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CAPÍTULO 1.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.3.4.1.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:

1. Precio de Paridad Internacional. Es el precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de México u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se tendrán en cuenta los costos asociados para atender el abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y Energía;

2. Ingreso al Productor. Es el precio por galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional;

3. Diferencial de Compensación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;

4. Diferencial de Participación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;

5. Volumen de Combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el importador.

6. Refinador y/o Importador. Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar o ejercer como tal.

7. Contribución parafiscal al combustible. Contribución destinada a financiar el FEPC, a cargo de los refinadores o importadores de la gasolina motor corriente, o ACPM de acuerdo con los artículos 224 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, que se causa cuando en el periodo gravable de la contribución, la sumatoria de los diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.2. ESTRUCTURA DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.3. RECURSOS DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes:

a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;

b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;

c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;

d) La contribución parafiscal al combustible;

e) Bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación a favor del FEPC, con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del Fondo.

PARÁGRAFO. Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios que otorgue el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el Presupuesto General de la Nación como créditos presupuestales, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 218 de la Ley 1819 de 2016.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.4. REPORTE ANTE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM, que fueron vendidas en el mes, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario a dicho mes de realización de las operaciones, incluyendo el ACPM proveniente de la degradación del JET A-1, así como el combustible de origen importado que fue distribuido posteriormente para atender la demanda nacional.

Dichos reportes deberán contener la información correspondiente a cada operación de comercialización de combustible, considerando además un resumen de dichas operaciones y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe contendrá al menos, la discriminación de los volúmenes de producto vendidos, indicando si su origen es nacional o importado o su respectiva proporción según corresponda. Así mismo, se debe incluir la indicación de la fecha de causación de la operación, y la indicación del tipo de reconocimiento y/o subsidio al que dicha transacción aplica, según sea el caso. En el evento en que la gasolina corriente o el ACPM, sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen.

Para el combustible de origen importado o de origen nacional, que sea sujeto de operaciones de movilización y/o internación, los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos de ese Ministerio, el resumen mensual e informe desagregado de los respectivos costos, impuestos y demás valores asociados que son generados precisamente por dichas operaciones, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario siguientes al mes de realización de las operaciones.

Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de la obligación que les asiste a los agentes, de remitir la información de forma clara, completa y oportuna.

El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y podrá requerir las aclaraciones, adiciones, correcciones y/o auditorías a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, iniciará los procedimientos de determinación de la contribución parafiscal al combustible a cargo de los refinadores y/o importadores que reporten información inexacta o no reporten la información para calcular y liquidar esa contribución dentro de los plazos definidos en el presente artículo, y hará exigibles las cesiones liquidadas mediante procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006 y el artículo 232 de la Ley 1819 de 2016.

El mismo procedimiento será utilizado para hacer exigible la contribución liquidada por el Ministerio de Minas y Energía y que no se transfiera dentro del plazo determinado para el pago de la contribución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los reportes de información de los que trata el presente artículo, para aquellas operaciones de venta y/o importación de combustibles realizadas durante los tres primeros meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, deberán ser remitidos a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a treinta y cinco (35) días calendario posteriores al tercer mes de la entrada en vigencia del presente Capítulo.

A partir del cuarto mes de entrada en vigencia del presente Capítulo, los reportes serán exigibles periódicamente según lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.5. CÁLCULO DE LA POSICIÓN NETA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, calculará y liquidará mediante resolución, el valor de la posición neta de cada refinador y/o importador discriminando cada tipo de combustible a ser reconocido por el FEPC de forma trimestral, previa presentación al Comité Directivo de dicho Fondo. Dicha posición será la sumatoria de los diferenciales a lo largo del trimestre, cuyo resultado será el monto en pesos a favor o en contra de cada refinador y/o importador y según sea el caso, con cargo a los recursos del FEPC.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.6. PAGOS DE LA POSICIÓN NETA QUE CAUSA EL DIFERENCIAL DE COMPENSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC cancelará en pesos el valor correspondiente al cálculo y liquidación de la Posición Neta trimestral a favor de cada refinador y/o importador dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energía y con base en la disponibilidad de recursos del FEPC.

En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deberá obtener autorización del Comité Directivo del Fondo para solicitar a la Nación el otorgamiento de créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo o la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública previstos en el literal e) del mismo artículo.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.7. PAGOS DE LA POSICIÓN NETA QUE CAUSA LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL COMBUSTIBLE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que se cause la contribución parafiscal al combustible, el Ministerio de Minas y Energía ordenará a cada refinador y/o importador mediante la resolución a que hace referencia el artículo 2.3.4.1.5 del presente Capítulo, el pago en pesos a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con destino al FEPC, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de dicha resolución y en la cuenta que sobre el particular defina la mencionada Dirección.

PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos de la contribución parafiscal al combustible que no transfieran oportunamente los recursos de los que trata este artículo a la entidad administradora, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.8. INCOMPATIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No se podrán generar dobles pagos a favor de los importadores y/o refinadores en virtud de la aplicación del presente capítulo y de la Resolución 180522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.9. COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado;

c) El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

d) El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía o su delegado;

e) El Director General de Política Macroeconómica o su delegado;

f) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado; y

g) El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

PARÁGRAFO 1. Los miembros del Comité Directivo podrán delegar su asistencia, de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes. La Secretaría Técnica del Comité Directivo será ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado, quien será el encargado de convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.

PARÁGRAFO 2. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado se abstendrán de deliberar y/o votar en el Comité Directivo, cuando se trate de autorizar al administrador de los recursos del FEPC para solicitar a la Nación el otorgamiento de los créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo, la emisión de los bonos u otros títulos de deuda pública previstos en el literal e) del mismo artículo y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.10. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del FEPC tendrá las siguientes funciones:

a) Definir las políticas de funcionamiento del FEPC y hacer seguimiento al desempeño del mismo.

b) Autorizar al administrador de los recursos del FEPC para que celebre las operaciones necesarias para la obtención de los recursos de los que tratan los literales b) y e) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo, y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.

c) Trazar la política de inversión del Fondo.

d) Revisar los informes trimestrales presentados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo.

e) Darse su propio reglamento.

f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.11. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador está facultado para adelantar las operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.12. NATURALEZA DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos existentes en el FEPC no forman parte de las reservas internacionales del país.

Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la Ley 1819 de 2016, los ingresos y pagos efectivos con cargo a los recursos del FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador de los recursos del FEPC, no generarán operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.13. OTORGAMIENTO DE RECURSOS DE CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS DEL TESORO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - MHCP, podrá otorgar recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta trimestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 2.3.4.1.5 del presente capítulo y previa certificación del Subdirector de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o quien haga sus veces, en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.

En todo caso, la Nación - MHCP sólo podrá otorgar recursos de créditos extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.

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ARTÍCULO 2.3.4.1.14. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS DEL TESORO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos extraordinarios del tesoro se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los recursos de créditos extraordinarios del Tesoro serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al FEPC de los que trata el artículo 2.3.4.1.6 del presente capítulo.

2. El plazo de los créditos extraordinarios del tesoro deberá ser inferior a un (1) año. El plazo originalmente otorgado podrá ser prorrogado o renovado, previa autorización del Comité de Tesorería del MHCP.

3. El FEPC deberá expedir un pagaré a favor de la Nación - MHCP por cada desembolso en donde consten las condiciones financieras de los créditos extraordinarios del tesoro y el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía, en virtud de sus competencias.

4. Para el otorgamiento del Crédito Extraordinario del Tesoro, así como para efectuar sus prórrogas o renovaciones, se requerirá autorización del Comité de Tesorería del MHCP, instancia que definirá las condiciones financieras del crédito, sus prórrogas o modificaciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.4.1.15. CONDICIONES DE LA EMISIÓN DE BONOS U OTROS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA PARA CUBRIR LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL FEPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del FEPC se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Las condiciones financieras de los bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación serán determinadas por el Comité de Tesorería del MHCP, y en todo caso deberán reflejar las condiciones de mercado y guardar consistencia con la Estrategia de Gestión de Deuda de Mediano Plazo (EGDMP).

2. En contrapartida de las obligaciones a cargo del FEPC atendidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas por cobrar. Para estos efectos, el FEPC suscribirá un pagaré a favor de la Nación por cada operación en la cual la Nación le entregue al FEPC los bonos o títulos de los que trata el presente artículo.

3. Para la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública que realice la Nación y la suscripción del pagaré de que trata el numeral anterior, se requerirá autorización del Comité de Tesorería del MHCP.

PARÁGRAFO 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público suscribirá en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el numeral 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Las condiciones financieras del pagaré de que trata el numeral 2 del presente artículo, serán las que defina y autorice el Comité de Tesorería del MHCP, y la tasa de interés reflejará las condiciones de la curva de rendimientos de la Nación al plazo autorizado.

Las modificaciones a las condiciones financieras de los pagarés de que trata el numeral 2 del presente artículo serán solicitadas por parte del administrador de los recursos del FEPC con la correspondiente motivación, incluyendo las proyecciones de precios efectuadas por el Ministerio de Minas y Energía y será el Comité de Tesorería del MHCP quien defina y autorice dichas condiciones, las cuales se reflejarán en las respectivas cuentas por cobrar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.4.1.16. INGRESO AL PRODUCTOR EN ZONAS DE FRONTERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía fijará el Ingreso al Productor aplicable para las zonas de frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre dicho Ingreso al Productor o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3o y 2o del artículo 6o del Decreto número 4712 de 2008, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

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CAPÍTULO 2.

FONDO CREE.

ARTÍCULO 2.3.4.2.1. FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> Constitúyase un Fondo Especial sin personería jurídica denominado Fondo CREE, que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley.

(Art. 1 Decreto 2222 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.4.2.2. RECURSOS DEL FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> Constituirán recursos del Fondo CREE los siguientes:

1. Los recursos trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional por las entidades recaudadoras del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

2. Los recursos provenientes de las operaciones temporales de tesorería necesarias para proveer los faltantes transitorios de recaudo en el Fondo CREE.

3. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012.

4. Los rendimientos financieros generados en la administración de los recursos de dicho fondo.

5. Los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que haya lugar.

6. Los reintegros de recursos girados a que haya lugar.

(Art. 2 Decreto 2222 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.4.2.3. SUBCUENTA DE GARANTÍA CREE. <Ver Notas del Editor> Constitúyase en el Fondo CREE la Subcuenta de Garantía CREE creada por el artículo 29 de la Ley 1607 de 2012, destinada a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud y que estará conformada por los excesos de recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia.

(Art. 3 Decreto 2222 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.4.2.4. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar los recursos del Fondo CREE y de la respectiva Subcuenta de Garantía CREE, conforme las facultades establecidas en las normas presupuestales y con plena observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. Las operaciones temporales de tesorería realizadas con los recursos del Fondo CREE o de la Subcuenta de Garantía CREE se harán teniendo en cuenta los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad. Todas las operaciones se realizarán en condiciones de mercado.

(Art. 4 Decreto 2222 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.4.2.5. FALTANTES TRANSITORIOS DE RECAUDO. <Ver Notas del Editor> Si en un determinado mes el recaudo en el Fondo CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo apropiado en el Presupuesto General de la Nación para el Sena y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes. Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá proveer dicha liquidez a través de operaciones temporales de tesorería.

Los recursos provistos mediante operaciones temporales de tesorería serán pagados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con cargo a los recursos recaudados en los meses posteriores en el Fondo CREE, con cargo a la Subcuenta de Garantía CREE, y, en subsidio, con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación por cuenta de la garantía de financiación de que trata el artículo siguiente.

(Art. 5 Decreto 2222 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.4.2.6. GARANTÍA DE FINANCIACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá los faltantes del recaudo del Fondo CREE conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 28 de la Ley 1607 de 2012. Para el efecto, se deberá incorporar en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones generadas con cargo al Fondo CREE.

(Art. 6 Decreto 2222 de 2013)

Notas del Editor

SECCIÓN 1.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN PROVENIENTES DEL CREE.

<Sección derogada por el artículo 1 del Decreto 1246 de 2015>

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 2.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA SALUD PROVENIENTES DEL CREE.

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ARTÍCULO 2.3.4.2.2.1. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Los recursos correspondientes al 30%, del punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, para la correcta ejecución del Régimen Subsidiado en Salud.

(Art. 8 Decreto 1835 de 2013)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.4.2.2.2. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República.

(Art. 9 Decreto 1835 de 2013)

Notas del Editor

CAPÍTULO 3.

FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA (FONDEG).

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ARTÍCULO 2.3.4.3.1. FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira creado en virtud del artículo 19 de la Ley 677 de 2001, que en adelante se denominará FONDEG, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República.

(Art. 1 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.2. OBJETO. FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001. Los recursos que ingresarán a FONDEG corresponden únicamente al Impuesto de Ingreso a la Mercancía de que habla el artículo 18 de la Ley 677 de 2001, los cuales serán administrados y destinados en la forma prevista en dicha ley.

(Art. 2 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.3. CONSIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO DE INGRESO A LA MERCANCÍA. Las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán consignar los recursos por concepto del impuesto de ingreso a la mercancía en la cuenta que para tal efecto tiene dispuesta la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República, para el recaudo de tributos aduaneros.

PARÁGRAFO. Las obligaciones generales de las entidades recaudadoras que recepcionen recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, estarán sujetas a lo contemplado en el artículo 801 del Estatuto Tributario, las Resoluciones 8 de 2000, 478 de 2000 y 8110 de 2000 y sus modificaciones o adiciones.

(Art. 3 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.4. CERTIFICACIÓN DE LOS RECURSOS CON DESTINO AL FONDEG. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez surtido el proceso de contabilización del respectivo período, el valor de los recursos con destino al FONDEG, recaudados a partir de la vigencia de la Ley 677 de 2001.

(Art. 4 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.5. MANEJO INDEPENDIENTE DE LOS RECURSOS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dará manejo independiente a los recursos destinados al FONDEG mientras se produce el giro de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes.

(Art. 5 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.6. OPERACIONES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con los recursos destinados al FONDEG y, mientras son girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar las operaciones a ella autorizadas para el manejo de sus excedentes y el de los recursos que administra, las cuales deberá efectuar, a más tardar el día hábil siguiente, al de la radicación de la certificación de que trata el artículo 2.3.4.3.4. del presente título.

(Art. 6 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.7. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS AL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá semestralmente al Departamento de la Guajira los recursos del FONDEG. Dichos recursos se entenderán ejecutados por la Nación al momento de la transferencia mencionada. En todo caso el Departamento de la Guajira deberá realizar la incorporación a su presupuesto de los recursos del FONDEG que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a dicha entidad territorial. El Departamento de la Guajira será responsable de la ejecución de los recursos y su destinación en obras de inversión social dentro del Departamento, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.

(Art. 7 Decreto 611 de 2002 modificado por el Art. 1 del Decreto 2212 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.8. CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior establecido en el artículo 19 de la Ley 677 de 2001, estará integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado de la Contraloría General de la República, el Gobernador del Departamento de La Guajira, los alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, un representante de los comerciantes de la región y un representante de los indígenas de la región.

PARÁGRAFO 1. El representante de los comerciantes de la región será elegido por las Cámaras de Comercio del Departamento y cuya elección conste en acta debidamente suscrita por los representantes legales de dichas Cámaras de Comercio.

El representante de los indígenas será designado conforme a sus usos y costumbres.

PARÁGRAFO 2. El representante de los comerciantes y de los indígenas de la región se designarán por períodos de un año.

(Art. 8 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.9. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior contará con una Presidencia y una Secretaría Técnica.

La Presidencia del Consejo será ejercida por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Secretario Técnico será el Gobernador del Departamento de La Guajira.

(Art. 9 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.10. REUNIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente, cuando lo solicite el Presidente del Consejo.

El Consejo se reunirá en la sede de la Gobernación del Departamento de La Guajira o en el lugar que aquél previamente determine.

El Secretario Técnico del Consejo Superior deberá convocar a sesiones ordinarias, mediante escrito dirigido a cada uno de sus miembros, con por lo menos 5 días hábiles de anticipación a la celebración de la respectiva reunión.

Las sesiones extraordinarias las convocará el Secretario Técnico por cualquier medio de comunicación, con una antelación de por lo menos 3 días comunes.

La falta de convocatoria o su indebida realización se entenderá saneada cuando a la sesión respectiva asista el 100% de los miembros del Consejo Superior.

(Art. 10 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.11. ACTAS. Las decisiones del Consejo Superior constarán en actas que deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico y que se asentarán en el respectivo libro.

(Art. 11 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.12. TOMA DE DECISIONES. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría simple y el quórum deliberatorio y decisorio será el que corresponda a un número plural de sus miembros.

PARÁGRAFO. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 12 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.13. INVITADOS. El Consejo Superior podrá invitar a las sesiones, cuando lo considere pertinente, a funcionarios públicos o particulares.

(Art. 13 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.14. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. Son funciones del Consejo Superior:

a) Emitir las directrices sobre la administración de los recursos del Fondo de conformidad con lo previsto en la ley;

b) Velar por la adecuada y oportuna utilización de los recursos del Fondo en obras de inversión social en el Departamento de La Guajira, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia;

c) Solicitar informes periódicos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de los recursos del Fondo;

d) Solicitar informes periódicos al Gobernador del Departamento de La Guajira, sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos de FONDEG;

e) Realizar los estudios técnicos necesarios para evaluar la ejecución de los proyectos financiados con recursos del Fondo, que a juicio del Consejo Superior requieran dicho seguimiento;

f) Realizar revisiones selectivas a proyectos financiados con recursos del FONDEG, con el fin de establecer el avance y cumplimiento de objetivos y de encontrarse irregularidades informar a los entes de control competentes.

(Art. 14 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.15. INVESTIGACIONES. El Consejo Superior, podrá solicitar se realicen las investigaciones a que haya lugar, a los proyectos que incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal.

(Art. 15 Decreto 611 de 2002)

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ARTÍCULO 2.3.4.3.16. VIGILANCIA FISCAL. La Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de La Guajira, ejercerán la vigilancia fiscal de la ejecución de los recursos cedidos de que trata el Capítulo II de la Ley 677 de 2001 y sobre todos los sujetos que en ella intervienen.

El control fiscal a cargo de la Contraloría Departamental de La Guajira se realizará sobre la ejecución de los recursos de FONDEG, exclusivamente y dentro del marco de su competencia, en el territorio de La Guajira.

(Art. 16 Decreto 611 de 2002)

CAPÍTULO 4.

FONDO BONOS DE PAZ.

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ARTÍCULO 2.3.4.4.1. ACLARACIÓN DE VIGENCIA PARA LA RECEPCIÓN DE INGRESOS Y Y PAGO DE LOS BONOS DE PAZ. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional está facultada para recibir los ingresos pendientes por los títulos de deuda pública interna de la Nación denominados "Bonos de Solidaridad para la Paz" que se emitieron de conformidad con el Decreto 676 de 1999 y que aún estén siendo recaudados. También podrá pagar los "Bonos de Solidaridad para la Paz" que por diferentes razones no se hayan cancelado.

Las situaciones que se consolidaron en vigencia del Decreto 676 de 1999, seguirán rigiéndose por esa norma, y en especial, respecto de las disposiciones sobre procedimiento de control y sanciones, a que todavía haya lugar.

(Artículo nuevo añadido en compilación)

CAPÍTULO 5.

FONDO CUENTA PARA ATENDER LOS PASIVOS PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.4.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el funcionamiento del Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles que cumplan con las condiciones establecidas en la mencionada ley y en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.5.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el manejo del Fondo de que trata el presente capítulo, se deberán atender los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los principios de la contratación estatal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.5.3. CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, la sociedad titular de los pasivos que pretenda acceder a los recursos del Fondo, deberá cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones:

1. Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de interés cultural.

2. Que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso de extinción de dominio.

3. Que la Nación, en calidad de nuevo propietario, los entregue en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada.

PARÁGRAFO. Para verificar las condiciones establecidas en este artículo, la sociedad titular de los pasivos deberá remitir a la sociedad fiduciaria que para el efecto se contrate, la resolución de declaratoria de interés cultural del Ministerio de Cultura, la sentencia que ordene la extinción de dominio debidamente ejecutoriada y el contrato de concesión o la certificación de que el bien se entregará en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada, con el fin de acceder a los recursos del Fondo Cuenta.

En caso de que la entidad interesada no acredite las condiciones establecidas en el presente artículo, se rechazará la solicitud.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.5.4. PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad titular de los pasivos deberá certificar el valor total de las acreencias laborales y pensionales, indicando el pasivo laboral persona por persona y el valor actuarial de las deudas pensionales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.5.5. RECURSOS DEL FONDO CUENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Cuenta podrá contar con las siguientes fuentes de recursos.

1. Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los inmuebles, originados en la contraprestación por la concesión o administración de los inmuebles.

2. Los recursos de empréstitos.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.

5. y PARÁGRAFO <Pérdida de ejecutoriedad por desaparición del fundamento de decrecho>

Notas del Editor
Legislación Anterior
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.5.6. OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Cuenta, desarrollará entre otras, las siguientes actividades:

1. Pagar el valor total de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la sociedad titular de los pasivos, o las que se deriven de un fallo judicial que ordene el pago de las mismas por parte de la Nación.

2. Ejecutar los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en la ley y en el presente capítulo.

3. Rendir informes periódicamente al fideicomitente sobre la gestión adelantada con los recursos que le son entregados en administración según las disposiciones anteriores.

4. Las demás que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.5.7. COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de que actúe como instancia de seguimiento y supervisión del contrato de fiducia y que emita directrices para la adecuada administración del Fondo Cuenta, se conformará un Comité integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un delegado del Fondo Nacional de Turismo, un delegado de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), responsable de la administración de la sociedad en liquidación y su establecimiento de comercio y la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta, quien asistirá con voz pero sin voto.

La Secretaría del Comité será ejercida por la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta y será la encargada de elaborar las actas de cada una de las reuniones, así como realizar la convocatoria a las mismas.

El Comité deberá adoptar un reglamento de funcionamiento una vez se conforme el Fondo Cuenta para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.5.8. FUNCIONES DEL COMITÉ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El comité de que trata el artículo anterior tendrá como principales funciones, sin perjuicio de aquellas adicionales que se definan en el contrato de fiducia del Fondo Cuenta para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles, las siguientes:

1. Velar por el debido cumplimiento del objeto del Fondo Cuenta, en relación con cada una de las actividades que debe desplegar la fiduciaria.

2. Impartir instrucciones a la Sociedad Fiduciaria que sean necesarias para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de la finalidad del negocio fiduciario.

3. Aprobar las erogaciones con cargo a los recursos que conforman el Fondo Cuenta.

4. Aprobar el presupuesto anual de gasto para el funcionamiento y desarrollo del Fondo Cuenta.

5. Aprobar el pago de la Comisión Fiduciaria.

6. Estudiar, estructurar y aprobar los pagos del pasivo pensional y laboral, previamente certificados por las entidades públicas y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), responsable de la administración de la sociedad en liquidación y su establecimiento de comercio.

7. Fijar las políticas para adelantar conciliaciones ante los despachos judiciales que llevan procesos en contra de la sociedad en liquidación, por pretensiones laborales y pensionales previamente certificadas como parte del inventario de ese pasivo.

8. Aprobar los informes periódicos presentados por la Sociedad Fiduciaria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.4.5.9. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD TITULAR DE LOS PASIVOS PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sociedad titular de los pasivos de que habla el presente capítulo entre en proceso de liquidación, cualquiera sea su naturaleza, la entidad designada como liquidadora de la sociedad deberá asumir, entre otras funciones que le asignen la ley, la defensa judicial de la entidad y la administración de la nómina de pensionados de dicha sociedad.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SIMPLE.

Notas de Vigencia
Notas del Editor

ARTÍCULO 2.3.4.6.1. DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO A LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles contados desde el día siguiente al pago del contribuyente, siempre que el municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas vigentes.

Para lo anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá diligenciar en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación.

Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.

Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.

En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado.

PARÁGRAFO. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.

Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.4.6.2. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020 a los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto.

A los demás municipios y/o distritos se les transferirá el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a partir del año 2021.

Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.4.6.3. SANCIONES IMPUESTAS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), A CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES DEL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto.

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