Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.7. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexan:

1. Copia de la providencia judicial, escritura pública o acta de conciliación en las que conste la existencia de la unión marital de hecho, cuando con la solicitud no se pida su declaración.

2. Inventario y avalúo de los bienes, y relación del pasivo de la sociedad patrimonial o manifestación de su inexistencia. Los inmuebles se identificarán por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.8. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.9. ESCRITURAS PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Escrituras Públicas a las que se refiere el presente capítulo contendrán, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado. Será otorgada por los solicitantes quienes podrán hacerlo a través de apoderado.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.10. CONCURRENCIA DE TRÁMITES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites regulados en el presente capítulo podrán formularse en la misma solicitud y consignarse en una misma escritura pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Decreto-ley 960 de 1970.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.11. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la cesación de sus efectos civiles, y la declaración de constitución de Sociedad Patrimonial de Hecho causarán los mismos derechos notariales establecidos para los actos sin cuantía, en el literal a) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.

La escritura de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial causará los mismos derechos notariales establecidos en el artículo 2.2.6.13.2.2.4 del presente decreto.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 6.

DE LA DECLARACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO NO DECLARADA, NI LIQUIDADA QUE INGRESAN A LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.1. DECLARACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL QUE INGRESAN A LA SOCIEDAD CONYUGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio.

Los declarantes relacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la sociedad patrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.2. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura pública de autorización contendrá, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.3. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la escritura pública, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 7.

DE LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN MAYOR EXTENSIÓN, EN LOS CASOS DE SUBROGACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN MAYOR EXTENSIÓN, EN LOS CASOS DE SUBROGACIÓN. Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el propietario inicial deberá solicitar el levantamiento del gravamen, en la proporción que afecte a la unidad privada.

La cancelación de la hipoteca de mayor extensión podrá realizarse dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio de la unidad privada, o en solicitud independiente.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá formularse por escrito ante el notario por los interesados, e indicará:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados.

3. Manifestación de la necesidad de cancelación de la hipoteca.

4. Certificado de Tradición y Libertad (vigencia no mayor a 30 días).

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.3. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien solicite la cancelación de la hipoteca de mayor extensión deberá anexar a la solicitud copia del contrato de hipoteca en el que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción. En su defecto, aportará una certificación del acreedor hipotecario en la que se obliga a levantar la proporción de dicho gravamen que afecta a la unidad privada objeto del acto.

En todo caso deberá anexar certificado de tradición y libertad en el que conste el gravamen.

El notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta de los referidos documentos.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.4. ESCRITURA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el notario autorizará la escritura pública en la que constará la cancelación del gravamen hipotecario en mayor extensión frente a la unidad privada; dará fe, con fundamento en los documentos allegados con la solicitud, de la calidad con que actuó el solicitante y atenderá lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-ley 960 de 1970.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.5. CERTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la escritura pública de cancelación se autorice en una notaría distinta a aquella en la que se constituyó la hipoteca, el notario que autoriza la cancelación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura de hipoteca para que este imponga la nota de cancelación respectiva.

Este certificado no requerirá protocolización, pero hará parte del archivo de la notaría. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelará el interesado, la inscripción de la nota de cancelación no tendrá costo alguno para el usuario.

Así mismo expedirá certificación sobre la cancelación de hipoteca en mayor extensión con destino al registrador de instrumentos públicos a fin de que proceda a cancelar la inscripción.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.6. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.6.13.2.6.5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 8.

DE LA SOLICITUD DE COPIA SUSTITUTIVA DE LA PRIMERA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.1. DE LA SOLICITUD DE COPIA SUSTITUTIVA DE LA PRIMERA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien tenga un interés legítimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurídica o su beneficiario podrá solicitar copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo extraviadas, perdidas, hurtadas o destruidas, previo el trámite reglamentado en este capítulo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud, que deberá formularse por escrito, contendrá:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre y apellido, identificación y domicilio o residencia del solicitante.

3. Número y fecha de expedición de la escritura pública.

4. Indicación del interés legítimo que le asiste para la presentación de la solicitud.

5. La afirmación acerca del extravío, pérdida, hurto o destrucción de la copia que presta mérito ejecutivo, que se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

6. La indicación que la obligación no se ha extinguido o solo se extinguió en la parte en que se indique.

7. Afirmación bajo juramento que si la copia perdida, hurtada o destruida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al notario para que agregue nota de su invalidación.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.3. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El notario verificará el interés legítimo del solicitante, y en caso de no existir controversia, expedirá copia auténtica de la escritura con la anotación de ser sustitutiva de la primera copia que presta mérito ejecutivo, y el nombre del interesado en favor de quien se expida.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.4. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1167 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de la copia auténtica de la escritura generará derechos notariales de acuerdo al inciso primero del artículo 2.2.6.13.2.1.4 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SUBSECCIÓN 9.

DE LAS CORRECCIONES DE ERRORES EN LOS REGISTROS CIVILES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.1. CORRECCIÓN DE ERRORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán solicitar que se corrijan los errores que consten en los registros civiles, las personas a las que ellos se refieren, directamente, o por medio de sus representantes legales o sus herederos sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 4, Capítulo 12, Título 6, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.

3. La identificación del registro cuya corrección se solicita, el objeto de la corrección y las razones en que se fundamenta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.3. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia del registro civil objeto de la solicitud de corrección, salvo que su original repose en la notaría donde se está tramitando la actuación.

2. Los documentos que fundamenten la corrección.

No será necesario aportar como anexo los documentos que reposen en los archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.4. TRÁMITE DE LA CORRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y de no existir controversia, el notario corregirá el error mecanográfico, ortográfico o aquel que se establezca con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción distintos de los mencionados en el inciso anterior se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamente. Una vez autorizada la escritura, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4o del Decreto-ley 999 de 1988.

PARÁGRAFO. Si la escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.5. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La corrección de errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio no causará derecho notarial alguno.

La escritura pública para corrección de errores distintos de los enunciados en el inciso anterior, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada por el artículo 2.2.6.13.2.11.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 10.

DE LA CANCELACIÓN Y DE LA SUSTITUCIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.10.1. SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble, para lo cual se seguirán las reglas previstas en los artículos 84 a 88 del Decreto-ley 019 de 2012.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.10.2. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escritura pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía, conforme a lo dispuesto por el literal g) del artículo 2.2.6.13.2.8.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 11.

DE LA PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.1. SOLICITUD DE PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de partición del patrimonio que espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, mediante escritura pública, previa licencia judicial tramitada conforme a las normas del Código General del Proceso para los procesos de jurisdicción voluntaria, respetando las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales, deberá contener:

1. La designación del notario a quien se dirija.

2. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.

3. El objeto de la solicitud.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.2. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud se anexarán:

1. Copia con nota de ejecutoria de la sentencia que concede la licencia judicial de adjudicación, conferida con base en el trabajo de partición.

2. La partición o adjudicación aprobada por el juez.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.3. COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Será competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del adjudicante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.4. DERECHOS NOTARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Por el trámite se causarán los derechos señalados para la liquidación de herencia por causa de muerte, en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.