Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO 7.  

DESTINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.7.1. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS RECAUDADOS POR CONCEPTO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se recauden por concepto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte serán destinados conforme con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 2.24.4 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y el inciso segundo del artículo 251 de la Ley 1819 de 2016:

1. Cubrir los gastos de administración y recaudo a la entidad designada como sujeto activo los cuales no podrán exceder del 30% del monto total de la distribución tal y como lo consigna el numeral 3.3.3 del documento CONPES 3996 de 2020 en consonancia con el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016.

2. Servir como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura a través de su incorporación en el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los términos del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y la reglamentación que para el efecto se expida en desarrollo de dicha disposición.

La ejecución de los recursos de los que trata el presente artículo deberá efectuarse de conformidad con la normatividad presupuestal vigente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.7.2. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se recauden por concepto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) serán administrados en los términos del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, previo el descuento por el gasto de administración y recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) que se haya determinado en los actos administrativos de aplicación y de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 8.

REGLAMENTACIÓN DEL FONDO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente Capítulo es definir las reglas generales para la gobernanza del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida y para la gestión de sus recursos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.8.2. REGLAS ESPECÍFICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente Capítulo, incluyendo pero sin limitarse a todo aquello que sea requerido para la adecuada relación entre las entidades intervinientes, las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se le dará cumplimiento a las directrices del Comité Fiduciario, las obligaciones y derechos de cada subcuenta, la forma en que se efectuarán los pagos, desembolsos y transferencias de recursos, el trámite en todas sus etapas y las instancias que deben agotarse para la ejecución de los proyectos que se financien con recursos del fondo, incluyendo todos los aspectos operativos, presupuestales y contractuales, será desarrollado en el Manual Operativo y en el contrato de fiducia mercantil.

Notas de Vigencia

REGLAS GENERALES PARA LA GOBERNANZA DEL FONDO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.4.8.3. GOBERNANZA DEL FONDO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el soporte operativo ofrecido por una sociedad fiduciaria pública, tendrá una gobernanza conformada por un (1) Comité Fiduciario y tres (3) Comités de Administración Sectorial.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.4.8.4. SOPORTE OPERATIVO DEL FONDO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad fiduciaria pública que brindará el soporte operativo para la administración de los recursos del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida será designada, atendiendo a las razones de conveniencia y oportunidad que sean presentadas, mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En virtud del contrato de fiducia mercantil que se suscriba como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria estará a cargo de adelantar el soporte operativo del patrimonio autónomo, lo cual incluye actuar como su vocera y representante, así como todos los demás aspectos propios del funcionamiento de esta universalidad.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional realizará la administración de los portafolios de liquidez.

PARÁGRAFO 2o. Las reglas para los asuntos propios de la relación entre la Dirección General de Crédito y Tesoro Nacional y la sociedad fiduciaria serán definidas en el Manual Operativo que apruebe el Comité Fiduciario del Fondo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.8.5. LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL FONDO Y SUS RESPONSABILIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad fiduciaria del Fondo actuará de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de estos vehículos fiduciarios y según lo señalado en el presente Capítulo.

El detalle de las actividades a realizar en el marco del soporte operativo, serán desarrolladas a través del Contrato de Fiducia Mercantil.

Esta sociedad fiduciaria ostentará la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter extrajudicial, administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan; acciones que se realizarán con cargo a los recursos del Fondo, y conforme lo establecido en el contrato de Fiducia Mercantil, cualquier otro documento que haga parte integral del contrato de Fiducia Mercantil y/o el Manual Operativo.

PARÁGRAFO. La sociedad fiduciaria deberá atender las políticas definidas por el Comité Fiduciario y los Comités de Administración Sectorial, incluyendo la remisión de reportes trimestrales al Comité Fiduciario respecto de la gestión que adelante y desarrollar todas las gestiones necesarias para cumplir con el objeto del Fondo. En todo caso, sus obligaciones serán de medio y no de resultado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.8.6. COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario del Fondo se constituye como el máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en el presente Capítulo, en el contrato de fiducia mercantil y en el Manual Operativo del Fondo.

El Comité Fiduciario del Fondo estará conformado por:

1. Dos (2) delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

2. Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación,

3. Un (1) delegado del Ministerio de Minas y Energía,

4. Un (1) delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

5. Un (1) delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

6. Un (1) delegado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

El Comité Fiduciario se reunirá al menos una vez al mes. La sociedad fiduciaria designada ejercerá la secretaría técnica del Comité Fiduciario y asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. Las demás reglas relativas al funcionamiento, régimen de decisiones y demás asuntos propios del Comité, serán regulados a través del Manual Operativo del Fondo.

PARÁGRAFO. Los miembros del Comité Fiduciario solo podrán ser viceministros y/o cargos de nivel directivo. Para efectos del quórum deliberatorio, deberá siempre estar presente un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el delegado del Departamento Nacional de Planeación. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por los delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.4.8.7. FUNCIONES DEL COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario del Fondo tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el Manual Operativo y el Manual de Contratación del Fondo.

2. Aprobar los criterios generales de inversión de los Comités de Administración Sectorial, con base en las políticas de gobierno.

3. Realizar seguimiento a las líneas de inversión del Fondo de acuerdo con la información remitida por cada una de las subcuentas.

4. Realizar seguimiento al cumplimiento de las metas y la proyección de uso de recursos de acuerdo con lo que para el efecto se defina en el Manual Operativo.

5. Obrar como órgano decisorio de última instancia, en todos los asuntos necesarios para lograr a cabalidad el objeto del Fondo.

6. Ejercer el apoyo a la supervisión del Contrato de Fiducia Mercantil y velar por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad fiduciaria.

7. Crear las demás subcuentas que sean necesarias para cumplir el objeto del Fondo.

PARÁGRAFO. El Comité Fiduciario podrá citar a los representantes de los sectores o entidades que sean necesarios para la adecuada toma de decisiones. Estos actuarán con voz, pero sin voto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.8.8. COMITÉS DE ADMINISTRACIÓN SECTORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités de Administración Sectorial del Fondo ejercerán de manera autónoma e independiente la gobernanza de cada subcuenta, en atención a la naturaleza y destinación de los recursos de cada una de ellas.

Los Comités de Administración Sectorial estarán conformados de la siguiente manera:

1. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Transición Energética e Industrial estará conformado por:

Dos (2) delegados del Ministerio de Minas y Energía,

Dos (2) delegados del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,

Un (1) delegado de la Unidad de Planeación Minero-Energética,

Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación.

2. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Reforma Rural Integral estará conformado por:

Un (1) delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

Un (1) delegado de la Agencia Nacional de Tierras,

Un (1) delegado de la Agencia de Desarrollo Rural.

3. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Agua Potable y Saneamiento Básico estará conformado por:

Dos (2) delegados del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Un (1) delegado de Fonvivienda,

Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación.

La Secretaría Técnica de cada Comité será determinada a través del Manual Operativo. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por el delegado de la cabeza de sector a la cual pertenece el correspondiente proyecto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.8.9. FUNCIONES DE LOS COMITÉS DE ADMINISTRACIÓN SECTORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de los Comités de Administración Sectorial, las siguientes:

1. Velar por la adecuada ejecución y destinación de los recursos.

2. Definir y aprobar las líneas de inversión de los recursos, las cuales serán presentadas al Comité Fiduciario para su respectivo seguimiento.

3. Designar al (los) ordenador(es) del gasto y de gestión en materia contractual de cada Subcuenta, según se requiera.

4. Aprobar los proyectos que sean presentados para financiación con los recursos de la subcuenta específica.

5. Presentar el anexo técnico de la subcuenta correspondiente y que hará parte integral del Manual Operativo.

6. Impartir las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la subcuenta.

7. Convocar a las entidades o sectores que sean necesarios para los distintos trámites y la adecuada toma de decisiones. Estas actuarán en el marco de las sesiones con voz, pero sin voto.

8. Propender porque el uso de los recursos de la subcuenta responda a criterios de intersectorialidad.

Las funciones específicas de cada una de las subcuentas serán desarrolladas en el Manual Operativo del Fondo, de acuerdo con las necesidades de cada una de estas.

Notas de Vigencia

REGLAS GENERALES PARA LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA.  

ARTÍCULO 2.3.4.8.10. RECURSOS DEL FONDO Y REGLAS GENERALES PARA SU GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo serán los siguientes:

i) Recursos del Presupuesto General de la Nación,

ii) recursos provenientes de cooperación internacional,

iii) donaciones,

iv) recursos que aporten las demás entidades públicas,

v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo,

vi) cualquier recurso proveniente de la liquidación de otros fondos relacionados con las líneas estratégicas, y

vii) sus rendimientos financieros.

Los recursos que conforman el Fondo se entenderán ejecutados con el traslado que realicen los aportantes al patrimonio autónomo. Una vez ejecutados los recursos, no requerirán de operación presupuestal alguna.

Las solicitudes y el trámite propio de cualquier traslado de recursos entre subcuentas serán asuntos regulados en el Manual Operativo.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de la facultad otorgada por el inciso 5o del artículo 329 de la Ley 2294, podrá crear los portafolios necesarios como gestora de los recursos del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. Dada las diferentes subcuentas que conformarán el Fondo y las distintas fuentes y usos de los recursos, cualquier decisión frente a su administración o destinación que no pueda definirse en el marco de los Comités de Administración Sectorial, deberá elevarse al Comité Fiduciario, incluyendo los traslados de recursos entre una y otra subcuenta que eventualmente se puedan requerir, siempre que la ley los autorice. Para este efecto, el Comité Fiduciario podrá convocar a las entidades y/o representantes de los Comités de Administración Sectorial que considere necesarios, quienes participarán con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 3o. El patrimonio autónomo únicamente podrá ser incrementado por recursos líquidos y no activos de otra naturaleza en virtud de los proyectos ejecutados desde el Fondo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.8.11. TRASLADO DE RECURSOS PROVENIENTES DE OTROS FONDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo podrá recibir recursos de destinación específica provenientes de la liquidación de otros fondos. Para el cumplimiento de este propósito, los sectores que hagan parte de los Comités de Administración Sectorial conformados en virtud de este capítulo deberán evaluar e informar al Comité Fiduciario de los demás vehículos de administración fiduciaria o cualquier otro esquema financiero de administración de recursos, que tengan por objeto la ejecución de proyectos similares a las líneas estratégica de que trata el presente Capítulo. Lo anterior, con el propósito de revisar las eventuales estrategias de sinergias, que eviten duplicidad de funciones y duplicidad de vehículos fiduciarios con el mismo objeto.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.4.8.12. CREACIÓN DE LAS SUBCUENTAS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir con la adecuada administración de los recursos del Fondo se crean las siguientes subcuentas:

1. Subcuenta de Transición Energética e Industrial

2. Subcuenta de la Reforma Rural Integral

3. Subcuenta de Agua y Saneamiento Básico

Cada subcuenta contará con su propio Comité de Administración Sectorial y sus ordenadores de gasto designados por el respectivo Comité.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las subcuentas creadas en este artículo, el Comité Fiduciario podrá crear las demás subcuentas que sean necesarias para cumplir el objeto que persigue el Fondo y establecerá el Comité de Administración Sectorial, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2.3.4.8.8. del presente capítulo, a cargo de su gobernanza.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.4.8.13. COSTOS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos y gastos de administración del Fondo se pagarán con cargo a sus recursos, incluyendo los rendimientos financieros, de manera proporcional a la participación de las subcuentas dentro del monto total del Fondo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.4.8.14. ASPECTOS CONTRACTUALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS QUE HAGAN PARTE DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos y contratos requeridos para la ejecución de los recursos del Fondo se regirán por las normas de derecho privado, observando, en todo caso, los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, además del deber de selección objetiva y pluralidad de oferentes.

Los recursos del Fondo estarán sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Fiduciario establecerá en el Manual de Contratación todos los pasos y responsables en los procesos de contratación para lograr la efectiva ejecución de los proyectos.

En todo caso, la entidad que presente un proyecto a financiarse con recursos del Fondo será la encargada de adelantar la etapa precontractual. Esto comprende la planeación, la invitación a contratar y la selección del contratista que ejecutará el proyecto que será elevado al correspondiente Comité de Administración Sectorial.

PARÁGRAFO 2o. La administración y ejecución de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables contratadas por terceros o por los diferentes sectores que conforman el Fondo cuya contraparte sean organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, deberá tener en cuenta el régimen de contratación y demás normas dispuestas por dichos organismos, así como la demás normativa vigente en lo relacionado con operaciones de crédito público.

Notas de Vigencia

TÍTULO 5.

LIQUIDACIÓN Y TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título son aplicables a los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión de dichos recursos, en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable, con excepción de los rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.

PARÁGRAFO. Para efectos de este título, se entenderán como recursos administrados todos aquellos recursos de la Nación que las entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando las mismas deleguen esta administración.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.5.2. RENDIMIENTO FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, se considera rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital originado en recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable.

Las entidades que administren recursos de la Nación, observarán la metodología establecida para la liquidación y el traslado de los rendimientos financieros originados en dicha administración, además de los términos y plazos previstos en el presente título.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.5.3. METODOLOGÍA DE LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros al día t (RFt) se obtendrán de restar al Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t (Pt), el valor del saldo del capital entregado en administración al día t (Kt), así:

RFt = Pt - Kt

Donde:

RFt: Rendimientos Financieros al día t.

Pt: Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t.

Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por portafolio de inversiones admisibles al día t (Pt), el valor de los instrumentos de inversión según sea el régimen de inversión aplicable, valorados y contabilizados a precios de mercado al día t, de conformidad con las metodologías de valoración y contabilización de inversiones aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Contaduría General de la Nación, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t (Kt), el valor resultante de sumar los recursos inicialmente entregados (K0) más los aportes de capital realizados hasta el día t (AKt) menos los retiros de capital realizados hasta el día t (RKt), así:

Kt = K0 + AKt - RKt

Donde:

Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t.

K0: Capital inicial de los recursos entregados en administración.

AKt: Aportes de capital realizados al día t.

RKt: Retiros de capital realizados al día t.

PARÁGRAFO 3o. La aplicación de la metodología prevista para la liquidación de los rendimientos financieros no exonerará a las entidades administradoras de las obligaciones de medio que tienen como profesionales en la administración de los recursos. En todo caso, las entidades administradoras deberán procurar la preservación de los recursos entregados en administración, dentro de sus competencias y facultades.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.5.4. FUENTES DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La variación en el valor del portafolio de inversiones admisibles respecto del capital invertido, que constituirán fuentes de rendimientos financieros en un determinado período, tendrán su origen en lo siguiente, según el régimen de inversión aplicable:

1. Tratándose de inversiones en Títulos de Deuda:

a) El valor de los rendimientos efectivamente pagados por el emisor y recibidos por la entidad administradora durante el período.

b) La variación en el precio de mercado de los títulos que componen el portafolio de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1o del artículo 2.3.5.3. del presente título.

c) El resultado de la enajenación o venta de los títulos frente a su valor de compra o de valoración, según corresponda.

2. Tratándose de inversiones en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario:

La variación en el valor de la unidad de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1o del artículo 2.3.5.3. del presente título.

3. Tratándose de Cuentas Bancarias remuneradas:

El valor de los rendimientos efectivamente recibidos por la entidad administradora durante el período.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.5.5. PERIODICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora deberá aplicar la metodología de liquidación para el cálculo de los rendimientos financieros descrita en el artículo 2.3.5.3. al cierre de cada mes o a la fecha de cesación de las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.5.6. TRASLADO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora procederá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo de la metodología de liquidación descrita en el artículo 2.3.5.3.

El traslado de los rendimientos financieros se llevará a cabo mediante transferencia y/o consignación a la cuenta que para tal fin informe la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el décimo (10o) día hábil del mes siguiente al período objeto de cálculo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.5.7. INCUMPLIMIENTO DEL TRASLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de recursos que no realicen el traslado de los rendimientos financieros de acuerdo con la metodología y periodicidad prevista en el presente título, se sujetarán a las sanciones de ley a las que haya lugar por el retardo o incumplimiento de tal obligación.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.5.8. REINTEGRO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que hayan cesado las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación, las entidades estatales deberán proceder a ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos financieros generados y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo de los remanentes de capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados, a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.5.9. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las entidades administradoras de recursos de la Nación deberán incluir dentro de los informes que sean presentados a los comités de seguimiento de los negocios fiduciarios y a los fideicomitentes, el resultado de la metodología mencionada en el artículo 2.3.3.6.3 <sic, 2.3.5.3> de acuerdo con la periodicidad prevista en el presente título.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.5.10. RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de rendimientos financieros para el período comprendido entre el 1o de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2015, deberá ajustarse a la metodología descrita en los artículos anteriores y en caso de resultar valores a favor de la Nación, deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al décimo (10o) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Para la liquidación de los rendimientos financieros a partir del 1o de septiembre de 2015, se aplicará la metodología y periodicidad de traslado mensual contemplada en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Los rendimientos financieros originados en vigencias anteriores al año 2015 que no hubieren sido liquidados, deberán sujetarse a la metodología prevista en el presente título y deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al vigésimo (20o) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Notas de Vigencia

PARTE 4.

RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.

TÍTULO 1.

CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1. FINALIDADES DEL RÉGIMEN. El régimen de obligaciones contingentes de las entidades estatales tiene por objeto la implantación de un sistema para su manejo basado en un criterio preventivo de disciplina fiscal.

(Art. 1 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2. RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LAS CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DEL ESTADO. Las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente título, constituyen el régimen obligatorio de las contingencias contractuales del Estado.

(Art. 2 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.3. OBJETO DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales creado por la Ley 448 de 1998, funcionará conforme a las normas generales que establece el presente reglamento y tendrá por objeto atender el cumplimiento cabal de las obligaciones contingentes de las entidades estatales sometidas al presente régimen.

(Art. 3 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. En los términos del parágrafo del artículo primero de la Ley 448 de 1998, son obligaciones contingentes aquéllas en virtud de las cuales alguna de las entidades señaladas en el artículo 2.4.1.8 del presente título, estipula contractualmente a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.

(Art. 6 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.5. OBLIGATORIEDAD DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, las entidades cobijadas por su régimen deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato.

Los organismos sometidos al régimen de contingencias de las entidades estatales, deberán manejar a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales derivadas de los riesgos comprendidos dentro del área de riesgos definida en el artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del presente título.

(Art. 7 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.6. MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA ASEGURAR EL PAGO DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es el único mecanismo autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades cobijadas por el régimen en cuanto se trate de riesgos comprendidos por el área de riesgos determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del presente título.

En consecuencia, no serán admisibles mecanismos alternativos dirigidos a asegurar el pago de tales obligaciones contingentes, estructurados sobre el manejo de los correspondientes recursos por fuera del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.

(Art. 13 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.7. MECANISMOS DE LIQUIDEZ AUTORIZADOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán admisibles los mecanismos transitorios que busquen otorgar al contratista liquidez cuando los aportes disponibles para atender el pago de alguna obligación contingente resultaren insuficientes al ocurrir ésta efectivamente y mientras se efectúa el trámite presupuestal que permita a la entidad aportante efectuar el pago de la suma faltante a su cargo.

(Art. 14 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.8. ENTIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DEL ESTADO. Se someten al régimen obligatorio de contingencias estatales consagrado por la Ley 448 de 1998 y por el presente título, las siguientes entidades, que -en consecuencia- tienen el carácter de aportantes del fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales:

1. La Nación.

2. Los establecimientos públicos.

3. Las empresas industriales y comerciales del Estado.

4. Las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal sea de más del 75%.

5. Las unidades administrativas especiales con personería jurídica.

6. Las corporaciones autónomas regionales.

7. Los departamentos, los municipios, los distritos y el Distrito Capital de Bogotá.

8. Las entidades estatales indicadas en los numerales 2o, 3o, 4o y 5o de los niveles departamental, municipal y distrital.

9. Las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en las que el componente de capital público sea igual o superior al 75%.

10. Las sociedades públicas.

(Art. 9 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.9. SECTORES DE RIESGO. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el estatuto general de contratación de la administración pública o por disposiciones contractuales especiales, en relación con los siguientes sectores:

1. Infraestructura de transporte.

2. Energético.

3. Saneamiento básico.

4. Agua potable.

5. Comunicaciones.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, el Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales atenderá las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19.

Notas de Vigencia

(Art. 10 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.10. POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Las entidades estatales sometidas al régimen aquí previsto, deberán ajustarse a la política de riesgo contractual del Estado, conformada por los principios, pautas e instrucciones que determine el Gobierno Nacional, para la estipulación de obligaciones contingentes a su cargo.

(Art. 15 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.11. DISEÑO DE LA POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, orientará la política de riesgo contractual del Estado a partir del principio de que corresponde a las entidades estatales asumir los riesgos propios de su carácter público y del objeto social para el que fueron creadas o autorizadas, y a los contratistas aquéllos determinados por el lucro que constituye el objeto principal de su actividad.

(Art. 16 Decreto 423 de 2001)

Doctrina Concordante
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.12. FUNCIONES DEL CONPES EN MATERIA DE POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Corresponde al Consejo de Política Económica y Social, CONPES, en materia de política de riesgo contractual del Estado recomendar las directrices que deben seguir las entidades estatales al estructurar proyectos, con participación de capital privado en infraestructura y, de manera específica, en lo concerniente a los riesgos que puedan asumir contractualmente como obligaciones contingentes.

PARÁGRAFO. El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, revisará por lo menos una vez al año los lineamientos que determinan la política de riesgo establecida conforme al presente artículo, con el fin de asegurar su adaptación a la realidad de la contratación estatal del país.

(Art. 17 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.13. CONCEPTO DE LAS DEPENDENCIAS DE PLANEACIÓN SOBRE ADECUACIÓN A LA POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Cuando se trate de contratos a cargo de las entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia de planeación del organismo rector del respectivo sector administrativo, deberá conceptuar sobre la adecuación de tales contratos a la política de riesgo contractual del Estado establecida por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES.

De igual manera, las dependencias de planeación de las entidades territoriales, deberán emitir concepto acerca del ajuste de los contratos de dichas entidades y de sus descentralizadas a la política de riesgo contractual del Estado señalada por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES.

(Art. 18 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.