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CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.11.11.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título serán aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, y los fondos de empleados de categoría plena de que trata el artículo 2.11.5.1.3. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los fondos de empleados de categoría básica e intermedia, las asociaciones mutuales, y los organismos de segundo y tercer grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo que, respectivamente, agrupen o sean creadas por las organizaciones de que trata el presente artículo, adoptarán facultativamente las disposiciones previstas en este título.

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ARTÍCULO 2.11.11.1.2. INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos, condiciones y criterios planteados en el presente Título serán incorporados para su cumplimiento dentro de los reglamentos o manuales de las organizaciones con sujeción a los lineamientos generales que se establezcan en los estatutos sociales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 454 de 1998, y los Decretos-ley 1480 y 1481 de 1989, según corresponda.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

INFORMACIÓN A LOS ASOCIADOS, CONVOCATORIA Y POLÍTICAS MÍNIMAS PARA LA ASAMBLEA GENERAL.

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ARTÍCULO 2.11.11.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer algunos instrumentos de información y fortalecer la implementación de iniciativas que motiven la participación plural y democrática de los asociados en los órganos de administración, la toma de decisiones, la gestión de riesgos y el desarrollo de buenas prácticas de gobierno de las organizaciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.11.2.2. INFORMACIÓN PERMANENTE A LOS ASOCIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones deberán establecer requisitos de información a los asociados, con los que como mínimo se garantice, previo a la vinculación del asociado y durante todo el tiempo de vinculación:

1. La obligación de ponerle en conocimiento de los derechos y obligaciones que de acuerdo con la normatividad vigente, los estatutos y el reglamento, les corresponden a los asociados de la entidad y en general a los asociados de organizaciones de economía solidaria, y las características de sus aportes y depósitos.

2. Los programas de capacitación, rendición de cuentas, perfiles e informes de los órganos de administración, control y vigilancia.

3. Los canales de comunicación de que dispone la organización, a través de los cuales se puede acceder a la información de la entidad.

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ARTÍCULO 2.11.11.2.3. CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 30 del Decreto-ley 1481 de 1989, para las convocatorias a reuniones de asamblea general se seguirán criterios de transparencia, oportunidad y motivación a la participación democrática de los asociados. Para el efecto, como mínimo:

1. La convocatoria a asamblea general ordinaria se realizará con una anticipación no menor a 15 días hábiles, informando la fecha, hora, lugar, orden del día en que se realizará la reunión y los asuntos que van a someterse a decisión. Para las asambleas extraordinarias se remitirá la misma información y la anticipación mínima será de 5 días hábiles.

2. Cuando dentro de una asamblea se vayan a realizar elecciones de órganos de administración, control y vigilancia, con la convocatoria se acompañarán los perfiles que deberán cumplir los candidatos que se postulen y las reglas de votación con las que se realizará la elección. Adicionalmente, las organizaciones establecerán políticas de información para divulgar el perfil de los candidatos con anterioridad a la elección del respectivo órgano.

3. Previo a la celebración de la asamblea general, se informará a los asociados inhábiles, si los hubiere, sobre esta condición, las razones por las que adquirieron la inhabilidad, los efectos que les representan y los mecanismos con que cuentan para superar dicha situación.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, previo a la realización de la asamblea se dará cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2.11.11.4.2. del presente decreto y en general, se verificará por el órgano o funcionario competente el cumplimiento de los requisitos que se requieren para la postulación.

PARÁGRAFO 2o. La postulación de candidatos a miembros de órganos de administración, control y vigilancia se realizará de forma separada para los diferentes órganos, de manera que en una misma asamblea cada candidato se postule solamente a uno de ellos.

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ARTÍCULO 2.11.11.2.4. INFORMACIÓN SOBRE LA ASAMBLEA GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones adoptarán políticas de comunicación e información dirigidas a los asociados sobre las decisiones tomadas en asamblea general. Entre estas políticas se establecerán canales de comunicación para todos los asociados, incluyendo aquellos que no hayan participado en la asamblea.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS.

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ARTÍCULO 2.11.11.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer las relaciones de representación de los asociados con sus delegados, con base en políticas de comunicación que aseguren información completa y permanente sobre las decisiones adoptadas en la asamblea general o con la participación de los delegados.

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ARTÍCULO 2.11.11.3.2. ELECCIÓN DE DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 32 del Decreto-ley 1481 de 1989, el Consejo de Administración o Junta Directiva de la organización someterá a aprobación de la asamblea general, el número y período de elección de los delegados, con lo cual deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados por lo menos con base en las siguientes políticas:

1. Criterios de sustitución de asamblea de asociados por asamblea de delegados: para lo cual debe justificarse alguna o algunas de las razones previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 79 de 1988 o en el inciso primero del artículo 32 del Decreto-ley 1481 de 1989.

2. Número de delegados: que aseguren que los asociados estén plena y permanentemente informados sobre las decisiones tomadas en asamblea, y que todos los segmentos de asociados estén representados por al menos un delegado.

PARÁGRAFO. Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, entiéndase por segmento de asociados aquél conformado por asociados que comparten características en razón de su ubicación geográfica, actividad económica, vinculación a una empresa, etc., distintas al vínculo de asociación previsto en los estatutos de la organización.

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CAPÍTULO 4.

ELECCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA.

ARTÍCULO 2.11.11.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer mecanismos que procuren la idoneidad de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, como medida de fortalecimiento del sector y de estabilidad de las organizaciones.

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ARTÍCULO 2.11.11.4.2. ELECCIÓN DE MIEMBROS DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la postulación de candidatos como miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.

2. Acreditar experiencia suficiente en la actividad que desarrolla la organización y/o experiencia, o conocimientos apropiados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de consejo o junta y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO 1o. Los requisitos de que trata el presente artículo deberán ser acreditados al momento en que los candidatos se postulen para ser elegidos. La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, verificará el cumplimiento de tales requisitos, de acuerdo con las funciones que le han sido atribuidas por la ley, y en consonancia con lo previsto en el artículo 2.11.11.6.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidas en la normatividad vigente y los estatutos para el Consejo de Administración o Junta Directiva. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.

PARÁGRAFO 3o. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.

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ARTÍCULO 2.11.11.4.3. CONFORMACIÓN Y RETRIBUCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración o Junta Directiva, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará conformado por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos en el presente título.

En caso de que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de administración, control o vigilancia.

Con sujeción a lo previsto en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 79 de 1988, y los artículos 36 y 37 del Decreto-ley 1481 de 1989, y 7o de la Ley 454 de 1998, para la conformación y retribución del Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones establecerán como mínimo:

1. La composición, número de miembros, período y procesos para la realización de las reuniones del Consejo de Administración o Junta Directiva.

2. Los mecanismos de evaluación de desempeño del Consejo de Administración o Junta Directiva, que permitan hacerle seguimiento a su labor, periodicidad de la evaluación y los efectos de la misma.

3. Los mecanismos de rotación o renovación de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva que hayan sido dispuestos por la organización, si los hubiere.

4. Las políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones del Consejo de Administración o Junta Directiva, en caso de que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.

5. Los criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.

6. Los mecanismos de suministro de información a la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. En el desarrollo de las sesiones de Consejo de Administración o Junta Directiva se velará por su independencia de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

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CAPÍTULO 5.

LA GERENCIA.

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ARTÍCULO 2.11.11.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer el proceso de selección de los gerentes de las organizaciones y su relación con el Consejo de Administración o Junta Directiva.

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ARTÍCULO 2.11.11.5.2. SELECCIÓN DEL GERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente de las organizaciones será nombrado en forma indelegable por el Consejo de Administración o Junta Directiva, considerando criterios que garanticen su idoneidad ética y profesional, y la formación y experiencia para el desarrollo de sus funciones. Los estatutos sociales de la organización establecerán los criterios de selección del gerente general, exigiendo como mínimo los siguientes aspectos:

1. Formación en áreas relacionadas con el desarrollo de operaciones de la organización, tales como administración, economía, contaduría, derecho, finanzas o afines.

2. Experiencia en actividades relacionadas con el objeto social de la organización.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a gerente con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO. El Consejo de Administración o Junta Directiva verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, siguiendo los procedimientos de calificación del perfil y de decisión previamente establecidos en los reglamentos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.11.5.3. RELACIÓN CON OTROS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, CONTROL O VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el adecuado funcionamiento en las relaciones entre la gerencia y otros órganos de administración, control o vigilancia, las organizaciones fijarán respecto de sus gerentes condiciones para:

1. El seguimiento a las decisiones o recomendaciones realizadas por el Consejo de Administración o Junta Directiva, Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, auditoría interna, cuando aplique, revisoría fiscal y a los requerimientos del supervisor.

2. La presentación del informe de gestión al Consejo de Administración o Junta Directiva, y mecanismos de comunicación e información con dicho órgano, en el que se disponga que la información será enviada con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a cada reunión.

3. La participación en otros órganos. El gerente no podrá ser simultáneamente miembro de Consejo de Administración o Junta Directiva, de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

4. La suplencia. Las suplencias del gerente, no podrán ser ejercidas por ninguno de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, o de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL.

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ARTÍCULO 2.11.11.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto propiciar que las organizaciones generen prácticas de coordinación entre sus órganos de administración y sus órganos de control o vigilancia, garantizando independencia y adecuada distribución funcional en aras del apropiado desarrollo del objeto social.

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ARTÍCULO 2.11.11.6.2. FUNCIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La conformación de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social es obligatoria y sus funciones deben estar relacionadas con actividades de control social y ser diferentes de las funciones que le corresponden al Consejo de Administración o Junta Directiva, a la revisoría fiscal o a la auditoría interna, salvo en aquellas organizaciones eximidas de revisor fiscal por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 454 de 1998, las funciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social serán ejercidas exclusivamente con fines de control social, entendiéndose por éste el que se ejerce a efectos de garantizar la satisfacción de las necesidades para las cuales fue creada la organización de economía solidaria, la verificación de que los procedimientos internos se ajusten al cumplimiento normativo y estatutario, y la vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados.

La función de control social debe tratarse de un control técnico ejercido con fundamento en criterios de investigación, valoración y procedimientos previamente establecidos y formalizados, que no deberá desarrollarse sobre materias que sean de competencia de los órganos de administración.

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ARTÍCULO 2.11.11.6.3. ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en los artículos 39 de la Ley 79 de 1988 y 42 del Decreto-ley 1481 de 1989, para la postulación de candidatos como miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con calidades idóneas para la función de control social y para actuar en representación de todos los asociados.

2. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO 1o. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidos en la normatividad vigente y los estatutos para la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.

PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.

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ARTÍCULO 2.11.11.6.4. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará conformada por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos por la organización y en el artículo 2.11.11.6.3. del presente decreto. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, el número de miembros principales no podrá ser superior a tres.

En caso de que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de administración, control o vigilancia.

Para el funcionamiento de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones fijarán como mínimo los siguientes requisitos:

1. La composición, número de miembros, período y procesos para la realización de reuniones.

2. Los mecanismos de rotación o renovación de miembros que hayan sido dispuestos por la entidad, si los hubiere.

3. Las políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, en caso de que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.

5. Los criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.

6. Los mecanismos de suministro de información al Consejo de Administración o Junta Directiva. En el desarrollo de las sesiones de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social se velará por su independencia del Consejo de Administración o Junta Directiva.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social no podrán usar o difundir en beneficio propio o ajeno, la información confidencial a la que tengan acceso. Para el efecto, las organizaciones fijarán requisitos de confidencialidad y revelación de la información.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.11.6.5. SESIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, se reunirá por lo menos con periodicidad trimestral, o extraordinariamente cuando los hechos o circunstancias los exijan.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

REVISORÍA FISCAL.

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ARTÍCULO 2.11.11.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto asegurar la independencia de la función de revisoría fiscal con fines de control de la calidad de la información financiera.

La función de revisoría fiscal debe considerarse una función preventiva y de aseguramiento de la exactitud de las posiciones financieras y los riesgos financieros globales que se deben cumplir con sujeción a lo previsto en el artículo 207 del Código de Comercio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.11.7.2. PERÍODO DEL REVISOR FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a los requisitos previstos en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 79 de 1988, y 41 del Decreto-ley 1481 de 1989, los estatutos sociales deberán contener el período de nombramiento del revisor fiscal y su suplente, y criterios de rotación que garanticen su independencia.

La forma de retribución y evaluación de la revisoría fiscal deberá ser aprobada por la asamblea general.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.11.7.3. PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADICIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El revisor fiscal no podrá prestar a la respectiva organización servicios distintos a la auditoría que ejerce en función de su cargo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 8.

CONFLICTOS DE INTERÉS Y TRANSACCIONES CON PARTES RELACIONADAS.

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ARTÍCULO 2.11.11.8.1. OBJETIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo tienen por objetivo promover la adecuada administración de conflictos de interés y la revelación correcta de información sobre las transacciones realizadas con partes relacionadas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.11.8.2. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto, entiéndase por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.

Las organizaciones contarán con políticas y procedimientos de administración de situaciones de conflicto de interés, incluyendo como mínimo las que puedan surgir para los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, para los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, para el gerente o representante legal, para el revisor fiscal y para el oficial de cumplimiento.

La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones de carácter general sobre las condiciones mínimas de identificación, evaluación, control y monitoreo para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.11.8.3. PARTES RELACIONADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el marco normativo contable aplicable a la organización contemple la obligación de revelar en las notas a los estados financieros las transacciones con partes relacionadas, dicha revelación deberá incluir como mínimo las transacciones con los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, con los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, y con el gerente o representante legal.

Notas de Vigencia

TÍTULO 12.

CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS A COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y A COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.12.1 CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) A COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y A COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 627 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito podrán asociar Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Las Mipymes que soliciten asociarse a una cooperativa deberán acreditar su tamaño empresarial acogiendo los requisitos, criterios, rangos y definiciones establecidos en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y/o en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Las cooperativas deberán preservar en todo momento su propósito de servicio. Para efectos del presente Título, esta condición se cumple cuando la asociación de Mipymes a la cooperativa: i) es acorde con el objeto social de esta última y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos.

ii) no desvirtúa la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa; y iii) mantiene la igualdad de todos sus asociados, sin importar la naturaleza jurídica de los mismos ni el monto de sus aportes sociales, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5o, los numerales 1 y 5 del artículo 23, el inciso primero del artículo 33 y el artículo 50 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998.

3. Las cooperativas deberán preservar su carácter no lucrativo atendiendo lo previsto en el artículo 4o de la Ley 79 de 1988.

4. Las cooperativas deberán prever los efectos de la asociación de Mipymes en sus sistemas de gestión y administración de riesgos, con el fin de evitar que sus operaciones con estas comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa.

5. En el formulario de asociación o en el instrumento que haga sus veces, la cooperativa informará a la Mipyme que aspire a asociarse la prohibición de extenderle los beneficios y prerrogativas que le son otorgados a las cooperativas por ley. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.12.2 INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA LA ASOCIACIÓN DE MIPYMES Y SU CONTENIDO MÍNIMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 627 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo previsto en el presente Título, los estatutos y reglamentos de las cooperativas de ahorro y crédito y de las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán establecer: i) la posibilidad de asociar Mipymes, ii) los procedimientos y requisitos que deberán cumplir para el proceso de asociación de Mipymes y iii) los procedimientos y mecanismos que se seguirán para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Título. Para el efecto, los estatutos y reglamentos contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Los órganos de gobierno encargados de definir la política de asociación, aprobar las solicitudes de vinculación y verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Título.

2. Las características que deben cumplir las Mipymes que aspiren a asociarse, las cuales deberán ser acordes con el objeto social de la cooperativa y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos y no desvirtuar la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa.

3. Las políticas de buen gobierno que definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés que pudieran surgir entre la cooperativa, las Mipymes y los representantes de las Mipymes que participen en los órganos de administración, control y vigilancia de la cooperativa.

4. Las herramientas de divulgación y rendición de cuentas, incluyendo el informe de gestión del Consejo de Administración, que permitan mantener informados a los asociados sobre la participación de las Mipymes en los aportes sociales y las operaciones realizadas con estas.

Notas de Vigencia

PARTE 12.

DISPOSICIONES TRANSVERSALES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL.

TÍTULO 1.

FISCALIZACION DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

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ARTÍCULO 2.12.1.1. DEFINICIONES. Las expresiones contenidas en este título tendrán los siguientes alcances:

1. Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social: Se refieren a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral conformado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Régimen de Subsidio Familiar.

2. Administradora: Comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o a las que hagan sus veces, a las entidades obligadas a compensar y a las demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Cajas de Compensación Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

3. Omisión en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes.

4. Omisión en la vinculación: Es el no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efectúa el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social.

5. Inexactitud: Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo ordenado por la ley.

6. Mora: Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del respectivo pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

(Art. 1 Decreto 3033 de 2013)

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ARTÍCULO 2.12.1.2. CONTROL A LA ADECUADA, COMPLETA Y OPORTUNA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL POR PARTE DE LA UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente.

Cuando la UGPP adelante un proceso de determinación de obligaciones parafiscales y detecte omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, la Unidad asumirá la gestión integral de determinación y cobro de los valores adeudados al sistema.

PARÁGRAFO. Los procesos de determinación y cobro en materia de inexactitud iniciados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y demás administradoras de naturaleza pública con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 1607 de 2012, deberán ser culminados por dichas entidades, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia ostenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

(Art. 2 Decreto 3033 de 2013)

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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