos I 18 2.340

II 20 2.570

III 22 2.880

IV 24 3.110

V 26 3.420

VI 28 3.770

Asistentes de Laboratorio I 21 2.700

II 22 2.830

III 23 2.970

IV 24 3.110

V 25 3.260

VI 26 3.420

Auxiliares de Selección I 21 2.700

II 24 3.110

III 26 3.420

IV 28 3.770

V 30 4.140

VI 32 4.500

Operadores de Multilith I 22 2.830

II 24 3.110

III 26 3.420

IV 28 3.770

V 30 4.140

Oficiales de Publicaciones I 24 3.110

II 26 3.420

III 28 3.770

IV 30 4.140

V 32 4.560

Fotógrafos I 25 3.200

II 26 3.420

III 27 3.590

Gobernantas I 25 3.260

II 27 3.590

III 29 3.950

IV 31 4.350

Dibujantes de Detalle I 24 3.110

II 26 3.420

III 29 3.950

IV 31 4.350

V 33 4.790

Capitanes de Servicio I 26 3.420

II 28 3.770

III 30 4.140

IV 32 4.560

Marineros Cocineros I 27 3.590

II 28 3.770

III 29 3.950

IV 30 4.140

V 31 4.350

Dibujantes Proyectistas I 27 3.590

II 29 3.950

III 31 4.350

IV 33 4.790

V 35 5.260

VI 37 5.750

Jefes de Limpieza I 28 3.770

II 30 4.140

III 32 4.560

IV 34 5.020

Auxiliares de Producción

Medios Audiovisuales I 28 3.770

II 29 3.950

III 30 4.140

IV 31 4.350

Estadígrafos I 29 3.950

II 31 4.350

III 33 4.790

IV 35 5.260

V 37 5.750

VI 39 6.300

VII 41 6.900

Serigrafistas I 30 4.140

II 31 4.350

III 32 4.560

IV 33 4.790

Modelistas I 30 4.140

II 31 4.350

III 32 4.560

IV 33 4.790

Supervisores de

Mantenimiento I 31 4.350

II 32 4.560

III 33 4.790

Motoristas de Buque I 33 4.790

II 34 5.020

III 35 5.260

Técnicos Regionales I 33 4.790

II 35 5.260

III 37 5.750

IV 39 6.300

V 41 6.900

Contramaestres I 34 5.020

II 35 5.260

III 36 5.510

Analistas de Laboratorio I 36 5.510

II 37 5.750

III 38 6.000

IV 39 6.300

Promotores de Contratación

De Aprendices I 36 5.510

II 38 6.000

III 40 6.600

IV 42 7.200

V 44 7.800

VI 46 8.400

Estadígrafos Jefes I 37 5.750

II 38 6.000

III 39 6.300

IV 40 6.600

V 41 6.900

Visitadores Estadísticos I 37 5.750

II 38 6.000

III 39 6.300

IV 40 6.600

Dibujantes Jefes

Dirección General I 38 6.000

II 39 6.300

III 40 6.600

IV 41 6.900

Dibujantes Creadores

Ayudas Audiovisuales I 38 6.000

II 39 6.300

III 40 6.600

IV 41 6.900

Jefes Mantenimiento I 38 6.000

II 40 6.600

III 42 7.200

IV 44 7.800

V 46 8.400

VI 48 9.000

Técnicos en Medios

Audiovisuales I 39 6.300

II 40 6.600

III 41 6.900

IV 42 7.200

Fotógrafos Laboratoristas I 39 6.300

II 40 6.600

III 41 6.900

Auditores de Alimentos y

Bebidas I 40 6.600

II 41 6.900

III 42 7.200

IV 43 7.500

Jefes Sección Regional I 40 6.600

II 42 7.200

III 44 7.800

IV 46 8.400

V 48 9.000

VI 50 9.600

VII 52 10.200

Promotores Sociales I 40 6.600

II 42 7.200

III 44 7.800

IV 46 8.400

V 48 9.000

VI 50 9.600

Rama Ocupacional de Administrativos

Mensajeros I 6 1.320

II 7 1.380

III 8 1.450

IV 9 1.520

V 10 1.600

VI 11 1.670

VII 12 1.750

Cajeros Auxiliares I 8 1.450

II 10 1.600

III 12 1.750

IV 14 1.930

V 16 2.120

Auxiliares de Oficina I 11 1.670

II 13 1.840

III 15 2.030

IV 16 2.120

V 17 2.230

VI 18 2.340

VII 19 2.450

Mecanógrafa s I 13 1.840

II 15 2.030

III 17 2.230

IV 19 2.450

V 21 2.700

VI 23 2.970

VII 25 3.260

Operadoras de Conmutador I 14 1.930

II 15 2.030

III 16 2.120

IV 17 2.230

V 18 2.340

VI 19 2.450

Auxiliares de

Correspondencia I 14 1.930

II 15 2.030

III 17 2.230

IV 19 2.450

V 21 2.700

VI 23 2.970

Inspectores de Inventarios I 16 2.120

II 18 2-340

III 20 2.570

IV 22 2.830

V 24 3.110

VI 26 3.420

Recepcionistas I 17 2.230

II 18 2.340

III 19 2.450

IV 20 2.570

V 21 2.700

Auxiliares de Tesorería I 17 2.230

II 19 2.450

III 21 2.700

IV 23 2.970

V 25 3.260

VI 27 3.590

Auxiliares de Informe y

Control I 18 2.340

II 19 2.450

III 20 2.570

IV 21 2.700

Auxiliares de Archivo I 18 2.340

II 19 2.450

III 20 2.570

IV 21 2.700

V 22 2.830

VI 23 2.970

Mecanotaquígrafas I 18 2.340

II 19 2.450

III 20 2.570

IV 21 2.700

V 22 2.830

VI 23 2.970

VII 24 3.110

Auxiliares de Almacén I 18 2.340

II 20 2.570

III 22 2.830

IV 24 3.110

V 26 3.420

VI 27 3.590

VII 28 3.770

Auxiliares de Biblioteca I 18 2.340

II 20 2.570

III 22 2.830

IV 24 3.110

V 26 3.420

VI 28 3.770

Kardista I 18 2.340

II 20 2.570

III 22 2.830

IV 24 3.110

V 26 3.420

VI 28 3.770

Subadministradores I 21 2.700

II 23 2.970

III 25 3.260

IV 27 3.590

V 29 3.950

VI 31 4.350

Administradores de

Cafetería I 22 2.830

II 24 3.110

III 25 3.260

IV 27 3.590

V 28 3.770

VI 29 3.950

Mayordomos I 22 2.830

II 24 3.110

III 25 3.260

IV 27 3.590

V 28 3.770

VI 29 3.950

Inspectores de Aportes I 22 2.830

II 24 3.110

III 25 3.260

IV 27 3.590

V 29 3.770

Auxiliares de Contabilidad I 23 2.970

II 24 3.110

III 26 3.420

IV 28 3.770

V 30 4.140

Secretarias I 23 2.970

II 24 3.110

III 25 3.260

IV 26 3.420

V 27 3.590

VI 28 3.770

VII 29 3.950

VIII 30 4.140

Operadores de Perforadora

Y Verificadora I 24 3.110

II 25 3.260

III 26 3.420

IV 27 3.590

V 28 3.770

Administradores de Edificios I 24 3.110

II 26 3.420

III 28 3.770

IV 30 4.140

V 31 4.350

VI 32 4.560

VII 33 4.790

Auxiliares de Personal I 24 3.110

II 26 3.420

III 28 3.770

IV 30 4.140

V 31 4.350

VI 32 4.560

VII 33 4.790

Auxiliares Administrativos I 24 3.110

II 26 3.420

III 28 3.770

IV 30 4.140

V 31 4.350

VI 32 4.560

VII 33 4.790

Cajeros de Recepción I 26 3.420

II 28 3.770

III 30 4.140

IV 32 4.560

Auxiliares de Compras I 26 3.420

II 28 3.770

III 30 4.240

IV 32 4.560

V 33 4.790

VI 34 5.020

VII 35 5.200

Auxiliares de Importaciones I 28 3.770

II 29 3.950

III 30 4.140

IV 31 4.350

V 32 4.560

VI 33 4.790

Auxiliares de Materiales I 28 3.770

II 29 3.950

III 30 4.140

IV 31 4.350

V 32 4.560

Recepcionistas de I 28 3.770

Hotelería II 29 3.950

III 30 4.140

IV 31 4.350

Administradores de Centros

Agropecuarios I 28 3.770

II 30 4.140

III 32 4.560

IV 34 5.020

V 36 5.510

VI 38 6.000

Contadores Auxiliares I 29 3.950

II 31 4.350

III 33 4.790

IV 35 5.260

V 37 5.750

VI 39 6.300

Jefes de Archivo y

Correspondencia I 29 3.950

II 31 4.350

III 34 5.020

IV 36 5.510

V 38 6.000

VI 39 6.300

VII 40 6.600

VIII 41 6.900

Calculistas de Planeación I 42 7.200

II 44 7.800

III 46 8.400

IV 48 9.000

Secretarios de Centro I 30 4.140

II 32 4.560

III 34 5.020

IV 35 5.260

V 36 5.510

VI 38 6.000

Secretarias de División

U Oficina I 30 4.140

II 31 4.350

III 32 4.560

IV 33 4.790

V 34 5.020

Oficiales de Personal I 30 4.140

II 32 4.560

III 34 5.020

IV 36 5.510

V 38 6.000

VI 40 6.600

Subalmacenistas Generales I 30 4.140

II 33 4.790

III 35 5.260

IV 37 5.750

V 39 6.300

VI 41 6.900

Cajeros Generales I 31 4.350

II 33 4.790

III 35 5.260

IV 37 5.750

Secretarias Ejecutivas I 31 4.350

II 32 4.560

III 33 4.790

IV 34 5.020

V 36 5.510

VI 38 6.000

VII 40 6.600

Secretarias Recepcionistas I 32 4.560

II 33 4.790

III 34 5.020

Auxiliares de

Comunicaciones I 33 4.790

II 35 5.260

III 36 5.510

IV 38 6.000

V 40 6.600

VI 42 7.200

VII 44 7.800

Secretarias Bilingües I 33 4.790

II 35 5.260

III 37 5.750

IV 39 6.300

V 41 6.900

VI 43 7.500

Promotores de Aportes I 33 4.790

II 35 5.260

III 37 5.750

IV 39 6.300

V 42 7.200

VI 44 7.800

VII 46 8.400

VIII 48 9.000

Secretarios de Centro

Estadígrafo I 33 4.790

II 35 5.260

III 37 5.750

IV 39 6.300

V 40 6.600

VI 41 6.900

VII 42 7.200

Almacenistas Generales I 35 5.260

II 37 5.750

III 39 6.300

IV 41 6.900

V 42 7.200

VI 43 7.500

VII 44 7.800

Tesoreros Regionales I 36 5.510

II 38 6.000

III 42 7.200

IV 44 7.800

V 46 8.400

VI 48 9.000

Contadores Regionales I 36 5.510

II 38 6.000

III 40 6.600

IV 42 7.200

V 44 7.800

VI 46 8.400

Bibliotecólogos I 36 5.510

II 38 6.000

III 40 6.600

IV 42 7.200

V 44 7.800

VI 46 8.400

Administradores PICA I 36 5.510

II 38 6.000

III 40 6.600

IV 42 7.200

V 44 7.800

VI 46 8.400

Analistas Financieros I 37 5.750

II 38 6.000

III 39 6.300

IV 40 6.600

V 41 6.900

Secretarias del Consejo

Directivo Nacional o del I 38 6.000

Director General II 40 6.600

III 42 7.200

Jefes Sección Regional I 40 6.600

II 42 7.200

III 44 7.800

IV 46 8.400

V 48 9.000

VI 50 9.600

VII 52 10.200

Ecónomos de Hotelería I 40 6.600

II 42 7.200

III 44 7.800

IV 46 8.400

Bibliotecólogos Jefes I 40 6.600

II 42 7.200

III 44 7.800

IV 46 8.400

V 48 9.000

VI 50 9.600

Asistentes de Personal I 40 6.600

II 42 7.200

III 44 7.800

IV 46 8.400

V 48 9.000

VI 50 9.600

VII 52 10.200

Asistentes de Comunicaciones

Regional I 40 6.600

II 42 7.200

III 44 7.800

IV 46 8.400

V 48 9.000

VI 50 9.600

Coordinadores de

Seguridad I 42 7.200

II 44 7.800

III 46 8.400

IV 48 9.000

V 50 9.600

Contadores I 42 7.200

Dirección General II 43 7.500

III 44 7.800

IV 45 8.100

Revisores de Información

Y Control I 44 7.800

II 46 8.400

III 48 9.000

IV 50 9.600

Coordinadores de I 46 8.400

Capacitación II 47 8.700

III 48 9.000

IV 49 9.300

V 50 9.600

Auditores Auxiliares I 46 8.400

II 47 8.700

III 48 9.000

IV 49 9.300

V 50 9.600

Analistas Auxiliares

De Sistemas I 46 8.400

II 47 8.700

III 48 9.000

IV 49 9.300

V 50 9.600

Grupo ocupacional e instructores

Instructores I 32 4.560

II 34 5.020

III 35 5.260

IV 36 5.510

V 37 5.750

VI 38 6.000

VII 39 6.300

VIII 40 6.600

IX 41 6.900

X 42 7.200

XI 43 7.500

XII 44 7.800

XIII 45 8.100

XIV 46 8.400

XV 47 8.700

XVI 48 9.000

XVII 49 9.300

XVIII 50 9.600

Grupo ocupacional de asesores profesionales y técnicos

Técnicos Nacionales

oficio semicalificado I 38 6.000

II 38 6.000

III 39 6.300

IV 40 6.600

Técnicos Nacionales

oficio calificado I 38 6.000

II 39 6.300

III 40 6.600

IV 41 6.900

Capellanes I 38 6.000

II 39 6.300

III 40 6.600

IV 41 6.900

V 42 7.200

VI 43 7.500

Nutricionistas I 40 6.600

II 41 6.900

III 42 7.200

Técnicos Nacionales en oficio

altamente calificado I 42 7.200

II 43 7.500

III 44 7.800

IV 45 8.100

Técnicos en Producción I 43 7.500

Medios II 44 7.800

III 45 8.100

Técnicos en Formación

De Mandos I 43 7.500

II 44 7.800

III 46 8.400

IV 48 9.000

V 50 9.600

VI 52 10.200

Técnicos Nacionales en

Formación Mandos I 45 8.100

II 47 8.700

III 49 9.300

IV 51 9.900

V 53 10.500

Coordinadores de Programa de

Formación de Mandos I 45 8.100

II 47 8.700

III 49 9.300

IV 51 9.900

V 53 10.500

Psicólogos I 45 8.100

II 46 8.400

III 48 9.000

IV 50 9.600

V 52 10.200

Trabajadores I 45 8.100

Sociales II 46 8.400

III 48 9.000

IV 9.600

Psicopedagogos I 46 8.400

II 48 9.000

Programadores I 46 8.400

II 48 9.000

III 50 9.600

IV 52 10.200

V 54 10.800

Profesionales Asesores de

División y/o de Centro I 48 9.000

II 50 9.600

III 52 10.200

IV 54 10.800

V 56 11.400

VI 58 12.000

Asesores de Empresas I 48 9.000

II 50 9.600

III 52 10.200

IV 54 10.800

V 56 11.400

VI 58 12.000

VII 60 13.200

VIII 62 14.400

Asesores de Crédito I 48 9.000

II 50 9.600

III 52 10.200

IV 54 10.800

Ingenieros I 51 9.900

II 52 10.200

Arquitectos Proyectistas I 51 9.900

II 52 10.200

III 53 10.500

IV 54 10.800

Economistas Estudios I 51 9.900

Financieros II 52 10.200

III 53 10.500

IV 54 10.800

Promotores Nacionales I 51 9.900

De Aportes II 52 10.200

III 54 10.800

IV 55 11.100

V 56 11.400

Ingenieros de Mantenimiento

Maquinaria y Equipos I 52 10.200

II 54 10.800

III 56 11.400

Analistas de Sistemas I 58 12.000

II 60 13.200

III 61 13.800

IV 62 14.400

Grupo ocupacional de directivos

Supervisores de Instructores I 38 6.000

II 39 6.300

III 40 6.600

IV 41 6.900

V 42 7.200

VI 43 7.500

VII 44 7.800

VIII 45 8.100

IX 46 8.400

Supervisores de Internado I 39 6.300

II 40 6.600

III 41 6.900

IV 42 7.200

V 43 7.500

VI 44 7.800

VII 45 8.100

Supervisores de Centro o

Programa I 40 6.600

II 41 6.900

III 42 7.200

IV 43 7.500

V 44 7.800

VI 46 8.400

VII 48 9.000

VIII 50 9.600

IX 52 10.200

X 54 10.800

Supervisores de Producción I 42 7.200

II 44 7.800

III 46 8.400

IV 48 9.000

V 50 9.600

VI 52 10.200

Capitanes de Barco

Pesquero I 46 8.400

II 48 9.000

III 50 9.600

IV 52 10.200

Jefe del Cendi I 49 9.300

II 50 9.600

III 51 9.900

Superintendentes de

Centro o Programa I 50 9.600

II 52 10.200

III 54 10.800

IV 56 11.400

V 58 12.000

VI 60 13.200

Jefes de Departamento

Regional I 50 9.600

II 52 10.200

III 54 10.800

IV 56 11.400

V 58 12.000

Jefes Sección

Dirección General I 50 9.600

II 52 10.200

III 54 10.800

IV 56 11.400

V 58 12.000

VI 60 13.200

Asesores de Construcciones I 51 9.900

II 52 10.200

III 53 10.500

Abogados Asesores

Regionales I 51 9.900

II 52 10.200

III 53 10.500

Abogados I 53 10.500

II 54 10.800

III 55 11.100

Jefes de Grupo Dirección General y

Jefes de Programas Especiales

I 54 10.800

II 56 11.400

III 58 12.000

IV 60 13.200

Jefe de la Unidad de Medios

Audiovisuales I 54 10.800

II 56 11.400

III 58 12.000

Asistentes de Gerencia o Subgerencia, o de

Subdirecciones Generales I 54 10.800

II 56 11.400

III 58 12.000

IV 60 13.200

Coordinadores en Crédito

De Fomento I 54 10.800

II 58 12.000

III 60 13.200

IV 62 14.400

Jefe Programación I 56 11.400

II 58 12.000

III 59 12.600

IV 60 13.200

V 62 14.400

Coordinador Nacional en

Crédito de Fomento I 58 12.000

II 60 13.200

III 62 14.400

Subjefes de División I 58 12.000

II 60 13.200

Abogados Asesores I 60 13.200

Dirección General II 61 13.800

III 62 14.400

Asesores Nacionales I 60 13.200

II 61 13.800

III 62 14.400

Visitadores Nacionales I 60 13.200

II 61 13.800

Auditores Internos I 60 13.200

II 61 13.800

Interventores Jefes

de Construcciones I 60 13.200

II 62 14.400

Asistente Nacional de

Formación Ética I 60 13.200

II 61 13.800

III 62 14.400

Jefes de Grupo de Asesores I 60 13.200

II 61 13.800

III 62 14.400

Interventores Nacionales I 62 14.400

II 63 15.000

III 64 15.600

Gerente Fondo de Vivienda I 62 14.400

II 63 15.000

Superintendente C.N.D.P. I 62 14.400

II 63 15.000

III 64 15.600

Subgerentes Regionales I 58 12.000

II 62 14.400

III 63 15.000

IV 64 15.600

Gerentes Regionales I 62 14.400

II 64 15.600

III 66 16.800

Jefes de División u Oficina I 64 15.600

II 66 16.800

Asesores de Planeación I 64 15.600

II 66 16.800

Subdirectores Generales y

Secretario General I 67 17.800

Director General I 68 18.000

Concordancias
Ir al inicio

ARTICULO 18. Las series que trata el presente Decreto están agrupadas en clases en forma ascendente, según el grupo ocupacional, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase, correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial. El número arábigo indica el grado de la escala de remuneración a que se refiere este Decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 19. La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos con las contempladas en los Manuales de Funciones y Requerimientos elaborado por el SENA, el cual requerirá para su validez de refrendación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

PARAGRAFO. La aprobación del Manual Descriptivo de Funciones del SENA, será requisito indispensable para cualquier modificación a la planta de personal y para la creación o asignación de primas técnicas.

Ir al inicio

ARTICULO 20. La conformación o reforma de la planta de personal del SENA se hará por acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA y requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Las modificaciones a las plantas de personal, en las Unidades Regionales, deberán ser estudiadas previamente por el respectivo Consejo, a solicitud del Gerente. El Consejo Regional formulará recomendación del caso al Director General y por su conducto al Consejo Directivo Nacional del SENA, para los fines del presente artículo.

Las plantas de personal formarán parte, como anexo, del presupuesto del SENA y por tanto en los presupuestos correspondientes se incluirá el listado de cargos, la cantidad de personas que lo desempeñan y la asignación correspondiente a cada uno.

Ir al inicio

ARTICULO 21. Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y sólo deberán pagar el impuesto del timbre por la diferencia de remuneración.

Ir al inicio

ARTICULO 22. El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento del nivel respectivo, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por estos conceptos.

Para los empleados de carrera, en el caso de ascenso, la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo cargo, dentro del mismo nivel alcanzado por el empleado.

Ir al inicio

ARTICULO 23. Para los efectos de este Decreto las plantas de personal del SENA, no sufrirán modificación alguna. Las remuneraciones serán las que correspondan a los empleos según los grados de la escala establecida en el artículo 6o. del presente Decreto.

Los empleos del SENA que se encuentren clasificados en los grados 1, 2 y 3 de la escala contemplada en el Decreto No. 299 de 1974, quedarán ubicados en el grado cuatro (4) de la escala establecida en el presente Decreto.

Prestaciones sociales

Ir al inicio

ARTICULO 24. Seguro Social. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 415 de 1979. El nuevo texto es el siguiente:> El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asitencial o de previsión.

Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente.

Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermadad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndese en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión.

El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad.

Las modalidades y cuantías de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados.

Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares.

El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado.

El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 25. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 26. Prima semestral. <Modificado por el artículo 39 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente> El SENA pagará a cada uno de sus empleados públicos una prima semestral, así: Una quincena de salario el último día de junio y otra quincena en los primeros 20 días de diciembre, a quienes hayan trabajado o trabajaren el respectivo semestre. Esta prima se reconocerá en forma proporcional a quienes hayan prestado sus servicios por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hayan sido destituídos o despedidos por justa causa.

Para liquidar esta prima se tendrá en cuenta el salario que perciba el empleado a 30 de mayo y a 30 de noviembre de cada año, respectivamente.

Para las promociones que se efectúen entre el 1o. y 30 de junio y el 1o. y 31 de diciembre, la liquidación de esta prima será reajustada con la diferencia de sueldos según la escala salarial.

El SENA pagará como prima semestral al empleado de tiempo parcial, una suma equivalente a la mitad del promedio mensual de los salarios devengados en el semestre correspondiente por el funcionario.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 27. Prima quinquenal de antigüedad. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente>

El SENA pagará a sus empleados públicos, cuando cumplan cinco o diez años de servicio a la entidad, continuos o discontinuos, una suma equivalente al sueldo que devengue en la fecha en que se cause.

Esta prima, cuyo pago no es habitual, no es salario ni se computará como salario en ningún caso.

Cuando el empleado público cumpla quince o veinte años de servicios, dicha prima será de dos sueldos.

En ningún caso la citada prima será inferior a seis mil pesos ($6.000.oo).

El tiempo correspondiente al contrato de aprendizaje; el tiempo de los contratos de auxiliares de la administración sin solución de continuidad; el tiempo servido por el trabajador oficial que se vincule como empleado público y el tiempo del curso de formación para instructores como becarios, se tendrá en cuenta para la liquidación de la prima quinquenal.

El tiempo de licencia no remunerada disfrutada por el empleado se descontará para efectos del pago de esta prima.

Para los empleados de tiempo parcial esta prima se liquidará contabilizando las jornadas de cuatro horas o más como jornadas diarias completas y adicionándolas con los días de vacaciones y de descanso remunerado. Si las horas trabajadas no alcanzan a límite mínimo indicado, se deben sumar y dividir por cuatro; el resultado se adicionará con los días de descanso remunerado y vacaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARAGRAFO 1. Las interrupciones en el servicio, por causa de enfermedad, maternidad o por servicio militar obligatorio, no afectan la continuidad del tiempo de servicios para lo relacionado con la prima de antigüedad.

PARAGRAFO 2. En el caso de que el funcionario disfrute de licencia no remunerada, el tiempo de licencia se descontará para efectos de la aplicación de esta prima.

Notas del Editor

Ir al inicio

ARTICULO 28. Auxilio por entierro de familiares. <Ver notas del Editor>

El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados o trabajadores, siempre y cuando los fallecidos dependieren directa y económicamente del empleado o trabajador.

Este pago se hará hasta por una suma equivalente al salario del empleado o trabajador en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar, sin que este auxilio sea inferior a cinco mil pesos ($5.000.oo), moneda corriente por cada deceso que ocurra durante el año.

Notas del Editor
Concordancias
Ir al inicio

ARTICULO 29. Auxilio por entierro del empleado. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente>  Cuando fallezca un empleado público al servicio del SENA, la entidad pagará directamente los gastos correspondientes de entierro, por una suma equivalente al sueldo del último mes, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6.000.oo) M/CTE.

Cuando el funcionario fallezca en lugar diferente al de su sede normal de trabajo, el SENA pagará además directamente los gastos de traslado del cadáver hasta la localidad donde se vayan a realizar las exequias, siempre y cuando ésta se encuentre ubicada dentro del territorio nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 30. Seguridad social para la familia del empleado. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 594 de 1977. El nuevo texto es el siguiente>

El Sena asumirá directamente o contratando con una o varias entidades públicas o privadas, especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados que se detallan en el presente Artículo y comprenderá los servicios que se enumeran a continuación, así:

Concordancias

1. Hospitalización.

a. Habitación hospitalaria.

b. Otros servicios hospitalarios.

2. Honorarios:

a. Por cirugía.

b. Por tratamientos no quirúrgicos.

3. Consultas Presidente de la República y post hospitalarias.

4. Pequeña cirugía.

5. Exámenes de diagnóstico.

Las modalidades del servicio dependerán de la reglamentación de la entidad que lo preste. En caso de que el Sena asuma directamente la prestación del servicio, el Consejo Directivo Nacional lo reglamentará mediante acuerdo.

El servicio deberá cubrir los siguientes parientes del empleado que dependan exclusiva y económicamente de él:

Para el empleado casado, los padres, cónyuge e hijos que estén estudiando o tengan incapacidad física o mental que los imposibilite.

Para el empleado soltero, los padres y hermanos que estén estudiando; así mismo, los hermanos que tengan incapacidad física o mental que los imposibilite.

Para recibir esta prestación, los hijos del empleado, casado y hermanos del empleado soltero, no podrán tener una edad superior a los veintiún (21) años.

Notas de Vigencia
Concordancias
Doctrina Concordante
Legislación Anterior

PARAGRAFO 4. El SENA pagará a la entidad que preste este servicio una suma que no podrá exceder la cantidad de un mil pesos ($1.000.oo) moneda corriente, anuales a partir de la vigencia de 1975, por cada uno de los cargos aprobados en la planta de personal vigente, como parte del contrato que garantizará la prestación de este servicio.

El SENA incrementará anualmente esta cantidad como mínimo en un diez por ciento (10%) y como máximo en un quince por ciento (15%), con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio en los siguientes años.

Si el SENA asume directamente el servicio, su aporte tendrá como límite el valor establecido en el presente Decreto.

Notas del Editor

PARAGRAFO 5. Los empleados del SENA deberán cumplir la reglamentación que para tal efecto establezca el SENA y presentar los documentos y certificados que exija la entidad responsable de prestar el servicio.

En el caso de que el empleado no se acoja a lo establecido en el presente Decreto y a su reglamentación, perderá todo derecho a reclamación posterior por este concepto.

Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ICSS para cubrir riesgos similares.

Notas de Vigencia

Esta prestación sustituye las siguientes prestaciones consagradas en el Decreto-Ley No. 299 de 1974, primas de nacimiento (artículo 26), de educación (artículo 27), de enfermedad (artículo 31), auxilio de anteojos (artículo 32), y prima de matrimonio únicamente en lo relacionado con el pago de quinientos pesos ($500.oo) moneda corriente.

Concordancias
Doctrina Concordante
Ir al inicio

ARTICULO 31. Préstamos por calamidad doméstica.

El SENA podrá hacer préstamos por calamidad doméstica, entendiéndose por tal, incendios, robos y daños graves en la vivienda del empleado, así como la grave enfermedad del cónyuge, de los hijos y padres del empleado soltero, que exijan un gasto urgente e inmediato por parte del empleado para atenderlos, y que afecten gravemente la estabilidad de la economía familiar.

Los préstamos o anticipos de salario al empleado, por calamidad doméstica se harán, previa autorización por parte del empleado para que se le hagan las deducciones, retenciones o compensaciones para amortizar el préstamo o anticipo, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere el monto del salario en tres meses. Estos préstamos o anticipos se autorizarán mediante resolución expedida por el Director General o su delegado.

<Inciso modificado por el inciso 3o. del artículo 44 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente> Los préstamos serán autorizados mediante Resolución expedida por el Director General o su delgado. En esta Resolución deberá fijarse la cuota objeto de deducción por parte del SENA y el plazo para la amortización gradual de la deuda. En ningún caso se cobrarán intereses por concepto de estos préstamos.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 32. Permiso por matrimonio. <Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1014 de 1978>

El SENA concederá por una sola vez, a cada uno de sus empleados permanentes de tiempo completo que contraiga matrimonio, ocho días hábiles de permiso remunerado, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del matrimonio. Transcurrido este término, el derecho a este permiso prescribirá.  

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 33. Plan de vivienda. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1014 de 1978>

Los empleados públicos permanentesde tiempo completo del SENA continuarán disfrutando de los servicios que presta el Fondo de Vivienda del SENA, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por el Consejo Directivo Nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 34. Seguro de Vida.

En caso de muerte de cualquiera de sus empleados o trabajadores, el SENA pagará al cónyuge o a los hijos o a los padres del desaparecido, que dependieren económicamente de él, ocho (8) meses de salario como seguro de vida, todo de acuerdo con los procedimientos y comprobaciones que se indican en el artículo 294 del Código Sustantivo del Trabajo.

PARAGRAFO. A los beneficiarios de los empleados o trabajadores que no sean de tiempo completo, el SENA, reconocerá solamente el cincuenta por ciento ($50%) de este Seguro.

Concordancias
Ir al inicio

ARTICULO 35. <Ver notas del Editor> A partir del 1o. de enero de 1976, los empleados y trabajadores del SENA tendrán derecho a la prima de vacaciones de que tratan los artículos 13 y 14 del Decreto No. 230 de 1975.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 36. Excepciones.

PARAGRAFO 1. Las prestaciones consagradas en los artículos 26 (prima semestral), 28 (auxilio de entierro de familiares), 31 (préstamos por calamidad doméstica), 34 (seguro de vida), no se pagarán a los que presten servicios ocasionales o transitorios, ni a los meros auxiliares de la Administración, con excepción de los que laboran durante un (1) año o más de servicios continuos y de tiempo completo.

PARAGRAFO 2. En el caso de los empleados de tiempo parcial el SENA les reconocerá las siguientes prestaciones de acuerdo con lo que, a dichas prestaciones, estipula el presente Decreto.

Prima semestral; auxilio de entierro de empleados; seguro social, y préstamos por calamidad doméstica.

El SENA pagará como prima semestral un promedio de los salarios devengados en el semestre.

PARAGRAFO 3. Los empleados de tiempo parcial tendrán derecho al reconocimiento del veinticinco por ciento (25%) del valor del aporte que el SENA realiza para empleados de tiempo completo destinado a la seguridad social de la familia del empleado.

Prima de localización.

Ir al inicio

ARTICULO 37. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 38. Prima de navegación. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 39. Las prestaciones especiales establecidas en el presente Decreto sustituyen íntegramente las que por estatuto de personal (Decreto 2464 de 1970) o por acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, han venido disfrutando con anterioridad los empleados de dicho establecimiento público.

Ir al inicio

ARTICULO 40. El presente Decreto deroga el Decreto No. 299 de 1974 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Ir al inicio

ARTICULO 41. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a 16 de mayo de 1975.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA HELENA DE CROVO.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,

LUIS FELIPE ZANNA.

      

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.